Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03FalloSegundaInstancia2024-00051-01

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 107 Acción de Tutela ADALMIRO VEGA BARBOZA Nueva E.P.S. Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud y a la Seguridad Social.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Luis Felipe Mestre Bello 2017-831-04-002-2024-00051-01 2024-00127 CONFIRMAR JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 229 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el demandante, el señor ADALMIRO VEGA BARBOZA, en contra del fallo proferido el 05 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, que si bien amparó los derechos fundamentales del tutelante y concedió el tratamiento integral con base en sus patologías, decidió “negar” el reconocimiento de los viáticos y transportes que peticionó el accionante en su solicitud constitucional. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El accionante, afiliado a NUEVA EPS, en calidad de activo y subsidiado, indicó que fue diagnosticado con “DISCAPACIDAD MOTORA, LESIONES EN M INFERIORES, EDDEMA EN M INFERIORES, ERITEMA, LESIONES HIPERCROMICA CON ANTECEDENTE DE 1 ATROFIA MEDULAR PRIMARIA 2-PARAPARESIA ESPÁSTICA TROPICAL 3- VEJIGA NEUROGENICA 4-INCONTINENCIA URINARIA 5- INSONIO GLOBAL, REFERIDO PARA VALORACION, CON DIFICULTADES PARA ORINAR, TURBIA, FETIDA, INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA), (ULCERAS Y EDDEMA EN M INFERIORES) INFECCIONES DE VIAS URINARIAS, ISITIOS NO ESPECIFICADO, CALCULO DEL RIÑON, PARAPLEJIA ESPASTICA TROPICAL, OTRAS INCONTINENCIAS URINARIAS ESPECIFICAS) etc.” Alegó que, debido a su diagnóstico, le han sido ordenadas remisiones a especialistas de urología, medicina interna, entre otros, para que le sean realizados los procedimientos pertinentes en razón a sus patologías.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, el reclamante solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, pretendió se ordenara a la NUEVA EPS otorgara los viáticos referentes al transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación propios y de un acompañante que le permitiesen asistir a controles y citas médicas ordenadas por los médicos tratantes de su patología. 1.2.

Acontecer procesal Impetrada la acción de tutela y sometida a reparto, el día 21 de junio del 2024, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, mediante acta del día 21 de junio de 2024, secuencia 4959883, donde se imprimió trámite a la acción el día 24 de junio de 2024, disponiendo, la notificación y correr traslado a la parte accionada, esto es, la NUEVA E.P.S., para que en un término de dos (02) días para que se pronuncie respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto el 25 de junio de 2024, a las 11:30 horas.

Asimismo, fue vinculado y remitida notificación de admisión de la tutela de interés al HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS de Chiriguaná, Cesar, para que remitiese contestación o traslado de los hechos que se presentan en la acción constitucional. 1.3. Respuesta de las accionadas E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, CESAR. Indicó1, a través de SERGIO ANDRÉS GIL CELIS, representante legal de la entidad, que las vulneraciones alegadas no devienen de una acción u omisión atribuible a esta pues nunca han sido desconocidos los derechos fundamentales de ‘la accionante y de su menor hijo’, en consecuencia, objetó las pretensiones de la tutela por no acreditarse la continua vulneración de los derechos fundamentales por parte del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, así, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por último, le fuese desvinculada de la acción de amparo constitucional.

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Respuesta dada por INGRID SOFÍA PERTUZ LUCHETA, en calidad de apoderada judicial de la entidad, en la que se manifestó2, primeramente que, el accionante se encuentra afiliado a esta entidad en estado activo dentro del régimen subsidiado, lo cual le da Correo electrónico con asunto: “INFORME DE TUTELA – RAD: 2024-051”, allegado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, con fecha del 26 de junio de 2024 a las 11:48 horas. 2 Correo electrónico con asunto: “RESPUESTA A ACCIÓN DE TUTELA RAD.-20178310400220240005100”, allegado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, con fecha del 27 de junio de 2024 a las 18:21 Horas. 1 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acceso a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud por parte de la EPS.

Además, refirió que el lugar de residencia del accionante es el municipio de Chiriguaná, Cesar, el cual no se encuentra en el listado de municipios o corregimientos a los que se reconoce prima adicional por zona de dispersión geográfica, por lo que no se encuentra en obligación de costear el transporte del paciente. NUEVA E.P.S. detalló que el servicio de transporte y su alcance se encuentra reglado conforme a los artículos 106 y 107 de la Resolución 2366 de 2023 y, de manera paralela, bajo consideración de la Corte Constitucional, los costos de los gastos de transporte están, en un principio, en cabeza del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud o sus familiares, conforme al principio de solidaridad, admitiendo como excepciones que: “(i) el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;

(ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y; (iii)que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado” Conforme a lo anterior, aclaró que no se ha demostrado, ni siquiera sumariamente, en el escrito de la tutela que la parte demandante o su núcleo familiar no estén en condiciones de sufragar los gastos solicitados.

El simple hecho de indicar que el usuario o sus familiares tienen gastos no implica que se encuentren en situación de indefensión o que no puedan cubrir los costos de transporte y viáticos solicitados, los cuales, además, no son servicios o tecnologías de salud. Los mismos argumentos son aplicables para la pretensión de que se asuman los costos del acompañante del tutelante, pues para este caso, se debe demostrar que el paciente depende completamente del acompañante para su movilidad, necesita cuidado constante para garantizar su integridad física y la ejecución adecuada de sus actividades diarias, y que ni el paciente ni su familia tienen los medios económicos para cubrir el transporte del acompañante.

Ahora, respecto al transporte intra-municipal (urbano), la Corte Constitucional ha unificado los criterios para acceder a diversos servicios de salud, incluyendo el transporte intermunicipal, indicando que: i) está incluido en el PBS; ii) se presume que las zonas sin prima adicional por dispersión geográfica cuentan con la infraestructura y servicios necesarios para la atención integral en salud; por lo tanto, la EPS debe tener una red completa de prestación de servicios; iii) no es exigible la capacidad económica para autorizar los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías de salud incluidos en el PBS; iv) no requiere prescripción médica debido a 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la dinámica del sistema; y v) estas reglas no aplican para transporte interurbano o intermunicipal de tecnologías excluidas del PBS. el Decreto 780 de 2016, la responsabilidad del pago de incapacidades varía: i. Los primeros dos días corresponden al empleador; ii.

Desde el tercer día hasta el día 180 a la EPS y; iii. Desde el día 181 hasta el día 540 a los fondos de pensiones, siempre que el concepto de rehabilitación se emita antes del día 120 y se envíe a los fondos de pensiones antes del día 150. Si la EPS no emite el concepto de rehabilitación en los plazos mencionados, debe asumir el pago de las incapacidades con sus propios recursos.

Aunado a lo anterior, destacó que el usuario dispone de varios canales de atención, establecidos para facilitar la comunicación y brindar apoyo y acompañamiento en sus necesidades. Es responsabilidad del usuario presentar una solicitud para recibir los servicios pendientes, ya que el seguimiento de dicha solicitud corresponde al paciente y/o a sus familiares, y no al Estado.

Finalmente, NUEVA E.P.S. consideró que no se ha demostrado una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante por su parte. Argumenta que la tutela es improcedente porque el demandante no ha cumplido con los requisitos legales y constitucionales necesarios para su procedencia. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 05 de julio de 2024, el señor Juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor ADALMIRO VEGA BARBOZA, concediendo el tratamiento integral de forma ininterrumpida, completa, diligente y oportuna conforme a las patologías que padece con miras a la recuperación e integración social del accionante.

Sin embargo, “negó el reconocimiento de los viáticos y transportes que requiera en razón de su enfermedad para las citas médicas de controles correspondientes a sus patologías…” Realizó el Despacho el análisis de interés respecto a la legitimación para incoar la acción de amparo, concluyendo que le asiste interés al impetrante de defender los derechos fundamentales que crea vulnerados ante cualquier entidad pública, o privada en casos preestablecidos por el legislador, generando una satisfacción de este requisito frente al accionante y a la entidad accionada, por ser la prestadora del servicio público de salud, derechos que son alegados en el líbelo de la demanda.

Evidenció el ad quo que el accionante padece de las siguientes patologías: “DISCAPACIDAD MOTORA, LESIONES EN M INFERIORES, EDDEMA EN M INFERIORES, 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ERITEMA, LESIONES HIPERCROMICA CON ANTECEDENTE DE 1 ATROFIA MEDULAR PRIMARIA 2-PARAPARESIA ESPÁSTICA TROPICAL 3- VEJIGA NEUROGENICA 4INCONTINENCIA URINARIA 5- INSONIO GLOBAL, REFERIDO PARA VALORACION, CON DIFICULTADES PARA ORINAR, TURBIA, FETIDA, INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA), (ULCERAS Y EDDEMA EN M INFERIORES) INFECCIONES DE VIAS URINARIAS, ISITIOS NO ESPECIFICADO, CALCULO DEL RIÑON, PARAPLEJIA ESPASTICA TROPICAL, OTRAS INCONTINENCIAS URINARIAS ESPECIFICAS), haciéndose acreedor de que la NUEVA EPS dé aplicación a la integralidad el tratamiento, que incluye medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, terapias, entre otros, conforme al principio de solidaridad, que impide que los trámites administrativos fraccionen e inadecuen la efectividad de la prestación de sus servicios sean brindados, facilitando la plena dignidad del usuario.

Respecto a la entrega de viáticos, que incluye el transporte, alojamiento, alimentación para el actor y un acompañante, fundamentó su negativa dado que no quedó demostrada la carencia de recursos económicos para el solventar la asistencia a citas médicas, igualmente, esta pretensión gira únicamente entorno a un contenido económico, lo cual es competencia ordinaria.

Con ánimo de verificar la carencia entredicha, se verificó en la plataforma del Sisbén, consulta que ‘no arrojó resultado alguno’ y frente a la ausencia probatoria del señor tutelante, no pudo ser demostrada la falta del recurso. Finalmente, alegó que, en atención al principio de solidaridad, le asiste a los familiares del usuario brindar el apoyo económico para saciar el transporte a la IPS, sobre todo cuando no se dan muestras de su carencia económica o dificultad para asumir los gastos de interés. En consecuencia, concedió el tratamiento integral de forma ininterrumpida, completa, diligente y oportuna conforme a las patologías que padece con miras a la recuperación e integración social del accionante.

Sin embargo, decidió negar el reconocimiento de los viáticos y transportes por no haber sido demostrada la incapacidad económica del usuario para asumir estos gastos. 1.5. La impugnación Fue propuesta por el accionante, el señor ADALMIRO VEGA BARBOZA, quien inconforme con la decisión, impugnó la misma3, argumentando que: 3 Correo electrónico con asunto: “RECURSO DE APLEACIÓN” allegado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, con fecha del 10 de julio de 2024 a las 17:47 horas. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACCIONANTE – ADALMIRO VERGA BARBOZA.

Cuestiona el fundamento que motivó la negación de las pretensiones referentes al reconocimiento de los viáticos y transportes para sí y para un acompañante, pues el Juzgado se basó en que no encontró evidenciada la carencia de recursos económicos para solventar el asistir a la cita médica y, quien en aras de verificación, consultó en la base de datos de la plataforma del Sisbén, donde no se encontró registro alguno del accionante.

Sin embargo, si bien esta consulta fue realizada de manera oficiosa por el Juzgado, se incurrió en un error en la búsqueda, pues se observa que en “la imagen de marras (resultad consulta Sisbén), contentiva a folio 12 del fallo de tutela impugnado, se observa que la consulta la hacen con la cedula de ciudadanía No. (77.105.573)” y la cédula del accionante obedece al No. 77.102.573, expedida en la ciudad de Chiriguaná, Cesar.

Indica que de haberse realizado la consulta de manera correcta en la plataforma del Sisbén, habría evidenciado el Juez Constitucional que se encuentra registrado en la categoría B3 (pobreza moderada), lo cual habría incidido en la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento y entrega de viáticos. Adjuntó la consulta referida en la plataforma de Sisbén con número de cédula corregida.

Con base en lo anterior, pretende sea revocado, el numeral tercero (03) de la providencia emitida el 05 de julio de 2024, cuyo texto pregona: “NEGAR al accionante ADALMIRO VEGA BARBOZA, identificado con cédula de ciudadanía No.77.105.573 expedida en Chiriguaná-Cesar, el reconocimiento de viáticos y transportes que requiera en razón de su enfermedad para las citas médicas de controles correspondientes a sus patologías de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.” En consecuencia, se conceda lo peticionado.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes consideraciones. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná – Cesar. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia, cuando decidió, pese a amparar los derechos fundamentales del señor ADALMIRO VEGA BARBOZA, negar el reconocimiento de los viáticos y transportes por no haber sido demostrada la incapacidad económica del usuario para asumir estos gastos; o si, como lo expone el recurrente, debe revocarse la decisión de primera instancia, en tanto queda demostrado su impedimento económico y la de sus familiares al encontrarse registrado en el Grupo B3 del Sisbén, que corresponde a pobreza moderada.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que el señor ADALMIRO VEGA BARBOZA está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerado, de tal manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, al encontrarse el accionante afiliado como cotizante activo dentro del régimen 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 010 de 2017, M.P ALBERTO ROJAS RÍOS 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subsidiado a la entidad accionada, es decir, la NUEVA E.P.S., entonces cobijado por el Plan de Beneficios en Salud, es esta entidad la encargada de brindar los servicios en salud de manera integral, continua y accesible que correspondan al usuario y que deriven de las patologías sufridas por el mismo, consagrando con esto la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, el accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la vida, la salud y a la seguridad social, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita. El derecho a la salud dejó de ser un derecho de carácter meramente prestacional y un servicio público, para también convertirse en un derecho de carácter fundamental de acuerdo a lo reiterado por la Corte Constitucional, en especial a partir de la sentencia T-016 de 2007, con la que se resaltó el sentido fundamental de todos los derechos, independientemente de su carácter civil, político, cultural, económico y social.

Posteriormente, mediante sentencia T-760 de 2008, la mencionada Corporación reforzó aún más sus planteamientos y despejó cualquier duda frente a la “fundamentalidad” del derecho a la salud al disponer que: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud”.

Para la jurisprudencia constitucional “( ) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” En 2015, el legislador ratificó explícitamente la naturaleza fundamental e independiente del derecho a la salud en el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1751.

En este artículo se especifica que la finalidad de la Ley es "asegurar el derecho fundamental a la salud, regularlo y definir sus mecanismos de protección", incorporando para la protección de este, principios como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la integralidad y (iii) la continuidad, entre otros. El primero de ellos, según la Ley Estatuaria5 en mención, “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La 5 Ley Estatutaria 1751 del 2015. Artículo 6o. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.” Respecto a la integralidad, determina que muy por encima del origen de la enfermedad, estado de salud o nivel de cobertura o financiamiento proveído, los servicios deben ser entregados “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad”.

En el desarrollo jurisprudencial6, se ha mencionado que el principio de continuidad constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la salud, puesto que su observancia es crucial para la efectividad de dicho derecho. Esta protección es particularmente relevante para las personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, quienes deben tener un acceso ininterrumpido a todos los componentes médicos prescritos para el tratamiento de sus condiciones, puesto que a interrupción arbitraria de los servicios de salud por razones administrativas o económicas vulnera los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la dignidad humana.

El principio de continuidad se ha extendido respecto al servicio de transporte, dado que el Plan de Beneficios en Salud se halla conformado por dos tipos de prestaciones: los servicios de salud y los mecanismos para su acceso. Las primeras obedecen propiamente a prestaciones de salud como lo son exámenes, medicamentos, tratamientos y otros, en general, todas aquellas atenciones debidas que giren de manera directa a la prevención, tratamiento o cura de la salud.

Las segundas, por su parte, van encaminadas a la facilidad de acceso del usuario a los servicios de salud mencionados, siendo el servicio de transporte perteneciente a estas últimas. Ahora bien, el servicio de transporte distingue entre aquel que se da de forma intermunicipal, es decir, entre municipios o corregimientos distintos, y el intramunicial o urbano, que requiere de un desplazamiento dentro de la misma municipalidad donde es prestado el servicio de salud.

Luego, para el caso concreto, se estudiará netamente la figura del transporte urbano, dado es el de interés para las pretensiones del accionante. La Corte ha establecido que inicialmente el desplazamiento urbano del usuario hasta la Institución Prestadora del Servicio de Salud ha de ser costeado por el usuario, o en su defecto, por sus familiares o las denominadas red de apoyo.

Sin embargo, las EPS deben brindar el servicio de transporte urbano cuando se acredite que “(i) ni el 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 417 de 2017. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sin embargo, para su concesión se estudiarán, por mandato jurisprudencial7, otros aspectos además de los mencionados, tales como: i) la patología y edad del paciente, (ii) el régimen de afiliación y (iii) la eventual existencia de un concepto médico que autorice el servicio de transporte intraurbano. 2.3. La decisión En el caso bajo estudio, advierte la Sala que, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional se observa, el señor ADALMIRO VEGA BARBOZA, accionante, tiene 55 años de edad, afiliado a la NUEVA EPS bajo el régimen subsidiado y se refiere, según la historia clínica aportada, el padecimiento de las siguientes patologías: “DISCAPACIDAD MOTORA, LESIONES EN M INFERIORES, EDDEMA EN M INFERIORES, ERITEMA, LESIONES HIPERCROMICA CON ANTECEDENTE DE 1 ATROFIA MEDULAR PRIMARIA 2-PARAPARESIA ESPÁSTICA TROPICAL 3- VEJIGA NEUROGENICA 4INCONTINENCIA URINARIA 5- INSONIO GLOBAL, REFERIDO PARA VALORACION, CON DIFICULTADES PARA ORINAR, TURBIA, FETIDA, INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA), (ULCERAS Y EDDEMA EN M INFERIORES) INFECCIONES DE VIAS URINARIAS, ISITIOS NO ESPECIFICADO, CALCULO DEL RIÑON, PARAPLEJIA ESPASTICA TROPICAL, OTRAS INCONTINENCIAS URINARIAS ESPECIFICAS).

Además, no hay constancia alguna de concepto médico que autorice o determine la necesidad del transporte interurbano por parte del paciente y un acompañante, o al menos no fue allegada. Al respecto, incentiva la jurisprudencia a realizar un estudio particular frente a aquellos casos en las que se pretendan sea concedido el servicio de transporte urbano y exista ausencia de remisión médica, considerando a fondo, de manera concurrente, las condiciones económicas y médicas del paciente.

Este estudio parte de las pruebas allegadas al libelo tutelar. “a) Análisis sobre la situación económica: se deben hacer un estudio integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que “ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.” Dentro de los elementos de análisis, es posible considerar la 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T – 459 de 2022. M.P. DIANA FAJARDO RIVERA 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar posible inasistencia a citas o tratamientos en atención a la insuficiencia de recursos, la distancia desde el lugar de domicilio a aquel en donde se realizarán las terapias o tratamientos, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales y la proporción de los gastos de transporte en la totalidad de ingresos, el régimen de afiliación o el valor reportado como IBL.

Igualmente, deberá observarse si se está frente a sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, en razón a su edad (niños o adultos mayores), condición de discapacidad, situación de desplazamiento, etc. b) Análisis sobre las condiciones de salud: este estudio supone verificar que se acrediten los siguientes requisitos: 1) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente; y 2) si habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público, bien sea colectivo o masivo.” 8 Luego entonces, respecto a la capacidad económica del usuario y/o sus familiares, al ser perteneciente al régimen subsidiado y estar incluido en el Sisbén con una calificación B3, recae sobre este una presunción de su insuficiencia económica para solventar este tipo de costos, cuando su recurrencia generen un agravio pecuniario: “En referencia a la capacidad económica del usuario (…) las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos la información socioeconómica del paciente, para concluir si éste puede o no cubrir los costos de los servicios que reclama.

En suma, esta Corporación ha señalado que en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud, dicha incapacidad económica se presume”9 Aun así, pese a darse cumplimiento respecto a la anterior presunción que admite la Corte, encuentra la Sala laborioso, frente a la ausencia de remisión médica, estimar la necesidad de ordenar sea suministrado el servicio de transporte urbano, dado que no logra ser percibido que al ser negado el mismo se genere un menoscabo a la salud del usuario, una vez la recurrencia de este al establecimiento de salud es cuestionable, considerando que los insumos respecto a sus patologías obedecen a asistencias incluidas en las prestaciones de salud como lo son: medicamentos, exámenes, sillas de ruedas, entre otros y no de terapias o tratamientos que impliquen su 8 9 Ibidem CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T – 329 de 2018. M.P CRISTINA PARDO SCHLESINGER 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desplazamiento diario o frecuente hasta la institución prestadora de salud.

Esto, pues se evidencia que las remisiones de los especialistas tratantes consisten en la realización de exámenes de tipo urocultivo, ecografías, etc., que deberán ser puestos de presente ante el especialista en un lapso de dos meses. Así, se denota que no hay concurrencia de acreditación respecto a la incapacidad económica y el riesgo de los derechos fundamentales o la situación médica del usuario que derivarían de negarle el transporte intramunicipal, por lo que no existe afectación a los principios de continuidad, integridad y accesibilidad que rigen el sistema de salud.

Sería del caso estudiar el reconocimiento del servicio a un acompañante, de no ser que por lo expuesto, será negado el mismo. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, dando un énfasis minucioso a la afectación de la salud del actor, concluyendo que no se accederá a las pretensiones solicitadas por el impugnante, por lo expuesto en el acápite considerativo.

En consecuencia, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, sin embargo, se confirmará de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia que difieren con los expuestos en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia emitido el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ADALMIRO VEGA BARBOZA, en contra de la accionada, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A – NUEVA EPS, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ADALMIRO VEGA BARBOZA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. RADICADO: 2017-831-04-002-2024-00051-00