República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Competencia Desleal Datacontrol Portuario S.A.S Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.S.P.R. BUN 110013103001 2018 014463 03 Segunda Confirma auto Se deciden los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra el auto No. 120038 del 23 de octubre de 2023, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas dentro del proceso de referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La liquidación de las costas realizadas por secretaría1 y aprobadas con el auto que hoy es objeto de litigio fueron las siguientes: 1 Cuaderno 23, Cuaderno Superintendencia. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103001 2018 014463 03 2. Con escrito presentado el 27 de octubre de 2023 la actora interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra la liquidación de las costas del proceso, donde manifestó que la condena impuesta es muy cuantiosa y que esta no tuvo un análisis mayor acerca de la conducta procesal y de la lealtad por el mostrada dentro del legajo, únicamente se basó en cual fue el extremo vencido.
Por lo expuesto, solicitó revocar la condena impetrada debido a los criterios adicionales de valoración contemplados en el artículo 365 del C.G.P. y desarrollados por la jurisprudencia. 3. En memorial del 27 de octubre de 20232, el convocado presentó recurso de reposición y subsidio apelación contra la liquidación de las costas del proceso, donde solicitó que se adicionara el valor que tuvo que pagar para que le fuera elaborado un dictamen pericial.
Expuso que el A quo solamente consideró el valor de las agencias en derecho sin tener en cuenta lo expuesto en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P. Argumentó además que, en el expediente se encuentra acreditado que la parte demandada debió contratar a la empresa Desarrollo Empresarial Ltda para elaborar dicho informe y que, por ello, este gasto debe ser tenido en cuenta.
Para ello, presentó las facturas que corresponden a los gastos incurridos. 4. En auto del 4 de marzo de 20243, la Delegatura resolvió el recurso de reposición impetrado por la parte demandante donde resaltó que como la condena en costas se hizo dentro de la sentencia no podría en este momento procesal reevaluarse por aquello de que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (art. 285 del C.G.P.), so pena de incurrir en nulidad.
En el mismo auto se resolvió la alzada propuesta por la parte demandada donde expuso que esta pretende que se le reconozcan unos gastos que no obraban 2 Cuaderno 25, Cuaderno Superintendencia. 3 Cuaderno 28, Cuaderno Superintendencia. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103001 2018 014463 03 en el expediente cuando se profirió el auto objeto de reproche, situación que resulta improcedente de conformidad con el artículo 366 C.G.P. En dicha providencia se concedieron los recursos de apelación en el efecto suspensivo. 5.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar se procederá a analizar si la liquidación de las agencias en derecho realizadas por el A quo se encuentran ajustadas, y son proporcionales respecto las actuaciones realizadas por el demandado, de conformidad con la apelación formulada por el actor. 2.
El artículo 366 del C.G.P. señala que, para “la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Vale la pena señalar que en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura fijó las agencias en derecho para los procesos declarativos de mayor cuantía, entre un 3% y 7,5% de la suma pedida en las pretensiones de contenido pecuniario. 3.
En el caso que nos ocupa, el demandante solicitó que se revocara la liquidación de costas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 356 del Código General del Proceso, por no haber realizado un análisis de la conducta procesal. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103001 2018 014463 03 Para determinar la procedencia de la pretensión, se debe analizar, en primer lugar, si las agencias en derecho se ajustan al marco legal vigente, y, en segundo lugar, la proporcionalidad respecto las gestiones realizadas por el apoderado de la accionada. 3.1 Al respecto, se observa que, las pretensiones de la demanda son de contenido pecuniario y fueron establecidas por el demandante en $9.917.931.749, no obstante, dentro del legajo podemos encontrar que existe una transacción en la cual los interesados transigieron las pretensiones indemnizatorias contenidas en los numerales 3.2.3. y 3.2.4. las que ascienden a la suma de $5.736.584.970, quedando entonces un valor pedido de $4.181.346.7794.
Con relación a las agencias en derecho aprobadas en auto No. 120038 del 23 de octubre de 2023 tenemos que fueron de $125.440.403, cifra que equivale al 3% del valor de capital, la cual, se encuentra dentro de los límites porcentuales establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. 3.2. Por regla de principio, las costas se imponen a favor de la parte vencedora del pleito, y a cargo de la derrotada.
Debido a que “no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal ” 5, en tanto “… esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal”6. Es por ello, que contrario a lo expuesto por la censora en este evento sí se causaron las costas, pues como se anotó y como se desprende del numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, esta condena es una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, es decir, es un criterio eminentemente objetivo, cuya causación no depende factores intrínsecos del proceso, sino que, por el sólo de hecho de perder el juicio, la parte vencida se ve compelida a su reconocimiento. 4 P.P. 3– 8, Archivo 18-14463, Cuaderno 7, Cuaderno Superintendencia. 5 CSJ.
