Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUCY LAZARO VERGEL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, Y OTRO EXPEDIENTE No: 08001310501020190031701 RAD.
INTERNA: 73203-A Magistrada Ponente: DRA. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA. En escrito que antecede, los apoderados judiciales de la parte demandante y la demandada -PORVENIR S.A.-, presentaron solicitudes separadas de corrección de la sentencia proferida por la Sala el día 31 de mayo de 2024, bajo el entendido de corregir la parte resolutiva de la sentencia, en razón, a que la fecha mencionada no corresponde a la sentencia proferida por el A Quo.
CONSIDERACIONES. Sea lo primero señalar que el Artículo 286 del C.G.P., permite la corrección de las providencias en que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, así: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
“…ART 286.- Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…” En este caso, los apoderados judiciales, pretenden se corrija la providencia de fecha 31 de mayo de 2024, bajo el argumento de que se incurrió en error en lo atinente a la fecha en la cual se profirió la sentencia por parte del Juez de Instancia. Observando la providencia, se percata la Sala, de que efectivamente, se consignó como fecha de la sentencia de Primera Instancia el día 8 de mayo de 2023, siendo lo correcto el día 20 de octubre de 2022.
Así las cosas, procede la corrección solicitada, la cual quedará consignada en la parte resolutiva de la presente providencia. Por su parte, la apoderada de la demandada PORVENIR S.A., en escrito de Corrección de Sentencia, incluye también la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, el cual se desatará a continuación: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 2 CASACION En este juicio Ordinario Laboral, adelantado por la señora LUCY LAZARO VERGEL Contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO; la apoderada de la parte Demandada -PORVENIR S.A.-, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 31 de mayo de 2024.
En su Líbelo Demandatorio, la actora solicitó mediante apoderado judicial, que: • Se DECLARE que la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR, no presto la asesoría clara, veraz y expresa de los beneficios de un Traslado de Régimen. • Que se DECLARE la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS; Como consecuencia, el regreso automático al RPMD administrado por COLPENSIONES habida cuenta de tratarse de una afiliada que fue engañada en el valor estimado de su pensión. • Las consecuencias de la nulidad de la vinculación de la actora al RAIS, por un acto indebido de esta, tiene la consecuencia de no producir efectos propios, sino lo que es su lugar establece la ley. • Que PORVENIR tiene el deber de devolver al sistema, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el Artículo 1746 del C,C., esto es, con los rendimientos causados.
Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 3 La Sentencia de Primera Instancia CONDENÓ a la demandada del reconocimiento de las pretensiones solicitadas. La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la Apelación, MODIFICÓ la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el día 20 de octubre de 2022.
Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001. El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
Así mismo, ha dejado fijada dicha Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR S.A se reduce a la condena impuesta en primera y segunda instancia, es decir a trasladar a COLPENSIONES saldos, cotizaciones, bonos pensionales Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 4 y sumas adicionales, junto con los respectivos frutos e intereses, así como también cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los Artículos 963 y 1746 del Código Civil.
Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto que logre acumular tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones como una Pensión o una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administradores por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.
Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, toda vez que los recursos y los rendimientos financieros a trasladar la señora LUCY LAZARO VERGEL y no de PORVENIR S.A, como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. …” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 5 de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada - PORVENIR S.A. - y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION.
De conformidad con el memorial allegado al plenario, se reconoce personería a la Dra. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.033.898, abogada en ejercicio con T.P. No. 80.593 del C.S. de la J., en los términos del poder a ella conferido por la Dra. SILVIA LUCIA ACEVEDO REYES, actuando en calidad de vicepresidente y representante legal de PORVENIR S.A. De conformidad a lo establecido en el Artículo 75 del C.G.P., aplicado al trámite laboral por mandato del Artículo 145 del C.P.T. En virtud y mérito de lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la parte inicial de la resolutiva de la Sentencia proferida por esta Sala el día de fecha 31 de mayo de 2024, la cual quedará así: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 6 “…MODIFICAR la sentencia apelada de calenda 20 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DEBARRANQUILLA en el juicio adelantado por LUCIA MARGARITA JIMENEZ PALACIO, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTRO…”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024, en todo lo demás.
TERCERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por la apoderada de la parte Demandada PORVENIR S.A. Contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 31 de mayo de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora LUCY LAZARO VERGEL Contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO.
CUARTO: RECONOCER personería a la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en los términos del poder conferido.
QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído REMÍTASE el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Rad.73203-A) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla PBX: 3885005 Ext. 3031 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl09bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 7