TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 123 ACTA DE DISCUSIÓN No. 09 Guadalajara de Buga, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por EDIER ROJAS LOAIZA en contra del señor CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA RAD. 76-147-31-05-001-2024-00109-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN Le corresponde a la Sala definir el recurso de apelación propuesto por el apoderado Judicial de la demandante contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 1179 adiado 26 de septiembre de 2024, en donde el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, rechazó la demanda, proceso repartido en segunda instancia el día 11 de febrero de 2025.
I.
ANTECEDENTES El señor EIDER ROJAS LOAIZA a través del apoderado judicial instauró proceso demanda ordinaria laboral en contra del señor CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA, libelo introductorio que fue inadmitido mediante interlocutorio del 21 de agosto de 2024 por los siguientes defectos: «Analizado el poder que se presenta, fue conferido por EDIER ROJAS LOAIZA, pero en la demanda manifiesta que actúa en su propio nombre y como representante de la sucesión de JOSE JESUS ROJAS PIEDRAHITA.
Deberá aportar la prueba de que es el representante de la citada sucesión y conferir el poder para actuar en esos términos. Además, el poder señala que el demandado es el señor AUGUSTO HOYOS mientras que en la demanda se cita a CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA. El poder debe definir claramente la persona o personas demandantes y demandados, deben coincidir con la información que sobre ellos reporta la demanda y las pretensiones, resultado obvio que en esos mismos términos deba la parte demandante corregir la demanda presentada.
Se observa que las pretensiones de la demanda se persigue la declaratoria de la una relación laboral entre CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA contra JOSE JESUS ROJAS PIEDRAHITA, pero en el hecho 13 manifestó que actúa como apoderado de la sucesión liquida del extinto JOSE DE JESUS ROJAS PIEDRAHITA, sin que se haya aportado la facultad de la representación que invoca.
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: EDIER ROJAS LOAIZA Demandado: CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00109-01 La cuantía según las pretensiones de la demanda no es de única, pues se pide la sanción por el no pago de las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es de un día de salario por cada retardo, lo que significa que la suma excede los $26.000.000 que es la mínima cuantía».
Posteriormente el juzgado mediante auto del 26 de septiembre de 2024 decidió rechazar la demanda, dado que, la parte demandante no subsanó los yerros relacionados con el poder especial, concretamente lo relativo a la sucesión ilíquida que dejó el señor JOSE DE JESUS ROJAS PIEDRAHITA, señalando que todavía en la demanda se persigue la reclamación de derechos para esa universalidad de bienes.
Frente a la decisión en comento, el togado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El juzgado resolvió desfavorablemente la reposición y remitió el asunto para que se surta la alzada. II. RECURSO DE APELACIÓN El profesional del Derecho que defiende los intereses de la parte activa insiste en que subsanó los reparos, teniendo en cuenta que la acción ordinaria fue promovida por el señor EIDER ROJAS PIEDRAHITA en calidad de heredero de su difunto padre JOSE DE JESUS ROJAS PRIEDRAHITA, de quien se persigue los derechos laborales que en vida pudo tener como empleado del señor AUGUSTO HOYOS, esto, para que pasen a integrar la masa sucesoral.
En ese sentido, sostiene que el señor EIDER ROJAS PIEDRAHITA se encuentra legitimado por activa para promocionar la demanda en contra del señor AUGUSTO HOYOS, pues, al ser uno de los herederos del causante, no es necesario que acuda al proceso cada uno de los llamados a suceder al señor JOSE DE JESUS, ya que, la posible condena se expediría en benefició de la sucesión. De conformidad con lo anterior, no le es de recibo que el juzgado de origen le exija una prueba de que el demandante representa la sucesión cuando está aportando el registro civil de nacimiento y, en consonancia, en el escrito de la demanda se está indicado que se actúa en representación de la sucesión ilíquida.
Finalmente, manifiesta que el juzgado de origen yerra al considerar que su poderdante aduce actuar como apoderado de la sucesión del señor JOSE DE JESUS ROJAS PIEDRAHOTA, porque, en la subsanación del escrito expresó precisamente que el señor EDIER ROJAS LOAIZA actúa en calidad de heredero dado su grado de consanguinidad con el causante. Conforme lo expuesto, solicita se revoque la decisión de origen y se de paso al trámite de la acción ordinaria.