Auto de 10 de septiembre de 1990, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero 6 CSJ. SC de 10/09/ 2001, Rad. 5542, citada en el auto AC4838-2014 de esa misma Corporación 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103001 2018 014463 03 Sin embargo, resulta factible realizar un estudio acerca de la proporcionalidad de estas, donde en un primer momento se deben analizar los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, el cual consagra: ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
En consonancia con lo expuesto se observa que la demanda fue admitida el 7 de febrero de 2018, es decir, a la fecha han transcurrido más de 6 años en los que la parte convocada debió soportar todas las cargas que devienen de este tipo de procesos, dentro de las actuaciones por ella efectuadas se resaltan: Se opuso a las medidas cautelares, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, contestó la demanda (objetó el juramento estimatorio y se mostró en desacuerdo frente a todas las pretensiones), presentó excepciones previas, expuso su discrepancia frente al recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto No. 56138, solicitó adición del auto No. 95776, presentó pruebas las cuales más adelante fueron decretadas, asistió a las audiencias, presentó recurso de apelación contra la sentencia, controvirtió la solicitud del traslado de esta y rebatió la adición pedida por el demandante.
Aunado a ello, fracasaron todas las pretensiones en su contra. Así las cosas, es evidente reconocer que la demandada realizó una gestión procesal que merece una razonable compensación, como la señalada por la juzgadora de primer grado, que se insiste es acorde con la gestión, duración del juicio y el resultado final fueron unas decisiones a su favor en las dos instancias.
Por lo anterior, esta Sala Unitaria de Decisión considera que las agencias en derecho fijadas en $125.440.403 son proporcionales respecto las gestiones 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103001 2018 014463 03 realizadas por el apoderado y se encuentran ajustadas a lo estipulado en el artículo 366 del C.G.P. 3.3 En segundo lugar se procederá a analizar si el dictamen pericial presentado por el accionado es un gasto procesal que debió ser tenido en cuenta por el A quo para la liquidación de las costas del proceso de conformidad con la apelación formulada por el demandado.
En este orden, es preciso señalar que, las costas procesales incluyen los gastos que los sujetos hacen en los procesos, dentro de los que se encuentran las expensas y los honorarios equitativos del propio apoderado y del contendor; de modo que el extremo vencido en el proceso, o la que pierda el incidente o el recurso de apelación o revisión que haya propuesto, será condenada al pago a favor de la parte contraria.
Así las cosas, es preciso señalar que numeral 1º del artículo 365 del CGP pregona como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso. Al analizar el canon 392 del C.P.C. que también regulaba ese rubro, la Corte Constitucional las definió: “[A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial”7.
La parte convocada pretende que se adicione a la liquidación de costas el valor pagado al perito que debió contratar para elaborar el dictamen decretado en este proceso, donde sustentó que no se tuvo en cuenta el pago que debió realizar en razón a este. 7 Sentencia C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103001 2018 014463 03 Sea lo primero indicar que, una vez analizado el expediente procesal se encuentra que el dictamen pericial en cuestión se encuentra dentro del decreto de pruebas emitido por el Juzgado de primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso por solicitud elevada por la parte demandada8, el cual efectivamente fue presentado más adelante9.
Para el estudio del caso en concreto tenemos que el numeral 3 del artículo 366 de la Ley en comento, establece: 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(Negrilla del Despacho). Revisado el expediente, se observa que la parte interesada no aportó oportunamente el soporte del gasto efectuado por la pericia aportada. Este fue allegado con el recurso correspondiente, por lo tanto, se trata de una prueba sobreviviente que no puede ser valorada, en virtud a que se riñe con el principio de preclusión o eventualidad.
No puede pretender el demandado que se valore un documento que no aparecía en el expediente antes de la liquidación de costas y que dicho tema se valore en segundo grado, porque de cierta forma se estaría pretermitiendo la instancia. El recurso de reposición no constituye una etapa procesal adicional para aportar pruebas, dicho efecto no está consagrado en el Código General del Proceso.
Por otro lado, en cuanto a la utilidad de la prueba, tenemos que, si bien el dictamen pericial fue decretado dentro del proceso, una vez revisada la sentencia de primera instancia emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio10, así como el fallo de segunda emitido por este Tribunal11, no se evidencia que en alguno de estas decisiones el medio P.P. 214-224, Archivo 18-14463, Cuaderno 4, Cuaderno Superintendencia. P.P. 2-55, 18-14463, Cuaderno 8, Cuaderno Superintendencia. 10 Archivo zoom_0,CD folio 24, Cuaderno 24, Cuaderno Superintendencia.. 11 Archivo 18014463—0015800015, Cuaderno 18, Cuaderno Superintendencia. 8 9 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103001 2018 014463 03 suasorio en cuestión fuese relevante para tomar decisiones correspondientes al fondo de la decisión, esto quiere decir que, no tuvo un aporte concreto a la investigación, por ello, no fue útil para resolver el caso en concreto. En consecuencia, se confirmará el auto No. 120038 del 23 de octubre de 2023, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto No. 120038 del 23 de octubre de 2023, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
Segundo. Sin condena en costas, al haber apelado los dos extremos sin prosperar para ninguno de ellos. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 8 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42c09d62d3bee02d798a1443819e537750344b7df051855873fae0ca39628d0e Documento generado en 28/06/2024 03:47:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica