REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Impugnación de Actas de Asamblea Departamento de Boyacá Dra. Edith Yanire Bautista Rodríguez Centro Empresarial Green Hills Dr. Daniel Felipe Ospina Sánchez 2026-0602 / NUR 2025-0148 Auto No. 120 TEMA: Las cargas del recurrente.
Deber del apelante de sustentar el recurso en segunda instancia. Apelación de sentencia que declaro la nulidad de actas de asamblea Declaratoria de desierto del recurso de apelación. Aplicación del precedente de la Sentencia STC4833-2025 del 07 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. ASUNTO Procede el despacho a emitir la decisión correspondiente dentro del presente asunto, atendiendo lo indicado en el informe secretarial obrante en el archivo 010 del cuaderno de segunda instancia, en donde se informa que la parte recurrente no cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES En este caso, el Departamento de Boyacá, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda de impugnación de actas de asamblea en contra del Centro Empresarial y Comercial Green Hills, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja mediante auto del 31 de julio de 2025, en el que, además, se decretó como medida cautelar la suspensión de las decisiones adoptadas en las actas de la Asamblea General de Copropietarios celebradas los días 26 de marzo y 14 de abril de 2025.
Surtido el trámite de la primera instancia, el proceso culminó con sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 25 de mayo de 2026, mediante la cual el referido despacho declaró la nulidad de las decisiones contenidas en las actas de la Asamblea General de Copropietarios del Centro Empresarial y Comercial Green Hills, correspondientes a las fechas antes indicadas, ordenando el registro de la providencia y la correspondiente condena en costas a la parte demandada.
Contra dicha providencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso. Remitidas las diligencias a esta Corporación, mediante auto del 10 de junio de 20261 se admitió el recurso de alzada, concediéndose al recurrente el término de cinco (5) días para sustentar en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 321 y 323 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 1 Archivo 07 del cuaderno de segunda instancia. El citado auto fue notificado por estado el 11 de junio hogaño y, una vez ejecutoriado, la Secretaría dejó constancia el 30 de junio de 20262 de que la parte recurrente no presentó escrito de sustentación del recurso en segunda instancia, por lo que ingresaron las diligencias al Despacho para adoptar la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES PRIMERO. El recurso de apelación constituye un medio de impugnación ordinario que concreta el principio constitucional de la doble instancia, y cuyo objeto es que el superior examine la decisión adoptada por el juez de primera instancia únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo dispone el artículo 320 del CGP.
Así las cosas, es de precisar que, en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) se regulan los medios de impugnación en el proceso, dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia. Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
(Negrillas fuera de texto). Por su parte el artículo 322 ibidem, determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos en torno a su fundamentación, así: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayado por fuera del texto). En cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, señala: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (negrillas y subrayas por la Sala) Por lo tanto, las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”, para lo cual, la citada norma establece que “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, lo que quiere decir que la oportunidad para sustentar en segunda instancia, se abre paso una vez se profiere el auto que admite el recurso, no antes.
De esta manera, se tiene que, de acuerdo con el artículo 322 ibídem, la interposición del recurso exige la formulación de reparos concretos en primera instancia, mientras que su sustentación en 2 Archivo 10 del cuaderno de segunda instancia. 2 Impugnación de Actas de Asamblea 2026-0602 / NUR 2025-0148 segunda instancia constituye una carga procesal autónoma, necesaria para la viabilidad del trámite ante el juez Ad Quem.
TERCERO. La cuestión relativa a la admisibilidad de la denominada sustentación anticipada del recurso de apelación ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, en donde el tema referente a la sustentación del recurso de alzada con ocasión de la referenciada modificación ordenada por la Ley 2213 de 2022, no ha sido un asunto pacífico, pues dicho problema jurídico ha sido motivo de estudio por cuenta de Corte Suprema de Justicia tanto en el escenario ordinario, como en materia constitucional por vía de tutela, incluso teniendo alcance esta problemática ante la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Laboral por vía de tutela e incluso por cuenta de la Corte Constitucional, presentándose como línea la siguiente: En un principio, la postura mayoritaria o dominante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autorizó tener por sustentada la apelación, si para el momento de interponer el recurso ante el A-Quo, se aportaban elementos representativos de sustentación del recurso, que pudieran ser argumentos suficientes para tener por sustentada la alzada, es decir, tener por sustentada la apelación de manera anticipada al término previsto en la norma a satisfacerse ante el Juez de segunda instancia, postura, que se planteó en la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, apreciación que se calificó como permisiva; no obstante, este Despacho la atendió, porque más que permisiva, se torna garantista de los derechos de las partes e intervinientes y antiformalista o antiprocesalista, privilegiando las garantías sustanciales sobre las formalidades, y materializando una tutela judicial efectiva, en aras de posibilitar el acceso a una segunda instancia. Es claro que el trámite y las reglas del proceso están para atender el mandato del art. 2 de la C.P. Con posterioridad, se mutó el criterio, con la emisión de la sentencia CSJ-STC93112024 del 30 de julio de 2024 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para adoptar una postura más estricta en su interpretación, para tener solo como válidamente sustentado el recurso de alzada, con la atención de las previsiones del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, que solo se tendría por sustentada la alzada, si la misma se presentaba ante el Ad-Quem, si esto no ocurría, la consecuencia procesal, era disponer la declaratoria de desierto del recurso (Postura en la que se fundamentó la Sala dual, para derrotar las ponencias de las suscrita y emitir auto de deserción).
No obstante, con la emisión de la sentencia STC4833-2025 del 07 de abril de 2025, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se retomó el tema, para estudiar lo referente a los efectos temporales del cambio jurisprudencial sobre este punto, dando cuenta del criterio de la retrospectividad, indicándose que el nuevo precedente, es decir, el sostenido en sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 (No tener en cuenta la sustentación anticipada ante el A-Quo, sino solamente cuando la misma se presentara ante el Ad-Quem), no puede aplicarse de manera retroactiva, a situaciones consolidadas a la regla anterior, sino con efectos retrospectivos, es decir, a procesos en curso y a aquellos que se inicien con posterioridad, siempre que no se hayan consolidado situaciones jurídicas definitivas, motivo por el que, en las tutelas acumuladas que se abordaron, en dicha sentencia, se tuteló, para que se respetara el anterior criterio, por no ser dable mantener el dispuesto en la CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, ordenando dejar sin efectos los autos de deserción de los recursos.
Fijado tal criterio, en cuanto a la vigencia de la postura jurisprudencial en el tiempo, autoriza a este Despacho, para evaluar, si en el presente caso, el asunto se podría beneficiar con el mantenimiento de la anterior postura.
CUARTO: En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia objeto de alzada fue por proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en audiencia del 25 de mayo de 2026, en la que se expusieron los reparos concretos por parte del apoderado del extremo demandado, mediante 3 Impugnación de Actas de Asamblea 2026-0602 / NUR 2025-0148 escrito radicado el 28 de mayo del año en curso, razón por la que el A quo dispuso conceder el aludido recurso de alzada en el efecto suspensivo.
(Archivo 076 del cuaderno de primera instancia) Una vez remitidas las diligencias ante esta Corporación, por auto del 10 de junio de 20263 notificado por estado No. 077 del 11 de junio del mismo año4 -, se dispuso la admisión del recurso y se corrió el traslado correspondiente de cinco (5) días para que la parte recurrente sustentará el recurso, conforme lo previsto en el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 del C. G. P., sin que dentro del citado término se presentara la sustentación del recurso.
Entonces se tiene que, analizando el caso concreto, la sentencia cuestionada se emitió, el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial en la que se solamente se tiene por sustentada la apelación si la misma se surte en la forma y términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, tener solo como satisfecha la sustentación si la misma se perfecciona ante el Juez de segunda instancia, más no de manera anticipada ante el A-Quo.
QUINTO. En este sentido, aun cuando mantiene la suscrita, el criterio garantista y su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, lo cual puede hacer en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el Juez de primera instancia, insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro de proyecto y llevarlo a estudio de la Sala, resulta inane, en tanto que, el curso de la apelación que nos convoca, se genera en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJSTC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, seguramente manteniéndose el criterio por cuenta de la Sala dual, de ni siquiera encontrar cumplidas las condiciones para que el asunto sea susceptible de ser puesto en consideración de la sala para el estudio del proyecto, y optar nuevamente por la emisión de auto de deserción en sala dual.
Persistir en ello, no representa en la practicidad y operatividad del sistema, una postura funcional, pues a pesar de que se realice el proyecto, se envíe para traslado y se cite a Sala, no es estudiado, con lo que se hace es extender en el tiempo la indefinición del asunto. De tal forma que, con miras a facilitar una línea de entendimiento en el campo del debido proceso, de acceso a la justicia y de practicidad, no es sustentable, insistir en tener por sustentado un recurso, que no se sustenta nuevamente en segunda instancia; dado que como se expresó atrás, es la posición definida por la H. Sala de Casación Civil y que define el punto, como precedente judicial.
Si bien es cierto, es dable para el juzgador apartarse del precedente manifestando las razones fuertes y debidamente fundadas por las que se aparta del mismo, para este momento, resulta inane apartarse del mismo por parte de la suscrita, por cuanto la decisión de segunda instancia que debe ser adoptada en este caso es de Sala, es una decisión colegiada, y ya se ha hecho evidente en múltiples casos en que se ha defendido con vehemencia la postura que se analice el caso con los argumentos de sustentación expresados ante el A-Quo, defensa que no ha tenido eco en los demás integrantes de la sala, trámites que han concluido con ser derrotada la ponencia, aún sin ser sometida a estudio y discusión de sala, para emitir auto de declaratoria de deserción del recurso en sala dual.
SEXTO. Conforme a lo considerado, es del caso disponer la declaratoria de desierto del recurso, por no encontrarse satisfecha la carga impuesta en el artículo 12 de la ley 2213 de 2025, esto es, no allegar escrito de sustentación del recurso ante el Juez de segunda instancia, tal y como se hace constar, en el archivo 010 de la carpeta de segunda instancia en donde se advierte que la parte recurrente no allegó la sustentación del recurso en esta instancia, información que contrastada 3 Archivo 07 del cuaderno de segunda instancia. 4 Archivos 08 y 09 ídem. 4 Impugnación de Actas de Asamblea 2026-0602 / NUR 2025-0148 con la realidad del expediente digital efectivamente, no consta, en respuesta de la postura jurisprudencial vigente: En consecuencia, habrá lugar a la declaratoria de desierto, sin condena en costas, disponiendo la consecuencial devolución del expediente al Despacho de origen, no sin antes prevenir a las partes y apoderados, para que en lo sucesivo, tengan de presente la realidad de las posturas jurisprudenciales que se mantengan como mayoritarias en el tema, con el propósito de que no se vean sacrificadas los intereses y garantías fundamentales de las partes, en la posibilidad de acceder a una segunda instancia, atendiendo las cargas que son impuestas ante el Superior para dar por satisfecha la sustentación de la alzada y viabilizar su curso.
En mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE PRIMERO, DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida en audiencia del 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro del Proceso de Impugnación de Actas de Asamblea que allí se tramitó bajo el radicado citado en referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas y por no evidenciarse disposición normativa que autorice su imposición en este caso.
TERCERO. En firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 091e51bb-7edb-4dd4a2fa-033a6a0adc03 2026.06.30 17:50:28 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 5 Impugnación de Actas de Asamblea 2026-0602 / NUR 2025-0148