Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: SentenciaRosaHercilia Edic 122

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling. Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, con radicado 18-001-31-05-001-2013-00535-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora ROSA HERCILIA PINO STERLING, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 02 de abril al 31 de diciembre de 2012, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación, o de forma subsidiaria se declare como que el vínculo laboral perduró del 01 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 2012.

(Fls. 01 a 08) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 01 de marzo de 1991 fue vinculada a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñar funciones de odontóloga en la IPS de la entidad. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling.

Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 Narró que, a partir de dicha fecha continuó presentando vinculaciones de índole laboral y contractual hasta el año 2012, a través de contratos de trabajo a término fijo, indefinido y contratos de prestación de servicios. Manifestó que, durante el tiempo de vinculación cumplió a cabalidad con las funciones, atendió en forma oportuna las consultas de odontología, sin que se hubiere presentado variación alguna en el ejercicio de sus funciones por el hecho de tratarse de un contrato de trabajo o de prestación de servicios.

Expuso que, para los años de 1995 al 2006 le modificaron el contrato de trabajo por uno de prestación de servicios, lapso de tiempo durante el cual no se cancelaron prestaciones sociales, pese a que se trataba de las mismas funciones, horario y cumplía órdenes del jefe inmediato. Relató que, para los años de 2006 a 2011 nuevamente le cambiaron la vinculación por una de tipo laboral, no obstante, para el año 2012 se modificó la contratación por una orden de prestación de servicios tras argumentarse que la entidad se encontraba en una crisis administrativa, y, finalmente se termina el nexo contractual por liquidación de la IPS.

Detalló que, el horario que debió desarrollar y cumplir durante todo el tiempo de vinculación fue de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., acotando que el horario era establecido por la entidad, y que los instrumentos eran de propiedad de la IPS COMFACA. Por último, adujo que fue un acto de mala fe por parte de la entidad cambiar la vinculación de contrato de trabajo a orden de prestación de servicios para evitar pagar prestaciones sociales.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 244) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no tiene deuda comercial o laboral con la demandante, en tanto que, no ha incumplido sus deberes legales, y formuló como excepciones de mérito las denominadas Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling.

Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 “Prescripción”, “Falta de legitimidad en la causa” e “Innominada”. (Fls. 258 a 268) Así, el día dos (02) de febrero del año dos mil quince (2015) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 288 a 290) Posteriormente, el día quince (15) de abril del año dos mil quince (2015) y cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 299, 300, 335 y 336) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) (Fls. 362 y 363), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR ENTRE LA SEÑORA ROSA HERCILIA PINO STERLING Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, EXISTIERON UNOS CONTRATOS DE TRABAJO SUCESIVOS E INTERRUMPIDOS, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEGUNDO. DECLARAR QUE NO SE DIERON LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y LEGALES PARA EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS POR LA SEÑORA ROSA HERCILIA PINO STERLING ANTE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, EN ATENCIÓN A LO ANALIZADO EN LAS CONSIDERACIONES DEL PRESENTE FALLO.

TERCERO. ABSOLVER A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, DE RESPONSABILIDAD ALGUNA EN LAS RECLAMACIONES PRESTACIONES HECHAS POR LA ODONTÓLOGA ROSA HERCILIA PINO STERLING, CONFORME A LO DECANTADO CON ANTERIORIDAD.

CUARTO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y EN FAVOR DE LA DEMANDADA EN UN 100% DE CONFORMIDAD A LAS PREVISIONES DEL ART. 365 Y S.S. DEL C.G.P., LAS QUE SE LIQUIDARAN POR SECRETARÍA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling.

Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para los derechos reclamados con anterioridad al año 2005, y que no era dable declarar la existencia del contrato de trabajo para el año 2012 con ocasión a ser imposible establecer cuál fue la el horario diario de trabajo y los extremos temporales, parámetros que a su sentir impiden reconocer las acreencias laborales o prestaciones solicitadas.

V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que no comparte los argumentos probatorios que se tuvieron en cuenta, en tanto que, a partir de los elementos de convicción si resultó acreditado la vinculación laboral, acotando que el término de prescripción debe contarse desde el último periodo que se ejecutó, que los contratos de prestación de servicios no reflejan la realidad, así como que la condición de un empleado con contrato de trabajo no puede ser desmejorada con maniobras para evitar el pago de prestaciones sociales, y que los extremos del contrato de trabajo se encuentran demostrado con la prueba documental, la que arguye es necesario y pertinente se valore.

Por último, debatió que al estar probada la actuación temeraria en que incurrió la entidad empleadora con ocasión a una manobra administrativa de pasar una trabajadora a prestación de servicios, da lugar a la sanción moratoria. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió de responsabilidad a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, o si, por el contrario, era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 02 de abril al 31 de diciembre de 2012, junto con el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando a títulos de prestaciones sociales y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling.

Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 Sustantivo del Trabajo, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling.

Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado. No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de la “Orden de Prestación de Servicio No. 085” suscrita entre la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING -en calidad de contratista, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, en los siguientes términos:  Descripción de la prestación del servicio: “El objeto de la presente orden es la prestación del servicio como profesional y persona competente en sus conocimientos y experiencias como: odontóloga en la IPS COMFACA”.  Lugar donde se prestará el servicio: “El Centro – Sede Administrativa COMFACA, del Municipio de Florencia”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling. Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01  Tiempo de servicio: “Del 02 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012”.  Valor total del servicio y forma de pago: “El valor de la presente oren de prestación de servicio es de ONCE MILLONES OCHOCINETOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($11.836.000)”.

(Fls. 90 y 91)  Copia de Cheque N° 001892 emitido por COMFACA, a favor de la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING, por concepto de “Hon. Odontología de la IPS mes dic/12”, y un valor de $1.315.111,oo. (Fl. 242) b.- Testimonial CAMILO ENRIQUE DÍAZ CÁRDENAS manifiesta que conoce a la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING “hace aproximadamente unos 15 años por relaciones profesionales, yo soy médico cirujano y la doctora es odontóloga y porque trabajamos en la Caja de Compensación Familiar del Caquetá (…) en mi conocimiento le puedo hablar señor juez que yo empecé a laborar en COMFACA en el año 2002 hasta el año 2009 y durante en el momento en que empecé a laborar ahí supe trabajaba con nosotros la doctora Rosa Hercilia Pino y en el año 2009 cuando yo dejé de trabajar ella seguía laborando ahí en la institución, o sea desde el año 2002 al 2009 la conozco como que trabajamos en COMFACA (…) creo que la doctora llevaba si no estoy mal 10 años o más trabajando ya con la Caja”.

OLGA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA dice que conoce a la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING “hace ya aproximadamente desde el 2005 que empecé a trabajar con COMFACA, desde junio del 2005 la conocí ahí en COMFACA (…) nosotros empezamos trabajando con un contrato a término fijo, siempre nos lo renovaban cada año (…) inicialmente ella estaba cuatro horas, después pasó con tres horas y terminó con dos (…) el último año creo que cambiaron a prestación de servicio (…) nosotros trabajamos hasta febrero del 2014 (…) perdón, del 2013”.

A su turno, cuando se le preguntó “¿qué horario cumplió durante ese periodo del 2005 al 2012 o 2013?”, respondió “ella trabajaba de lunes a viernes, ella siempre trabajó en la mañana de 8 a 12 (…) y después bajaron a las 3 horas, entonces eran de 8 a 11, después bajaron a las 2, de 8 a 9”, y al cuestionarse “¿cómo se manejaba la imposición de esos horarios?”, afirmó “llegaba directamente de la Oficina de Recurso Humano los horarios que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling.

Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 teníamos que atender pacientes”, acotando que la forma de pago era “nos consignaban a todos a la cuenta del salario (…) mensual, los primeros 5 días ya teníamos el salario en la cuenta”, y que durante el tiempo de prestación del servicio había un control o vigilancia, pues, “la Dra. Marta Cecilia Ramírez siempre estuvo pendiente del horario de nosotros, y la coordinadora encargada, que era Marta Cristina Barrera, la Coordinadora encargada de la IPS, ella era la que estaba pendiente de quién llegaba tarde, quién llegaba temprano, por qué no ha llegado”, así como que los instrumentos y materiales con los que la demandante atendía a los pacientes era de COMFACA.

WILMER PLAZA SUAZA manifiesta que conoce a la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING “aproximadamente siete, ocho años (…) en Comfaca, en la caja de compensación familiar (…) en ese momento ella estaba de odontóloga y yo era auxiliar de enfermería en la caja (…) yo entré en el 2007 (…) yo salí en el 2012”, y a la pregunta “¿tiene usted conocimiento quién era el jefe inmediato de Rosa Hercilia Pino?”, afirmó “pues al principio estaba el doctor Camilo Díaz como jefe inmediato y posteriormente cuando se cambiaron de cargo pues estaba la doctora Marta Cristina Barrera”, agregando que la forma de pago era mensual, que la demandante trabajaba de lunes a viernes, y que los instrumentos utilizados para la atención de pacientes de odontología era de la Caja.

También se recibió en interrogatorio a la demandante ROSA HERCILIA PINO STERLING, quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la demandante logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA.

Lo anterior, en atención la prueba testimonial de OLGA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA y WILMER PLAZA SUAZA, quienes fueron contestes en afirmar que la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING prestó sus servicios en COMFACA, hasta el año 2012, a cambio de un salario que era pagado de forma mensual, donde tenía un jefe inmediato, había Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling.

Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 control o vigilancia, y se realizaba la labor con los instrumentos y materiales de la entidad demandada. Es así que, de tales manifestaciones es válido colegir que la demandante en verdad prestó sus servicios a favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, a cambio de una remuneración, y bajo una subordinación o dependencia, ergo, la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING, estuvo atada por un verdadero contrato de trabajo.

En esta dirección, destaca la Sala que la anterior declaración toma ímpetu con la prueba documental que se referenció líneas atrás, como lo es la “Orden de Prestación de Servicio No. 085” para el periodo del “Del 02 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012” (Fls. 90 y 91), y el Cheque N° 001892 (Fl. 242), documentos que dan cuenta de una prestación del servicio a cambio de una remuneración al detallar la labor encomendada, el cargo, los extremos temporales y el monto salarial.

Bajo tal panorama, al haber logrado acreditar la actora el elemento de la prestación personal del servicio, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que fuere necesario probar la subordinación o dependencia laboral, no obstante, se insiste que tal aspecto también se demostró con la declaración de las testigos OLGA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA y WILMER PLAZA SUAZA, según se indicó en antelación. En esta línea, la Sala destaca que si bien también se recibió la declaración del señor CAMILO ENRIQUE DÍAZ CÁRDENAS, sus dichos no aportaron para las resultas del proceso al tratarse de un testigo que estuvo vinculado con COMFACA pero para los años 2002 a 2009, que difieren al lapso de tiempo objeto de pretensión por la señora PINO STERLING, misma suerte con la que corre la abundante prueba documental que conformó los ocho cuadernos de prueba, pues, allí se hace referencia a unos años que no son objeto de controversia.

De este modo, le asiste razón a la parte recurrente cuando argumentó que si acreditó la vinculación laboral, sin que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, la relación laboral se extendió del 02 de abril al 31 de diciembre de 2012, y la demanda se radicó el 01 de noviembre de 2013 (Acta de Reparto con secuencia N° 5559), acotando que la entidad demandada no logró desvirtuar el elemento de la subordinación al no haber aportado medio de convicción para tales efectos.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling. Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 Conforme lo dicho, en el sud judice quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral, entre la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING, en condición de trabajadora, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, en calidad de empleador, del 02 de abril al 31 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad, por lo que se hace necesario modificar el numeral primero, revocar los numerales segundo a cuarto, y declarar no probadas las excepciones de fondo presentadas por el extremo pasivo.

En este punto, llama la atención que el operador judicial hubiera perdido el norte del proceso según la pretensión principal formulada por la promotora del litigio, condicionando además la existencia del vínculo laboral a la intensidad horario de la labor desarrollada, pese a que, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo debía verificar los tres elementos esenciales del contrato, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución. 6.1.

Ahora bien, acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, es necesario examinar las acreencias laborales imploradas en el escrito introductorio. 6.1.1. De las Prestaciones Sociales En este punto cumple señalar que la entidad demandada no acreditó que hubiera cancelado a la demandante suma alguna por concepto de prestaciones sociales, a saber, prima de servicios, cesantías y sus intereses, de ahí que, siguiendo el hilo conductor lo propio es emitir condena según la siguiente liquidación: Cesantías ………………………………………… $ 982.680,oo Intereses a las cesantías ……………………………. $ 88.114,oo Prima de servicios …………………………………. $ 982.680,oo De lo antes expuesto, se precisa que, de conformidad con la información contenida a folios 90, 91 y 242, se tomó como salario para el año 2012 la suma de $1.315.111,oo M/CTE. 6.1.2.

De la Sanción Moratoria En lo que atiende al tópico de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que en el caso de marras si se satisfacen los presupuestos que permiten su prosperidad, en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling.

Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 tanto que, no existe medio de convicción que diera cuenta de razones aceptables, serias y atendibles que justificaran la conducta omisiva de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, en calidad de empleador, por lo que, al no advertirse las mismas, y de sumo no probarse que obró sin intención fraudulenta, no resulta viable establecer que actuó de buena fe, y, contrario sensu, el no pago de las prestaciones propias del vínculo laboral ciertamente causaba un actuar de mala fe que dio lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esta línea, al obedecer el salario para el momento del finiquito superior al mínimo mensual de la época, y haberse promovido la demanda el 01 de noviembre de 2013, la sanción debe liquidarse “un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor; a partir del mes veinticinco (25) se les pagan intereses moratorios” (SL1990-2020), según se expone a continuación: Periodo Desde Hasta N° Días 1/01/2013 1/01/2015 720 V/R Salario Mensual $ 1.315.111,00 $ V/R Salario Diario Total 43.837,03 $31.562.664,00 6.1.3.

Indexación Al efecto, memórese que por perseguir iguales fines de compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero, la indexación es incompatible con otros mecanismos de actualización o corrección monetaria como los intereses por mora o la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que en el presente caso no procede la indexación de las sumas reclamadas. 6.2.

Por último, vale indicar que al resultar procedente las pretensiones principales, la Sala se releva de las planteadas de forma subsidiaria. 7. - Bajo estas premisas, se modificará y revocará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, al tenor del numeral 4° del artículo 365 ibidem, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling. Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia del cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del presente proceso, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA - como empleador, y la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING -como trabajadora, existió una relación laboral regulada por un contrato de trabajo realidad, en los extremos temporales del 02 de abril al 31 de diciembre de 2012, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo a cuarto de la Sentencia del cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, CONDENAR a la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA HERCILIA PINO STERLING, los siguientes conceptos: a) Por prima de servicios la suma de $ 982.680,oo M/CTE b) Por cesantías la suma de $ 982.680,oo M/CTE c) Por intereses a las cesantías la suma de $ 88.114,oo M/CTE d) Por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de un día de salario ($43.837,oo M/CTE) por cada día de retardo, por un término de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la finalización del contrato hasta el 01 de enero de 2015, en la suma de $ 31.562.664,oo M/CTE.

Desde el 02 de enero del mismo año intereses moratorios a la tasa máxima para los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital correspondiente a prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías) adeudados a la terminación del contrato, hasta cuando se paguen.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling. Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, en razón a las consideraciones precedentes.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 109 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Con ausencia justificada Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2655bb79bb1ad78f9436542371c56ff6db992b6c63dec82de55e705c5da82dbe Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rosa Hercilia Pino Sterling.

Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00535-01 Documento generado en 17/10/2025 04:01:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14