III. Trámite de segunda instancia. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: EDIER ROJAS LOAIZA Demandado: CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00109-01 Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante guardó silencio. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado. 2.
Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si fue acertada la decisión del operador jurídico de primera instancia de rechazar la demanda por no encontrarse subsanada en debida forma? y como problema jurídico asociado precisará si ¿es requisito de la admisión de la demanda aportar el certificado como representante de una sucesión o calidad de heredero y, en su efecto, el poder debe ser consecuente con ese elemento probatorio? 3.
Tesis La Sala de decisión revocará el auto apelado. 4. Argumentos de la decisión Sea lo primero señalar que, la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el entero conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza de cuál es el sustento fáctico del reclamo, cumpliendo así con el deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas.
Justamente, el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., establece unos requisitos de forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado de ella a la parte demandada. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de este acto procedimental, de vieja data, viene sosteniendo que REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: EDIER ROJAS LOAIZA Demandado: CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00109-01 la demanda “como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, sin los cuales no puede ser recibida a trámite” (C. S. J., Casación Civil.
Nov. 5 de 1998. Expediente 5002. M. P. Rafael Romero Sierra). En este contexto, el juez al admitir la demanda tiene el deber de realizar el control temprano de la misma, para evitar tramitar demandas oscuras, imprecisas o contradictorias. En este primer escenario, el juez cuenta con amplias facultades para procurar una demanda en forma, sin que pueda exigir requisitos no consagrados en la ley.
En esa medida, el artículo 25 del CPTSS dispone los requisitos que debe acreditar el libelo introductorio a fin de que sea admitida, así: “La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” De igual forma, se tiene que el articulo 26 ibidem requiere al actor para que, junto con la demanda inicial y satisfechos los requisitos normativos, aporte como anexos los siguientes: “la prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado”.
En igual termino, el parágrafo de la citada disposición determina que: “Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención”.
A su vez, el artículo 28 del C.P. del T. y la S.S. señala que en caso de que la demanda carezca de alguno de estos requisitos, el juez la devolverá para que sea subsanada dentro del término de cinco (5) días; y en aplicación analógica, REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: EDIER ROJAS LOAIZA Demandado: CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00109-01 el artículo 90 del C. G. del P. determina que en caso de que no se subsane dentro de este término, la demanda habrá de ser rechazada ordenando devolverla con los anexos sin necesidad de desglose.
Así mismo, dispuso el artículo enunciado que también deberá ser rechazada cuando carezca de jurisdicción, caso en el cual se ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente. Nótese que, a diferencia del código general del proceso, que, si consagra como un anexo de la demanda la condición de la calidad con la que se actúa, en materia laboral, no es un anexo obligatorio. 5.
Caso concreto. En el caso que nos convoca, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió rechazar el libelo introductorio explicando que para iniciar este tipo de procesos la parte demandante debía: i) Corregir el poder emitido por el demandante, toda vez que dice actuar a nombre propio y como representante de la sucesión; por tanto, debe aportar prueba de que es el representante de la sucesión y conferir poder en esos términos. ii) Corregir el poder y el escrito de la demanda, por cuanto en el primer documento se señala al demandado como AUGUSTO HOYOS y en el segundo como convocado a juicio al señor CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA, debe existir una coherencia en la información que sobre ellos se reporta. iii) Corregir el poder conferido al togado, toda vez que en el mandato no se expresa que representa a la sucesión ilíquida dejada por el señor JOSE DE JESUS ROJAS PIEDRAHITA. iv)Corregir la clase del proceso tanto en el escrito de la demanda como en el poder conferido, toda vez que de conformidad con la cuantía éste sería un proceso de primeras instancias y no uno de única instancia. Por su parte, el extremo activo allegó el escrito de subsanación en donde se aprecia que por lo menos los ítems 02 y 04 fueron debidamente corregidos tal y como acertadamente lo exigió el Juez de primer grado; no obstante, la discusión se ciñe en que para el juzgado de origen los numerales 01 y 03 no fueron debidamente enmendados, toda vez que refiere: «Dentro del término otorgado el apoderado juridicial de la parte actora allegó escrito que no subsana los defectos anotados, nótese que el poder no incluye a la sucesión liquida del señor JOSE DE JESUS ROJAS PIRDRAHITA, pero la pretensión segunda de la demanda aún reclama derechos para esa universalidad de bienes, por lo que habrá de rechazarse dado que precisamente fueron esos aspectos lo que debían ser objeto de corrección…».
Pues, bien, bajo ese contexto, la Sala estudia el caso y en su análisis encuentra un exceso ritual manifiesto por parte del Juzgado de origen a la hora de calificar la demanda, limitando el acceso a la administración de justicia del señor EIDER ROJAS PIEDRAHITA en condición de hijo del causante y potencial heredero del señor JOSE DE JESUS ROJAS PIEDRAHITA (Q.E.P.D.) teniendo en cuenta que el CPT y SS en sus artículos 25 y 26 no enlistaron como anexo obligatorio de la demanda acreditar la calidad de heredero o representante de la sucesión como requisito para la admisión de la demanda de quien persigue los derechos que en vida pudo obtener algún miembro de su familia; de modo que, ciñéndose solo a la norma adjetiva laboral, no hay motivo por el cual exigir ese requisito.
Y, aunque en el artículo 85 del Código General del Proceso en su inciso REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: EDIER ROJAS LOAIZA Demandado: CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00109-01 segundo exige acreditar la calidad de heredero como requisito para la admisión del libelo demandatorio, tal exigencia no puede aplicarse en el procedimiento laboral, dado que la remisión normativa solamente es viable ante vacíos normativos, circunstancia que no se predica de la devolución y rechazo de la demanda, trámite procesal que está íntegramente regulado en la norma adjetiva laboral.
En todo caso, si bien no está demostrada la condición de heredero, pues no se aportó sucesión que así lo reconozca, se acreditó la vocación hereditaria al demostrar su condición de parentesco con el causante tal como se corrobora con los registros civiles de nacimiento y de defunción allegados con el cuerpo de la demanda, lo cual, en armonía con lo dicho en el cuerpo del poder y demanda permiten dar claridad al juzgador que lo pretendido por el demandante es promover la demanda en contra del señor AUGUSTO HOYOS para obtener los derechos laborales que en vida pudo obtener su padre, de manera que no hay razón para que el juez se abstenga dar trámite a la demanda, en la cual queda claro además que no está pidiendo el derecho para si, sino para la masa de bienes que integran la sucesión, debiendo el juez interpretar tal como lo ha dispuesto la Corte, entre otras, en la sentencia CSJSTL53-2021-.
En ese sentido, si bien es cierto que en el poder se dice por el señor demandante que: «obra en calidad de hijo reconocido de mi extinto padre» y que en esa condición concede poder al apoderado JAIME SABOGAL VARELA para que tramite el proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del señor AUGUSTO HOYOS, lo cierto es que el objeto del mandato con la demanda es claro, perseguir los derechos laborales del causante; de tal manera que, en una interpretación holista, hay congruencia entre estos elementos procesales y por tanto se debe tener que en efecto el apoderado de la parte demandante está representando al señor EIDER ROJAS PIEDRAHITA quien pide para la masa sucesoral dejada por su padre.
Conforme las razones expresadas, la Sala REVOCARÁ el Auto No. 1179 del 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante el cual se ordenó rechazar la demanda. V. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, como quiera que no se ha trabado la litis. VI.
DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el Auto interlocutorio No, 1179 del 26 de septiembre REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: EDIER ROJAS LOAIZA Demandado: CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00109-01 de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante el cual se rechazó la demanda y en su lugar, se ordena al Juez de instancia proceda con su admisión siguiendo los lineamientos establecidos en precedencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: EDIER ROJAS LOAIZA Demandado: CARLOS AUGUSTO HOYOS GARCIA Radicado: 76-147-31-05-001-2024-00109-01 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d3b92e97ea609c622664e44d6964a441909b23f31a69ee3d7aec18c672c8ef5 Documento generado en 07/04/2025 01:31:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica