Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320250006301 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 5 de diciembre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250006301 Accionante Parcelación El Monte P.H Accionado Juan José Restrepo Posada Providencia Auto nro. 335 Temas Ejecución por perjuicios.

Decisión Revoca Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto de fecha 8 de abril de 2025 mediante el cual el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN libró mandamiento de pago parcialmente (Archivo Digital 007. C01.Principal. 01.

PrimerInstancia). I.

ANTECEDENTES (I) Mediante mandatario judicial, la Parcelación El Monte P.H., promovió demanda ejecutiva en contra del señor Juan José Restrepo Posada, ello derivado del incumplimiento del contrato de transacción suscrito entre las partes el 11 de febrero de 2016 (Archivo Digital 001/ C01.Principal/ 01. PrimeraInstancia) pretensiones: solicitando como Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 1.

Primera principal. Líbrese mandamiento de pago contra Juan José Restrepo y a favor de la Parcelación El Monte P.H., en el que se le ordene pagar en dinero los siguientes conceptos: 1.1. La suma de $970.047.850, que comprende la indemnización de perjuicios compensatorios causados a la Parcelación El Monte P.H. por la inejecución de la batería de drenes sub-horizontales recomendados por GEO2 en el numeral 10.3 de su informe de junio de 2015. 1.2.

Intereses de mora comerciales, a una tasa de una y media veces el interés bancario corriente sobre el capital anterior, desde la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo (art. 423 CGP) hasta la fecha del pago total de la obligación. Primera pretensión subsidiaria: en caso de que no prosperen la pretensión 1.2. anterior, solicito condenar al pago de intereses de mora civiles, a una tasa del 6% anual sobre el capital, desde la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo (art. 423 CGP) hasta la fecha del pago total de la obligación, más la actualización monetaria de la suma cobrada ($970.047.850) con el IPC certificado por el DANE, desde el 11 de abril de 2024 hasta la fecha del pago. 2.

Subsidiaria de la primera principal. En subsidio de la pretensión 1. (esto es, en caso de que no se libre mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios), líbrese mandamiento de pago contra el Sr. Juan José Restrepo y a favor de la Parcelación El Monte P.H. en el que se le ordene ejecutar forzosamente las obras “10.3 BATERÍAS DE DRENES SUBHORIZONTALES” recomendadas por GEO2 en su estudio, que fueron acordadas en el contrato de transacción del 11 de febrero de 2016.

En el evento de no proceder el Sr. Restrepo con la ejecución de las obras, desde ahora solicito que se autorice la ejecución de las obras por un tercero a expensas del deudor (art. 433 CGP). 3. Segunda principal. Condénese en costas a la parte ejecutada. (II) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del 26 de febrero de 2025 libró mandamiento de pago, de la siguiente manera: “Primero. Librar mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular en favor del Parcelación el Monte P.H. (NIT Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 900.376.241-7) y en contra de Juan José Restrepo Posada (C.C. 8.290.656) por los siguientes conceptos: La suma de $970.047.850 por concepto de indemnización de perjuicios compensatorios, por la inejecución en una de las obligaciones pactada en el contrato de transacción celebrado el 11 de febrero de 2016, consistente en la instalación de baterías de cinco drenes sub-horizontales dentro de la Parcelación Monte P.H., más los intereses de mora a la tasa prevista en el artículo 1617 del C.C., liquidados desde la reconvención judicial que se haga al deudor, esto es, desde la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1608 del C.C. y 423 del C.G.P. Adicionalmente concedió a la parte ejecutada el término de cinco (5) días para pagar o de diez (10) días para proponer excepciones de mérito, y consideró que, como no se avizora que el contrato de transacción que sirve de base a la ejecución sea producto de un acto u operación mercantil, se reconocerán intereses civiles moratorios (Archivo Digital 004/ C01.Principal/ 01.

PrimeraInstancia) (III) La decisión proferida en esos términos fue rebatida mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte ejecutante, pretendiendo en síntesis que (i) se adicione al mandamiento de pago en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios civiles más la indexación del capital con el IPC, (ii) se reconozca los intereses moratorios comerciales sobre el capital y, (iii) adicionar a la orden de pago lo pretendido en las pretensiones subsidiarias, en consecuencia, reponer el numeral 1° del mandamiento de pago en el sentido de ordenar que los intereses moratorios adeudados sean liquidados a la tasa máxima moratoria del 1.5 veces el interés corriente bancario (Archivo Digital 007/ C01.Principal/ 01.

PrimeraInstancia) (IV) En proveído del 13 de marzo de 2025, el Despacho de primer grado decidió reponer la decisión en cuanto a los intereses de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 mora a la tasa comercial sobre valor de la compensación por perjuicios por la inejecución de obligaciones contenidas en el contrato de transacción, empero no accedió a la solicitud de adición, reponiendo el auto que libró mandamiento de pago de la siguiente manera: (Archivo Digital 008/ C01.Principal/ 01.

PrimeraInstancia) “Primero. Librar mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular en favor del Parcelación el Monte P.H. (NIT 900.376.241-7) y en contra de Juan José Restrepo Posada (C.C. 8.290.656) por los siguientes conceptos: La suma de $ $970.047.850 por concepto de indemnización de perjuicios compensatorios, por la inejecución en una de las obligaciones pactada en el contrato de transacción celebrado el 11 de febrero de 2016, consiste en la instalación de baterías de cinco drenes sub-horizontales dentro de la Parcelación Monte P.H., más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal comercial vigente, liquidados desde la reconvención judicial que se haga al deudor, esto es, desde la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1608 del C.C. y 423 del C.G.P. Tercero. No se accede a la solicitud de adicionar al auto del 26 de febrero de 2025, por las razones antes expuestas.

(V) La parte demandante rebatió la decisión promoviendo recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando concretamente adicionar al mandamiento de pago lo pedido en las “pretensiones subsidiarias” del escrito introductorio (Archivo Digital 010/ C01.Principal/ 01. PrimeraInstancia). (VI) En auto del 8 de abril de 2025 el Juzgado de primer grado repuso la decisión (Archivo Digital 011.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia), librando mandamiento en los siguientes términos: Primero. Se repone el auto del 26 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se dejan sin efecto las providencias del 26 de febrero y 13 de marzo de 2025. El nuevo mandamiento de pago en el presente proceso quedará de la siguiente forma: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 Se libra mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular en favor del Parcelación El Monte P.H. y en contra de Juan José Restrepo Posada en la siguiente forma: a) Se ordena al señor Juan José Restrepo Posada pagar a la Parcelación El Monte P.H. la suma de $970.047.850 por concepto de perjuicios compensatorios por la inejecución en una de las obligaciones pactadas en el contrato de transacción celebrado el 11 de febrero de 2016, consiste en la instalación de baterías de cinco drenes sub-horizontales dentro de la Parcelación Monte P.H., más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal comercial vigente, liquidados desde la reconvención judicial que se haga al deudor, esto es, desde la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1608 del C.C. y 423 del C.G.P. El pago deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. b) En caso de que el señor Restrepo Posada prefiera no pagar la suma de dinero señalada en el literal anterior, deberá proceder a instalar las baterías de cinco drenes sub-horizontales dentro de la Parcelación el Monte P.H., en la forma que se obligó en el contrato de transacción que suscribió el 11 de febrero de 2016.

El termino para ejecutar esta obra será de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Segundo. En caso de no realizarse la obra dentro del plazo fijado en el literal b) anterior, se seguirá adelante la ejecución por la suma señalada en el literal a), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, inciso 2, del C.G.P. (VII) El día 21 de abril de 2025, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo Digital 014.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). (X) En auto del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, desestimó el recurso, resolvió no reponer y concedió la alzada en efecto suspensivo (Archivo digital 015. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 27 de mayo de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.

Proceso Radicado II. Ejecutivo 05001310300320250006301 LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, considerando que la providencia fechada de 8 de abril de 2025, si bien modificó el mandamiento de pago, lo cierto finalmente es que, “no solo no acogió lo planteado en el recurso de reposición, sino que incluyó un “punto nuevo”, concediéndole al “ejecutado la facultad de escoger entre el pago de los perjuicios compensatorios (en un plazo de 5 días) o el pago mediante la ejecución de las obras debidas (en un plazo de 2 meses)”, orden que no fue concedida en auto del 13 de marzo de 2025 y por ende, no fue objeto de reproche.

Afirmó que la potestad al ejecutado en razón del cumplimiento de la obligación (i) “no fue solicitada ni en la demanda ejecutiva ni en el recurso de reposición contra el auto del 13 de marzo de 2025” y (ii) “es contraria al régimen de los remedios del acreedor (que da al acreedor, y no al deudor, la opción de escoger el remedio para hacer frente al incumplimiento”.

Por lo que, sostuvo que al momento de proferirse el mandamiento de pago debe tener en cuenta la elección del acreedor en su pretensión principal -pago de perjuicios compensatorios- y en su pretensión subsidiaria ejecución in natura- para el caso en que la pretensión principal no prospere (Archivo Digital 014. C01.Principal. 01. PrimerInstancia).

III. CONSIDERACIONES DEL PROCESO EJECUTIVO Y EL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán “demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él” (Resaltado intencional).

Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad, es decir los elementos esenciales de las obligaciones contenidas en un documento de crédito que tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.

Ahora, cuando el documento contiene una obligación de hacer el legislador señala la posibilidad de ejecutar por perjuicios moratorios, así en el artículo 426 del C.G.P. dispone: “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho” (resaltado intencional). Pero, además, también establece el estatuto procesal civil la posibilidad de ejecutar por perjuicios compensatorios, disponiendo el artículo 428 del C.G.P. que: El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación (Resaltado intencional).

IV. CASO CONCRETO 1. En el presente caso la parte ejecutante plantea inconformidad con el mandamiento de pago al considerar que fue indebidamente librado y constituye una negativa parcial, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 4 del C.G.P., norma que dispone entre las determinaciones apelables aquella “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. 2.

Pertinente resulta indicar para iniciar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 examinar oficiosamente en primera o segunda instancia el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, de cara a establecer el cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. La Sala de Casación Civil en Sentencia STC-4808 de abril de 2017 reiterada en Sentencia STC-4053 de 22 de marzo de 2018, sostuvo que: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)” Lo anterior se pone de presente debido a que este litigio ha presentado constantes discusiones que han llevado a que la orden de apremio haya sido librada de tres (3) formas diferentes, todas con inconformidad de la parte ejecutante, siendo necesario analizar en esta instancia de forma completa lo acaecido y determinar la manera correcta del mandamiento de pago en este caso.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 3. No existe discusión que la obligación que se aduce como incumplida por el demandado es de hacer y, como se anteló en las consideraciones generales de esta providencia, cuando se trata de la ejecución de una obligación de hacer existen varias posibilidades, así entonces: (i) el demandante puede pedir la ejecución de la obligación de hacer;

(ii) también puede optar por reclamar la obligación de hacer y, al mismo tiempo, reclamar perjuicios moratorios por la inejecución de dicha obligación; y (iii) puede pedir perjuicios compensatorios directamente, o de forma subsidiaria a la ejecución in natura. Se observa en el sub judice que la parte ejecutante planteó pretensiones principales y subsidiarias, así, de forma principal, pretende únicamente la ejecución por perjuicios compensatorios establecida en el artículo 428 plurimencionado y, de forma subsidiaria, reclamó la ejecución de la obligación de hacer conforme permite el artículo 426 del estatuto procesal civil, forma de reclamación que no coincide con ninguna de las posibilidades establecidas por el legislador, porque estas contemplan la posibilidad de perjuicios de forma subsidiaria pero no de ejecución in natura secundaria, situación que llevó a que el juez también librara la orden de apremio de diversas formas que no han logrado satisfacer a la parte ejecutante, habiendo generado tanto el a quo, como la parte demandante, un embrollo que debe solucionarse en esta sede.

La ejecutante reclama la inclusión en el mandamiento de pago de la pretensión subsidiaria (de hacer) señalando que ello es necesario porque “si fracasa por cualquier motivo la pretensión principal por los perjuicios compensatorios, el acreedor, en ejercicio Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 del “ius variandi” puede intentar, en el mismo proceso ejecutivo, el remedio de la ejecución específica”, pero dicho entendimiento, se reitera, no coincide con lo establecido en las normas que regulan la materia porque de los artículos 424 y 426 plurimencionados se desprende, como se viene explicando en esta providencia, que el ejecutante puede optar por pedir la ejecución de la obligación de hacer únicamente; pedir la obligación de hacer con perjuicios moratorios detallándolos bajo la gravedad de juramento mes a mes y, pedir la ejecución por perjuicios compensatorios de forma exclusiva o de forma subsidiaria a la ejecución in natura.

Sobre este tema, resulta pertinente traer a colación lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia T 472 de 1992, providencia citada a su vez por la Corte Suprema de justicia en la STC11491 de 2015, así: ….es claro que el precepto 495 del referido estatuto admite la reclamación del «pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o inejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero» pero bajo este contexto, deben entenderse estos como compensatorios, razón por la que no puede el ejecutante, a su vez, pedir la entrega del bien o la «ejecución del hecho» como contrario sensu aquí aconteció. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-472 de 19 de octubre de 1995 señaló: En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual".

En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero (Resaltado intencional). Aunque el anterior pronunciamiento refiere al C.P.C., resulta perfectamente aplicable en este caso, cuyo estudio se hace con el C.G.P., porque las normas sobre el tema no tienen una variación relevante que cambie su entendimiento.

Es que, si bien las normas reseñadas dan a entender que es posible pedir la orden de hacer (de forma principal) y, subsidiariamente, si esta no se ejecuta, reclamar perjuicios compensatorios, entendimiento que también le ha dado la doctrina a este tema, ello es procedente y tiene lógica cuando se pide de esa forma específica (principal in natura - subsidiaria perjuicios compensatorios), dado que es posible que no se cumpla la obligación de hacer y, en subsidio, se deba acudir al equivalente general (dinero), pero eso no es lo acaecido en este caso, porque de forma principal se pidió directamente el aludido equivalente (dinero).

Al respecto resulta pertinente traer a colación lo señalado por el doctrinante Jaime Azula Camacho en el texto Manual de Derecho Procesal Tomo IV Procesos Ejecutivos1, donde explica: C) Obligaciones de hacer y no hacer. Se presenta en estas obligaciones una situación semejante a la que se da en las obligaciones de dar, por cuanto la petición principal se concreta a que el juez señale el término que considere prudente para que el deudor realice el hecho o deshaga lo realizado, según se trate de obligaciones de hacer o de no hacer, respectivamente, y que se libre la orden de pago por los perjuicios moratorios. 1 Temis.

Sexta Edición. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 También, como petición subsidiaria de la obligación principal, se puede solicitar la ejecución por equivalencia, en la forma ya expuesta. La determinación de los perjuicios, de acuerdo con la regla general establecida por el artículo 428 del Código General del Proceso, la hace el acreedor en la cantidad que aparezca en el título que sirve de fundamento al recaudo o, a falta de tal estipulación, estimándoles bajo la gravedad del juramento (Resaltado intencional) Y en similar sentido expone Hernán Fabio López Blanco en el texto Código General del Proceso Parte Especial2: 6.2.4.

Obligaciones de hacer Respecto de las obligaciones de hacer, el art. 426 del CGP contempla un sistema similar al de las de dar, al permitir demandar los perjuicios moratorios y estimarlos bajo juramento si no estuvieren pactados en el título ejecutivo. En los dos casos que comento (dar y hacer) el demandante en principio quiere el cumplimiento de la prestación en la forma originalmente establecida, circunstancia que no debe confundirse con la contemplada en el art. 428, que como se verá a continuación cubre la posibilidad de que si el demandado no observa la obligación tal como se solicitó, le permite al demandante pedir, en subsidio los perjuicios compensatorios, estimándolos bajo juramento en cantidad líquida de dinero.

(Resaltado intencional). Y también lo explica con mayor detenimiento Ramiro Bejarano Guzmán en el libro Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos3, así: d) Demanda ejecutiva cuando lo que se pretende es el pago de una obligación de hacer. En el caso específico de la ejecución de obligación de hacer genérica, resultan pertinentes los artículos 426, 428, 430, 433, 436, 437 y 460 del Código General del Proceso.

Cuando la prestación cuya satisfacción se pretende consista en la ejecución de un hecho, obligación de hacer, el demandante tiene también las mismas tres opciones para formular la demanda, al 2 Dupre. 2017. 3 Temis. Undécima Edición. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 igual que en la ejecución de obligaciones de dar especies muebles o bienes de género diferentes de dinero. a’) Demanda en la que se solicita la ejecución del hecho debido (obligación de hacer) más los perjuicios causados.

En este caso el demandante solicita se ordene al ejecutado que ejecute el hecho debido y además que pague los perjuicios moratorios causados, desde cuando la prestación se hizo exigible y hasta que el pago se realice. (…) b’) Mandamiento de pago cuando se solicita la ejecución del hecho debido (obligación de hacer) más los perjuicios moratorios causados.

En este caso el juez ordenará al deudor que ejecute el hecho debido, para lo cual le señalará un plazo prudencial, que obviamente dependerá de la naturaleza y dimensión de la labor o trabajo que deba ejecutar y además, en ese mismo mandamiento de pago dispondrá que el ejecutado pague los perjuicios moratorios solicitados en la demanda. Ese plazo prudencial empezará a correr después que se haya notificado al ejecutado el mandamiento de pago, encido el plazo prudencial concedido para que se ejecute el hecho, el juez de oficio o a petición del demandante o del propio demandado señalará fecha y hora para que tenga lugar una audiencia, a la que citará a las partes, con objeto de verificar si el ejecutado cumplió o no el hecho debido.

Esta audiencia debe citarse para que tenga lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo concedido en el mandamiento de pago, para que el ejecutado ejecute el hecho debido. Si fuere necesario comisionar a otro juez, así se dispondrá por el comitente, en cuyo caso será el comisionado ante quien se hará la verificación acerca de si el ejecutado cumplió el hecho, con todas las demás vicisitudes a las que se hará referencia adelante.

Si en la diligencia de verificación el demandante declara su conformidad con el hecho ejecutado, o no concurre a ella, o asiste pero no formula objeción alguna, el juez declarará cumplida la obligación, pero la ejecución continuará para obtener el pago de los perjuicios moratorios solicitados en la demanda que se hubieren causado hasta el día en el que se cumplió la obligación de entregar.

(…) Naturalmente, si al juez no le es dable definir que el hecho ejecutado no se corresponde con el debido, pero solamente en ese caso, debe aplicar el artículo 433 del Código General del Proceso y declarar cumplida la obligación de hacer, para que… la ejecución continúe por los perjuicios moratorios causados hasta el día en el que se ejecutó el hecho debido.

Se insiste, lo que no puede hacer el juez es declarar cumplida la obligación de hacer, a sabiendas de que el hecho ejecutado no corresponde con el debido, solamente Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 porque el acreedor no asistió a la audiencia de verificación, pues ello, además de que riñe con la ley, ultraja la ética del proceso.

(…) Quede claro, entonces, que si el ejecutante no pide oportunamente que el hecho lo ejecute un tercero, y si no hay solicitud subsidiaria de pago de perjuicios compensatorios, la ejecución debe terminar, sin que ello implique la extinción de la prestación debida, cuyo cobro podrá promoverse mediante un nuevo proceso ejecutivo en el que solo se podrá pedir el pago de los perjuicios compensatorios.

Ahora bien, como ya se ha dicho, si dentro del término fijado en el mandamiento de pago en el que se le ordena al deudor ejecutar el hecho debido y pagar los perjuicios moratorios el ejecutado no cumple, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de ese plazo señalado en el auto ejecutivo el demandante podrá pedir que el hecho se ejecute por un tercero a expensas del acreedor “siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución”, como lo manda el numeral 3 del artículo 433 del Código General del Proceso.

Es decir, si la obligación es de las denominadas intuitu personae, como sería, por ejemplo, la radicada en cabeza del pintor Fernando Botero para que pinte el cuadro de una de sus gordas famosas, como esa pintura no podría encomendase a un tercero, si no hay pretensión subsidiaria de pago de perjuicios compensatorios, el proceso terminará, quedando en todo caso vigente la acreencia. (…) c’) Demanda y mandamiento de pago cuando se solicita el pago de perjuicios compensatorios.

En este caso el demandante acreedor de la obligación de hacer no quiere forzar al demandado a que ejecute la prestación in natura, o sencillamente no puede, porque ya lo intentó y tampoco le cumplieron, razón por la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 428 del Código, solicita “desde un principio el pago de perjuicios […] por la ejecución o no ejecución de un hecho […]”.

Con tal fin el ejecutante solicitará los perjuicios compensatorios que las partes hubiesen previsto expresamente en el título, y si no lo hubieren hecho, entonces el acreedor los estimará bajo la gravedad del juramento, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual. En uno u otro caso, la ejecución seguirá para obtener el pago de una suma líquida de dinero.

(…) Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 d’) Demanda y mandamiento de pago en la ejecución de obligación de hacer, cuando se solicita en forma principal el cumplimiento de la prestación “in natura” más los perjuicios moratorios y en subsidio el pago de los perjuicios compensatorios. Cuando el acreedor de una obligación de hacer está interesado en que su deudor le cumpla ejecutando el hecho debido en la forma originalmente convenida, pero prevé que el ejecutado no cumpla, para no tener que exponerse a que la ejecución termine por falta de otra pretensión que atender, puede solicitar en forma principal el pago de la obligación de hacer in natura, y, en subsidio, el pago de los perjuicios compensatorios, solicitando la cancelación de los pactados en el título o los que estime bajo la gravedad del juramento.

Ante una demanda en la que se pide en forma principal que se ejecute el hecho debido más perjuicios moratorios y en subsidio los perjuicios compensatorios, el juez librará mandamiento de pago que ordene al deudor que como pretensión principal cumpla la obligación en la forma estipulada y que se cancelen los perjuicios moratorios; y en subsidio, si el deudor no cumple ejecutando el hecho debido, se le ordene pagar la cantidad que corresponda a los perjuicios causados, los pactados expresamente en el título o los que estime el acreedor bajo la gravedad del juramento (C. G. P., art. 437).

Esta forma de ejecución tiene la ventaja indiscutible de que si el deudor no cumple la prestación originalmente pactada dentro del plazo previsto en el mandamiento ejecutivo, no tendrá que preocuparse de pedir dentro de los cinco días siguientes de ese término que el hecho lo ejecute un tercero, so pena de que si no lo hace se declare la terminación de la ejecución, pues en esa hipótesis ha introducido una pretensión subsidiaria que ha de atenderse y tramitarse ante el fracaso del cumplimiento de la prestación de hacer.

Por supuesto, tal forma de pedir la ejecución potencialmente genera la desventaja de que si el acreedor desde el principio opta en forma subsidiaria porque le paguen los perjuicios compensatorios, ante un posible fracaso del cumplimiento de la pretensión principal, tampoco podrá solicitar que un tercero ejecute el hecho debido. Así, quien pide en subsidio el pago de los perjuicios compensatorios, los pactados o los que estime bajo la gravedad del juramento, es porque ha renunciado a pedir en el proceso que el hecho sea ejecutado por un tercero. Ahora bien, si lo deseado por el ejecutante era pedir principalmente la ejecución in natura y, en subsidio perjuicios compensatorios, lo cierto es que así no lo hizo, porque optó por Proceso Radicado pedir de forma principal perjuicios Ejecutivo 05001310300320250006301 compensatorios y, contundentemente indicó que la ejecución in natura solo la reclamaba en caso “de que no se libre mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios”, situación que no acaeció. Así las cosas, aunque el ejecutante contaba con múltiples opciones de ejecución que le permitían perseguir la ejecución in natura y perjuicios, ello solo se habilitaba en caso de pedir principalmente la ejecución in natura y subsidiariamente los perjuicios, pero, dada la forma en que se reclamó en la demanda la orden de apremio, donde de forma principal pidió ejecución por los perjuicios compensatorios, no era adecuado reclamar subsidiariamente la in natura, siendo lo adecuado mantener entonces la orden de apremio en la forma principal solicitada lo que coincide con lo dispuesto por el a quo en el auto del 13 de marzo de 2025, esto es, de forma única por perjuicios compensatorios e intereses comerciales, siendo inadecuado el agregado que el fallador de primera instancia decidió incluir en el auto del 8 de abril de 2025 en el sentido de darle al demandado la posibilidad de cumplir, a elección y al mismo tiempo, in natura o perjuicios compensatorios, porque así no se pidió en la demanda, ni coincide con lo establecido por el legislador.

V. COLOFÓN Y COSTAS. Será entonces la decisión para adoptar en esta sede, la de revocar la orden de apremio de fecha 8 de abril de 2025, estableciendo que el mandamiento de pago quedará en la forma señalada por el juzgado de primera instancia en el auto del 13 de marzo de 2025, esto es, únicamente por perjuicios compensatorios e intereses comerciales.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 No hay lugar a condenar en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la orden de apremio de fecha 8 de abril de 2025, estableciendo que el mandamiento de pago queda en la forma dispuesta por el juzgado de primera instancia en el auto del 13 de marzo de 2025, esto es, únicamente por perjuicios compensatorios e intereses comerciales.

SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74e2a061e401e335c54ebbce6ad7e795e76197e36d19afac2076740dfce9d6d5 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320250006301 Documento generado en 05/12/2025 08:10:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica