Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 52AutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

PROCESO: VERBAL - RESTITUCIÓN DE INMUEBLE No. 2024-0227 DEMANDANTE: INVERSIONES CACUMEN SAS DEMANDADO: BESTIAL MARKET SAS JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Tunja, veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, formulado por el apoderado de la parte demandante contra el proveído calendado 28 de noviembre de 2025, a través del cual no se concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de noviembre de la misma anualidad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos del recurso. Para sustentar el recurso, señala el recurrente que si bien el proceso es de única instancia ello no es motivo para que el auto que aprueba la liquidación de costas se equipare igualmente a un proceso de única instancia, por cuanto hay agencias en derecho que las fijó el Juez de segunda instancia. Menciona que la sentencia es de única instancia, pero los autos son susceptibles de apelación conforme lo establece el Código General del Proceso. 2.

Traslado. El traslado del recurso se surtió en la forma prevista en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, sin que el extremo no recurrente realizara manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un mecanismo de impugnación ordinario, contenido en el artículo 318 del C. G. del P. que procede contra los autos que dicte el Juez permitiéndole, volver sobre su propia providencia, para efectos de modificarla o revocarla, a petición de la parte que interpone el recurso.

Es así como este medio de impugnación, es una emanación del derecho de acción de las partes, por cuanto, les permite dirigir su intervención en el proceso en procura de la corrección o eliminación del posible defecto o injusticia en que se incurra en la providencia judicial. 2. Analizada la postura de la parte recurrente, se deberá establecer si en el presente asunto, hay lugar o no a modificar lo dispuesto en la providencia de fecha 28 de noviembre de 2025, que dispuso no conceder por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de noviembre de la misma anualidad, frente a lo cual, se ha de indicar que la decisión recurrida se mantendrá y se concederá ante el ad quem el recurso de queja, interpuesto subsidiariamente, por las razones que a continuación se exponen. 2.1 Se tiene que en el proveído que antecede no se concedió el recurso de apelación teniendo en cuenta que el proceso es de única instancia, y por lo mismo, no es susceptible de alzada al abrigo de los señalado en el numeral 9 del artículo 384 del CGP, que establece: “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago de canones de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, lo que además fue ratificado por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil Familia, en decisión del 29 de agosto de 2025, que dispuso declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2025. 2.2 Ahora bien, no le asiste razón al recurrente al indicar que si bien el proceso es de única instancia los autos no lo son, en tanto el Código General del Proceso garantiza la doble instancia de los mismos, y que el auto recurrido se cuestionan las agencias fijadas en PROCESO: VERBAL - RESTITUCIÓN DE INMUEBLE No. 2024-0227 DEMANDANTE: INVERSIONES CACUMEN SAS DEMANDADO: BESTIAL MARKET SAS segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la procedencia del recurso de apelación está supeditado a que el proveído recurrido este enlistado de manera taxativa en el artículo 321 ídem, y los demás que de manera expresa señale el C. G. del P., y sumado a ello, que se trate de un asunto de menor o mayor cuantía, como expresamente lo señala el citado artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 2.3 Finalmente, en lo que respecta a la asignación de las agencias en derecho en segunda instancia, debe indicarse que ello no habilita la procedencia del recurso de apelación, pues la liquidación y aprobación de las costas fijadas en primera y segunda instancia, debe realizarse de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 366 del CGP, lo que en modo alguno altera la cuantía del asunto, que para el presente caso, es de única instancia. 3.

Así las cosas, este despacho considera conforme a lo antes expuesto, que no procede el recurso de apelación contra el auto adiado 05 de noviembre de 2025, a través del cual se aprobó la liquidación de costas, en tanto dicha providencia se profirió en un proceso de única instancia, supuesto que no contempla la garantía de la segunda instancia acorde a lo previsto en el artículo 321 del CGP, por lo que no se revocará por la vía del recurso de reposición la decisión de no conceder el recurso de apelación por estimarlo improcedente, debiendo otorgarse recurso de queja por ser procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 353 del C. G. del P., por lo que se adoptarán las decisiones consecuenciales.

Por lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, R E S U E L V E:

PRIMERO: No reponer la decisión del 28 de noviembre de 2025 mediante el cual no se concedió por improcedente el recurso de apelación en contra de la providencia que dispuso aprobar la liquidación de costas.

SEGUNDO: Ordenar por secretaría la remisión del expediente digital para ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia; a fin de que se dé trámite de recurso de queja contra la providencia del 28 de noviembre de 2025, que no concedió el recurso de apelación frente al auto del día 5 del mismo mes y año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA XIMENA DÍAZ RINCÓN Juez JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA, Secretaría Tunja, 23 de enero de 2026 El anterior auto se notificó por anotación en el ESTADO ELECTRÓNICO N° 001 JLSM ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO SECRETARIO Firmado Por: Laura Ximena Diaz Rincon PROCESO: VERBAL - RESTITUCIÓN DE INMUEBLE No. 2024-0227 DEMANDANTE: INVERSIONES CACUMEN SAS DEMANDADO: BESTIAL MARKET SAS Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 001 Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f97a1dc688a3841bb28904707496449254bac30f3a25ee3410543fa05779cf90 Documento generado en 22/01/2026 01:42:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica