República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal- Reconocimiento presupuestos de ineficacia Susy del Carmen Carbó Marceles Inversiones Salcar y Cía. Sociedad en Comandita 110013199 002 2024 00353 01 Segunda Declara inadmisible recurso 1.
Sería de caso resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto 2024-800-00353 del 23 de enero de 2025 proferido por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades1, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, si no fuera porque se advierte su inadmisibilidad. 2.
En efecto, es preciso señalar que, para resolver la alzada de una providencia, según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente- efectuar un examen preliminar (art. 325 del Código General del Proceso), para lo cual, entre otras cuestiones, tiene que estudiar si es apelable, en caso de que sí lo sea, resolverá de plano el remedio y de forma escrita y si no lo es, así lo decidirá y lo devolverá al inferior. 3.
Así las cosas, se tiene que el proveído cuestionado declaró probada la excepción de cláusula compromisoria formulada por la pasiva, no es susceptible de alzada, según el artículo 321 del C.G.P. Además, ninguna de las disposiciones que regulan las excepciones previas en el precepto 100 y siguientes del estatuto adjetivo prevén como apelable este tipo de veredicto.
Recuérdese que, para la procedencia del medio de impugnación, es necesario que el pronunciamiento sea susceptible de ese recurso de cara al principio de taxatividad. Es decir, que corresponda a los asuntos enlistados en la señalada 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 0026. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2024 00353 01 disposición 321 o en las reglas especiales que regulan la temática, situación que en este evento no se presenta. 4.
Al respecto vale la pena hacer alusión a lo resuelto en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la improcedencia de la apelación contra este tipo de auto2: “1.- A tono con la postura mayoritaria de la Sala, la salvaguarda debe abrirse paso, pues, en efecto, el Tribunal convocado carecía de competencia funcional para revisar la providencia que avaló la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria». 2. - Así es, porque no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Fíjese que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente. En efecto, si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.
Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario”. 5.
En consecuencia, deviene inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto confutado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la demandante contra el auto nro. 2024-800-00353 del 23 de enero de 2025 proferido por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC12131-2023. Rad. 11001-02-03-000-2023- 03951-00. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2024 00353 01 Segundo: Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e22f336ec67b389339a1291aae25b0ddc7f9f32bcba3b8c1a234bb33fc1bd1e Documento generado en 27/02/2025 03:55:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3