Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2017-00064-01 DR CHAVARRO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal María del Carmen Quimbayo Mendoza Caprecom EICE En Liquidación y otros 11001 31 03 033 2017 00064 01 Segunda -Apelación de AutoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo actor contra el auto proferido el 17 de enero de 2023 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y, consecuencialmente, rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La señora demandante promovió demanda declarativa de responsabilidad civil médica en contra de Caprecom EICE en liquidación, National Clinics Centenario S.A.S. y Paola Andrea Gómez1. 1.2. Notificada la sociedad National Clinics Centenario S.A.S., propuso las defensas previas de “falta de jurisdicción” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – falta de juramento Fl. 191 Archivo 001Principal. 1 01CuadernoPrincipal.

Subcarpeta: C001Principal. Carpeta: Exp. 110013103 033 2017 00064 01 estimatorio y de conciliación como requisito de procedibilidad”, fundamentadas en que (i) el juez para conocer de la controversia es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) no se realizó el juramento estimatorio al tenor de los artículos 82 y 206 del Código General del Proceso; y (iii) “la pretensión de la diligencia de conciliación adelantada como requisito de procedibilidad, no corresponden (sic) a las presentadas en la demanda”2. 1.3.

Mediante el proveído censurado, el juez de primera instancia declaró probada la exceptiva referida a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, tras no encontrar coincidencia entre las pretensiones de la petición de conciliación extrajudicial y las de la demanda incoada, dado que lo pretendido conforme las actas aportadas- son sumas inferiores a las reclamadas en la demanda; como consecuencia rechazó la demanda3. 1.4.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que el juez de primera instancia debió inadmitir la demanda desde el inicio a fin de adecuar las pretensiones, o bien para subsanar irregularidades que se presenten frente a la diferencia entre estas y lo pretendido en la conciliación. Argumentó que no debió terminarse de tajo el proceso, sino que debió efectuar un control de legalidad para enmendar cualquier indebida acumulación de las pretensiones toda vez que hacerlo, como sucedió, cinco años después de iniciado el trámite, genera que la parte actora no pueda iniciar nuevamente el litigio, por haber operado el tiempo de prescripción4.

Fl. 2 a 8 Archivo 01CuadernoExcepcionesPrevias. Subcarpeta: C003ExcepcionesPrevias. Carpeta 001Principal. 3 Archivo 04AutoDeclaraProbadaExcepciónPrevia. Subcarpeta: C003ExcepcionesPrevias. Carpeta 001Principal. 4 Archivo 07Recurso. Subcarpeta: C003ExcepcionesPrevias. Carpeta 001Principal. 2 Exp. 110013103 033 2017 00064 01 1.5. Para confirmar su proveído, el a quo usó el mismo argumento blandido en la determinación reprochada, en cuanto a que la cifra contenida en las pretensiones, no guarda relación con los valores de la audiencia extraprocesal, es decir, que el requisito de procedibilidad no se agotó respecto del monto de lo aspirado en la demanda.

En esa misma determinación, concedió la alzada 5. 2. Consideraciones 2.1. Como cuestiones preliminares, importa destacar que si bien el Código General del Proceso no enlistó como apelable la resolución de las excepciones previas, es lo cierto que el juzgador de primer grado determinó en la providencia censurada el rechazo de la demanda, decisión ésta que sí se encuentra enlistada como susceptible de alzada (a. 321 # 1º), no obstante que el artículo 101 # 2 del indicado estatuto enseña que la consecuencia de la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales no es el rechazo del libelo, sino la terminación del proceso, determinación también es apelable (# 7º íb).

Es así, que el estudio de la apelación interpuesta por la parte actora y concedida por el a quo, se hace viable. 2.2. El artículo 100 numeral 5º del citado estatuto procesal incluye como excepción previa la “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales…”. El canon 90 ibidem establece la posibilidad de inadmisión y rechazo del libelo, “cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (#7º).

Archivo 13AutoDecideRecurso. 001Principal 5 Subcarpeta: C003ExcepcionesPrevias. Carpeta Exp. 110013103 033 2017 00064 01 El artículo 3º de la ley 2220 de 2022, define la conciliación como “… un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian”.

Por su parte, la norma 67 de ese cuerpo normativo, señala que en “los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione”. 2.3. Conforme a lo anterior, el indicado presupuesto previo exigido para acudir ante la jurisdicción es que se intente ese mecanismo autocompositivo y que guarde relación y coherencia con la demanda que se pretenda instaurar, de forma que la diferencia de los montos perseguidos aquí y allá no resulta significativa para sustentar el rechazo de la demanda o la terminación del proceso, en tanto las partes y objeto de la negociación, en una y otra actuación, se identifiquen.

El objeto del trámite extraprocesal ciertamente no debe coincidir en los montos perseguidos en la actuación jurisdiccional, porque lo importante -finalidad de la conciliación previa- es el acercamiento de los contendientes en aras de la “solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador …” (art. 3º íb.), la que se adelantará con base en los principios contemplados en el precepto 4º de la señalada Ley 2220, amén que la conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social.

Exp. 110013103 033 2017 00064 01 2.4. En el caso que ocupa la atención del despacho, de las actas aportadas al proceso se infiere que se acudió ante el conciliador para reclamar a las aquí convocadas, “el reconocimiento de una serie de fallas en el servicio médico prestado por las convocadas lo que ocasionó perforación en el hígado y daños en la vía biliar de la convocante por lo que se pretende la consecuente indemnización de daños y perjuicios materiales y morales integrales…”6, lo que coincide con el objeto de esta demanda, pues, en los hechos se hace referencia a una cirugía en la que se perforó el hígado y se cortó la vía biliar; igualmente, en las pretensiones se persigue la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la mala praxis.

Luego, es claro que el objeto de la conciliación y de esta demanda encuentra identidad de partes, causa y propósito, lo que resulta suficiente para tener por agotado el requisito de procedibilidad, cosa distinta sería si se hubiere demandado con un objeto diferente al del resarcimiento de los daños o con fundamento en situaciones fácticas extrañas a las identificadas en la solicitud extrajudicial.

Entonces, la disimilitud en los valores perseguidos, no resulta el fundamento idóneo para sustentar el rechazo de la demanda, más allá de configurar esa decisión un exceso en la ritualidad. 3. Conclusión Se revocará la resolución censurada, en la medida que en el expediente se encuentra acreditado el agotamiento del presupuesto para acudir a la jurisdicción a términos del artículo 68 de la Ley 2220.

Y no se efectuará condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 6 Fl. 119 a 123 Archivo 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: C001Principal. Carpeta: 001Principal. Exp. 110013103 033 2017 00064 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la providencia apelada.

Inmediatamente, la Secretaría envíe la actuación al juzgado de origen y deje las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daaa95a5fd5c92b5fa546b7d7d6f3f18a47e6c196c48eef9e82c2e6b6e78e8b7 Documento generado en 01/12/2025 03:47:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica