Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06SentenciaPenal (9)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia: Delito: Procesado: Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Trámite: Magistrado Ponente Acta Aprobación 1. 074 Hurto Calificado Agravado.

ROBINSON ROPERO BALLESTEROS - JOSÉ LUÍS QUINCHOA TANDIOY - NAHUN FABIAN CUVIDES RAMOS Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar. Fabian Erasmo Luna Porras Confirma. 20011-60-011-93-2019-00418-01 Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Penal Abreviado. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 140 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Defensora1 del procesado ROBINSON ROPERO BALLESTEROS donde aparecen también como acusados JOSÉ LUÍS QUINCHOA TANDIOY y NAHUN FABIAN CUVIDES RAMOS, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, que los condenó por el delito de Hurto Calificado en circunstancias de Agravación Punitiva, conforme el Procedimiento Penal Abreviado. 2.

HECHOS: Los hechos jurídicamente relevantes que fueron probados en primera instancia son los siguientes: “Los señores ROBINSON ROPERO BALLESTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.899.557 de Aguachica, Cesar, JOSÉ LUÍS QUINCHOA TANDIOY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.571.385 de Aguachica, Cesar y NAHUN FABIAN CUVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.325.092 de Aguachica, Cesar, fueron sorprendidos en la modalidad de captura en flagrancia el día 22 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 17.30 horas, cuando los Agentes se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector rural del corregimiento de Palenquillo hacia el corregimiento de La Estación, donde fueron abordados por unos ciudadanos que se encontraban en estado nerviosos manifestando que momentos antes habían sido víctimas de un atraco a mano armada por tres sujetos que los habían despojan de 02 celulares y la suma de 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos); y que los mismos se movilizaban en motocicletas; los sujetos son de género masculino que visten con chaqueta de color negro, camisa color verde, suéter negro e indican donde iban, observándolos los Agentes, y sin perderlos de vista, de inmediato proceden a seguirlos, deteniéndolos en el kilómetro 1, de la vía que conduce del corregimiento Palenquillo hacia el corregimiento de La Estación. Además, reza en informe que se evidencia que 1 Dra. Martha Cecilia Ribón Pérez.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estas personas tienen las mismas características descritas previamente por los ciudadanos querellantes. Consecuente a esto, se les solicitó un registro a persona, quienes accedieron voluntariamente y al solicitarle su cédula de ciudadanía respondieron no tenerla pero se identificaron con los nombres de LUÍS QUINCHOA TANDIOY, cédula de ciudadanía 1007571385 y a quien se le halló en la pretina del pantalón 01 pistola neumática, Marca Zoraki, modelo 918-TD, con 01 proveedor para la misma y un cartucho; al indagarle por el carnet de porte para armas de deporte y fitness no manifestaron nada, por lo que la misma fue objeto de incautación. Así mismo, al otro ciudadano de género masculino que vestía camisa color verde quien manifestó llamarse ROBINSON ROPERO BALLESTERO con cédula de ciudadanía 1007899557, se le halló 01 celular marca Huawei Y5, con Imei 862650037811733; y al ciudadano de nombre NAHUN FABIAN CUVIEDES RAMOS, cédula de ciudanía 1007325092, quien conducía la motocicleta marca Bajaj, Linea Boxer, color negro, de placa OJK - 34E.

En esos momentos, se presentan los ciudadanos que fueron víctima del atraco y se identifican como FREDY NORIEGA BELEÑO con cédula No. 1.003.041.593 expedida en Gamarra, Cesar y TILSIA ZAMBRANO HERRERA de cédula de ciudadanía No. 1.065.870.267 de Aguachica, Cesar, quienes informan y señalan a los 3 ciudadanos, que ellos les habían hurtado los celulares, y agredieron física y verbalmente a la femenina; y durante el ilícito los retuvieron, logrando la recuperación de uno de los dos equipos móviles; se les encontró el dinero y la inmovilización de la motocicleta marca Bajaj, Placa OJK - 34E, línea Bóxer CT - 100 AHC, modelo 2019, color Negro, No. motor DUZWJA41715, No. chasis 9FLA18AZ2KDG47221; y ante esta situación de flagrancia y ya identificados, siendo las 17:40 horas se le da a conocer los derechos que le asisten como ciudadanos capturados por el delito de Hurto, artículo 239 del Código Penal y Fabricación Porte y Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, artículo 365 Código Penal; de inmediato se precede a conducirlos hasta las instalaciones policiales, con el fin de realizar la documentación respectiva del procedimiento y coordinar el desplazamiento hasta el municipio de Aguachica, Cesar, para dejarlos ante autoridad judicial competente”. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: Conforme los EMP, el 22 de junio de 2019, los ciudadanos ROBINSON ROPERO BALLESTEROS, JOSÉ LUÍS QUINCHOA TANDIOY y NAHUN FABIAN CUVIDES RAMOS fueron capturados en flagrancia por miembros de la Policía Nacional y presentados ante el Fiscal 15 Seccional de Aguachica, Cesar. En virtud de lo establecido en la Ley 1826 de 2017 que regula el Procedimiento Penal Abreviado, el mencionado delegado de la Fiscalía corrió traslado a los indiciados, acompañados de sus abogados defensores, del Escrito de Acusación y de los EMP y evidencias físicas, por la conducta punible de Hurto Calificado Agravado, conforme los artículos 239, 240, inciso 2 y 241, numeral 10 del Código Penal, sin que se advierta que haya solicitado medida de aseguramiento contra los mismos.

El 25 de junio de 2019, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, el traslado del Escrito de Acusación de las presentes diligencias; motivos por los cuales, el 25 de julio de 2019, cita a la audiencia de que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017. 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, el día 3 de febrero de 2021, se lleva a cabo la “Audiencia Concentrada” por parte del juzgado de instancia luego de diversos fracasos y suspensiones, donde los procesados NO aceptaron cargos; se reconocieron a las víctimas; se decretaron las pruebas y se fijó fecha para el inicio del Juicio Oral.

El día 17 de marzo de 2021, se instaló el “Juicio Oral”, el cual culminó el 16 de agosto de 2023 luego de distintas sesiones realizadas, con la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de los acusados. Finalmente, el 11 de diciembre de 2023, se hizo lectura de la sentencia condenatoria en contra de los acusados, sobre la cual, la abogada de la defensa presentó “recurso de apelación”, que es ahora materia de estudio y determinación por esta Corporación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, declaró penalmente responsables a los acusados ROBINSON ROPERO BALLESTEROS, JOSÉ LUÍS QUINCHOA TANDIOY y NAHUN FABIAN CUVIDES RAMOS como coautores materiales de la conducta punible de Hurto Calificado en Circunstancias de Agravación Punitiva; en tal virtud, los condenó a la pena principal de ciento (108) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Análogamente, ordenó la libertad por pena cumplida de los sancionados.

A grandes rasgos, consideró el juez fallador que, teniendo que en cuenta que la conducta desplegada por los señores ROBINSON ROPERO BALLESTEROS, JOSÉ LUÍS QUINCHOA TANDIOY y NAHUN FABIÁN CUVIDES RAMOS era típica, al encontrar acomodo en la descrita y sancionada como Hurto Calificado en Circunstancias de Agravación Punitiva, contemplada en los artículos 239, 240, inciso 2 y 241, numeral 10 del Código Penal, advertía suficiente material probatorio, como lo fueron las declaraciones rendidas en juicio por las víctimas, FREDY NELSON NORIEGA BELEÑO, quien narró que identificó en la Estación de Policía a los procesados como las personas que le habían acabado de hurtar, relatando las circunstancias que rodearon los hechos; y TILSIA MARÍA ZAMBRANO HERRERA, quien confirmó lo manifestado por su cuñado, al expresar que les rogaba a los acusados que no le hicieran daño, pero estos en su actitud dolosa, les propiciaron golpes, neutralizaron a NORIEGA BELEÑO, a quien amarraron después de haberlo golpeado y despojado de sus pertenencias; 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y en la audiencia virtual señaló a las personas que le hicieron el alto, como los presuntos agresores.

Que, además, las anteriores versiones fueron corroboradas con el testimonio del Patrullero de la Policía JULIAN MAURICIO LEÓN, quien depuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de la captura en flagrancia de los enjuiciados e informó que a los procesados les fue incautada un arma de fuego traumática y una motocicleta en la cual se movilizaban; y que solo fue recuperado un equipo celular.

Asimismo, expuso el juez A Quo que de lo manifestado por los procesados y los demás testigos de la defensa, no se vislumbró ninguna oposición a los señalamientos directos realizados por las víctimas, quienes reconocieron a los señores ROBINSON ROPERO BALLESTEROS, JOSÉ LUÍS QUINCHOA TANDIOY y NAHUN FABIÁN CUVIDES RAMOS como las personas que les habían hurtado sus pertenencias; señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio oral por la víctima TILSIA MARÍA ZAMBRANO HERRERA, quien manifestó enfáticamente que conocía a uno de los procesados, ya que vivían en el mismo barrio.

Aunado a ello, el fallador indicó que el testimonio de la señora NARLY MIRANDA CARO, dejó claro que los procesados, el día de los hechos entraron a su casa a eso de las 11:45 de la mañana, le pidieron agua, y recuerda que llevaban una jaula y quedaron de regresar, pero nunca lo hicieron. En ese orden, señaló el juez de primera instancia, que no compartía el argumento presentado por la defensa, en el sentido de que la víctima TILSIA ZAMBRAMO se contradecía en su declaración cuando manifestó que los sujetos que cometieron el hurto al huir se movilizaban en una moto Pulsar de color blanca 180; que al momento de su captura en flagrancia se movilizaban en dos motos Bóxer de color negra; y que el Imei del móvil incautado no correspondía con el celular de las víctimas; pues contrario sensu, de las declaraciones vertidas e sede de audiencia de Juicio Oral, se pudo corroborar que los acusados se transportaban en dos (2) motos, ubicándolos en tiempo y espacio en el lugar de los hechos; y donde además, la víctima identificó plenamente a uno de los acusados como uno de los partícipes de los hechos; y por el solo hecho de manifestar equivocadamente el color de motocicleta no era argumento suficiente para descalificar o desvirtuar el testimonio de la víctima.

Por tanto, era claro para el despacho que, los procesados efectivamente participaron en la conducta de apoderamiento del bien mueble de propiedad de las víctimas; situación que 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por sí sola demostraba una actuación netamente dolosa, que permitió evidenciar el grado de conciencia que tenían los acusados, precisamente, en el entendido que con su conducta vulneraron un bien jurídico tutelado por parte del Legislador, como lo es el patrimonio económico; conducta que no fue aminorada en manera alguna, es decir, que por su querer autónomo e individual, hubiesen intentado de alguna manera no consumar el delito cometido, y en tanto, no observándose para ese momento ni tampoco en las actuaciones que se surtieron a lo largo del proceso algunas situaciones exculpativas que se hayan presentado y que pudiera exonerarlos del reproche penal que solicitó la Fiscalía, por tanto la conducta de estos, también resultó antijurídica, por cuanto con su accionar contrariaron el ordenamiento jurídico colombiano. Igualmente, concluyó el juez fallador que, la conducta que se determinó como típica y antijurídica, también resultó culpable, pues no existe duda de que los encausados quisieron la realización ilícita de su comportamiento, estaban en condiciones de actuar de manera contraria, y sin embargo no lo hicieron; por lo que se hacen acreedores al reproche social; motivos más que suficientes para impartir sentencia condenatoria en su contra.

5. DE LA APELACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la Dra. MARTHA CECILIA RIBÓN PÉREZ en calidad de defensora del procesado ROBINSON ROPERO BALLESTEROS la apeló, presentando como argumentos de su disenso lo siguiente: Expresó, en primer lugar, que si se observaban las pruebas recaudadas y practicadas en el Juicio Oral se podían vislumbrar una serie de contradicciones con relación a los testimonios de las eventuales víctimas y de los Agentes de Policía, los cuales, según su juicio, no concordaban con la acusación. En ese sentido, señaló que si se revisaba el testimonio de TILSIA MARÍA ZAMBRANO HERRERA se observaba que ésta señala que a su cuñado lo golpearon, le pegaron con el arma y lo amarraron; sin embargo, en el escrito de acusación solo se refieren a UNO; en este caso a ZAMBRANO HERRERA.

Además, no existe como prueba contundente una historia clínica, una epicrisis o un dictamen médico legal donde se constaten las lesiones sufridas a esta persona o personas por los hechos sufridos presuntamente. Aseveró, de otro lado, que el Agente Policial JULIAN MAURICIO LEÓN, no narra los hechos de esa manera en ningún momento, pues relata haberlos encontrado amarrados y 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar golpeados; y que les habían hurtado un celular (no dos como dice la víctima) y un dinero.

Que, asimismo, en ninguna parte de los hechos se narra de que la ciudadanía los iba a linchar, como lo expresó el mencionado Agente. A su turno, indicó que a su defendido no le hallaron dinero ni arma; y que, además, existe un acta de incautación que no fue firmada por este, porque él no hurtó celular; y el celular incautado Y5201700, no corresponde al Imei con el serial indicado.

Por tanto, existen dudas en las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas. Expresó, que su defendido manifestó, tal como lo dijeron sus compañeros, que se encontraban cazando y que ellos llevaban dos motocicletas negras, una que era de QUINCHOA y la otra era alquilada; que llevaban una trampa-jaula y un pichón; y que nunca habían visto a las presuntas víctimas; y según TILSIA MARÍA ZAMBRANO HERRERA, estos se habían ido en una motocicleta de color blanco; y que además, eran conocidos de ellos, lo que hacía razonar, que los encartados no hubieran tenido un comportamiento así, que atentara contra la dignidad de una persona.

Finalmente, aseveró que se podía constatar que ninguno de los acusados tenía antecedentes penales. De tal manera que, al valorar las pruebas practicadas en el Juicio Oral y en toda la investigación se reflejan dudas; y para condenar se necesitaba el conocimiento más allá de toda duda, y al resolverlas estas debían decidirse en favor del acusado.

Por tanto, solicitó se absolviera de toda responsabilidad a su defendido. 6. NO RECURRENTES: 6.1. Fiscalía Tres Local de Aguachica. Ad initio, solicitó al Tribunal Superior de Valledupar que, al momento de desatar el recurso de apelación instaurado por la abogada defensora se confirmara el fallo de primera instancia, atendiendo que disiente de lo manifestado por la recurrente, en razón a que existen señalamientos directos en contra de los acusados de haber participado en los hechos por los que fueron llamados a Juicio.

Que así, advertía que el funcionario de la Policía Nacional JULIAN MAURICIO LEÓN, quien participó en la captura de los acusados, señaló con claridad que el día de los hechos, 22 de junio de 2019, siendo aproximadamente las 17:30 horas cuando realizaban labores de 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar patrullajes por el sector rural del Corregimiento de Palenquillo hacia el Corregimiento la Estación, zona rural del municipio de Gamarra, Cesar, fueron abordados por unos ciudadanos que se encontraban en estado nervioso, manifestándoles que momentos antes habían sido objeto de un atraco, donde los habían despojado de dos equipos celulares y del dinero en efectivo que llevaban consigo; indicando dichas personas que quienes los habían hurtado eran tres personas de sexo masculino que se movilizaban en motocicletas; señalando como iban vestidas y hacia donde se habían dirigido.

Por lo tanto, los Gendarmes se dirigieron hacia ese sector y más adelante fueron interceptadas tres personas con las mismas características señaladas por las víctimas, en el km 1 de la vía que conduce del corregimiento de Palenquillo hacia el corregimiento de La Estación; y que una vez hallaron a estas personas les realizaron una requisa personal, encontrándoles a uno de ellos un arma traumática y al otro, un equipo celular que habían despojado a una de las personas que les había pedido ayuda.

Subrayó que, asimismo, las víctimas habían reconocido a las personas que ellos habían aprehendido como los autores del hurto de sus pertenencias, momentos antes. En ese orden, destacó lo manifestado por TILSIA MARÍA ZAMBRANO y por FREDY NELSON NORIELGA BELEÑO, quienes relataron lo acontecido el día de los hechos de manera coherente, señalando y reconociendo a dos de ellos en la Sala de la Audiencia para ese momento.

Por todo lo anterior, el delegado de la Fiscalía indicó que se podía colegir, que no existían tales contradicciones entre los testigos que rindieron sus versiones en el Juicio Oral como lo predica la defensa, pues sus testimonios junto con los elementos materiales probatorios incorporados en el mismo eran claros y coherentes sobre las circunstancias en las cuales se presentaron los hechos, donde quedó plenamente demostrado, no solo la ocurrencia de la conducta investigada, sino la autoría responsabilidad de los aquí acusados, entre ellos, el de ROBINSON ROPERO BALLESTEROS, pues las personas que rindieron testimonio fueron precisos en narrar las circunstancias de cómo se produjo el hurto; de la violencia que ejercieron los acusados para interceptar a las víctimas y apoderarse de los elementos materiales del hurto, que en este caso consistió en dos equipos celulares y el dinero en efectivo que ellos portaban; que asimismo, las víctimas fueron intimidadas con un arma de fuego que resultó ser un arma traumática, la cual fue incautada junto con uno de los equipos celulares a los aprehendidos; por lo tanto, no existía ningún tipo de duda sobre la participación de los mismos en los hechos por los cuales se les acusó. 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con todo, reiteró al Tribunal que, de acuerdo con el material probatorio existente, desatendiera los argumentos expuestos por la recurrente y en su defecto, confirmara la decisión mediante la cual se profirió condena por el juez de instancia el 11 de diciembre de 2023. 6.2.

Trámite del recurso El Juez de instancia, cumplido lo anterior, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, por lo cual, es ahora el momento procesal oportuno, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es Superior Funcional; y en tanto, la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos inescindiblemente relacionados. 7.2.

Problemas jurídicos Con fundamento en los fácticos y alegaciones presentadas por la parte recurrente, los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar, (i) Si el juez de primera instancia realizó una adecuada, correcta y apropiada valoración probatoria de los testimonios presentados en el Juicio Oral; y además, (ii) Verificar si se ha podido probar más allá de toda duda razonable que los acusados incurrieron en una conducta típica, antijurídica y culpable. 7.3.

Sobre los reproches de naturaleza probatoria. 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como se conmemora, la parte recurrente manifestó en esencia que, si se observaban las pruebas recaudadas y practicadas en el Juicio Oral se podían vislumbrar una serie de contradicciones con relación a los testimonios de las eventuales víctimas y de los Agentes de Policía captores, que no coincidían con la acusación presentada; por lo tanto, tales dudas debían decidirse a favor de los acusados, y de suyo, absolverlos de toda responsabilidad penal.

Pues bien, para darle respuesta a tales inquietudes, la Sala hará una breve reseña del contenido de los testimonios sobre los que la defensora efectuó el reproche y, seguidamente, precisará si con los mismos, fue respetado el principio de la sana crítica, las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, y a la vez, quedó demostrada la responsabilidad más allá de toda duda razonable. 7.3.1.

Testimonio de Tilsia María Zambrano Herrera – Víctima. En el interrogatorio directo, narró que el día 22 de junio de 2019, se dirigía hacia el corregimiento de Palenquillo, Cesar, en compañía de su cuñado FREDY NORIEGA, cuando a la altura del puente Los Caracolises le salieron dos sujetos apuntándolos y obligándolos a parar, por lo que su cuñado intenta arrancar la moto y éstos lo golpean en la cabeza y los hacen caer de la motocicleta y los agarran a golpes, y a su cuñado le parten la cabeza, empieza a sangrar y además, le daban patadas, por lo que ella les rogaba que por favor no les hicieran nada.

Que posteriormente, apareció un tercer señor al cual ya había visto en el barrio apellido ROPERO, los amarran, le quitan un celular y un dinero que llevaba, $100.000 pesos, botan la llave de la moto y seguidamente emprenden la huida en una moto blanca. Que minutos después, a eso de las 6:00 de la tarde, pasó una patrulla de la Policía que salía de Palenquillo y nos preguntan qué les había pasado y les comenta lo sucedido, respecto de que unos muchachos que habían salido hacia el pueblo de Palenquillo en una moto los habían atracado; y que a su cuñado lo habían golpeado y herido en la cabeza; por lo que lo llevaron al hospital de Gamarra para suturarlo y de una vez a poner la demanda (sic).

En la audiencia, señaló que las personas que habían realizado dicha conducta era el que estaba con la camiseta del equipo Nacional, y el señor apellido CUBIDES; eran los dos que les habían hecho el alto y los habían golpeado. Seguidamente, manifestó que a ellos la policía los había capturado, por lo que después los llamaron para ver si los reconocían y efectivamente, los distinguieron porque llevaban las mismas prendas de vestir que al momento del suceso. 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En sede del contrainterrogatorio, y luego de las preguntas realizadas por la bancada de la defensa señaló que, la hora del atraco había sido a eso de las 5:30 de la tarde, y que todo ese proceso se había demorado aproximadamente media hora entre insultos y golpes; y que sabia la hora exacta porque uno de ellos le dijo que le desbloqueara el celular y aprovechó y vio la hora; sostuvo asimismo, que los acusados iban en una motocicleta Pulzar blanca y en otra moto negra, y se dirigían hacia el municipio de Palenquillo.

Y que a pesar de las lesiones sufridas no se acercó a Medicina Legal a la cita que le habían puesto, y que solo fue su cuñado. 7.3.2. Testimonio de Fredy Nelson Noriega Beleño – Víctima. Declaró en el interrogatorio directo: cuando se dirigía para el corregimiento de Palenquillo donde reside, viniendo de Aguachica por una vía destapada, y yendo suave en su motocicleta, en el punto que le llaman Los Caracolises, salieron tres sujetos, uno blanco bajo, otro blanco delgado más alto y uno con tez morena con acento indígena, quienes en las carretera los asaltaron, y con una arma empezaron a pedirles que le entregaran lo que tenían de valor, el celular y/o la plata; y que al darse cuenta que no contaban con nada, empezaron a agredirlos; a él concretamente lo golpearon con la cacha de un revólver que tenía uno de los señores que estaban en la audiencia con “buzo rojo”; golpeándole en la cabeza dos veces, mientras el compañero del “buzo azul”, que estaba asimismo en la audiencia y el otro compañero que no estaba, le daban patadas por todas partes.

Señaló, seguidamente que, luego de ello, lo amarraron mientras sangraba por la cabeza; y momentos posteriores a su partida, iba pasando una patrulla de la Policía, que lo encuentra amarrado en el monte y le preguntan qué les había pasado, por lo que explican lo sucedido, y le indican la dirección por la cual, los agresores se habían ido. Seguidamente, señaló que al poco rato los Policiales regresan con los mencionados señores y les piden identificarlos, a quienes les habían quitado un arma y un teléfono celular, y habían detenido en el municipio de Gamarra; y que al día siguiente se dirigen al municipio de Aguachica a poner la correspondiente denuncia, porque el día anterior, al estar sangrando y oscuro, le tocó dirigirse al Hospital de Gamarra para que le saturaran la herida.

Agregó, que cuando le apuntaba con el arma, le manifestaban que les diera la contraseña del celular que le hurtaron, y que si no se la daba la contraseña lo mataban. 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el marco del contrainterrogatorio, luego de las preguntas de la defensa, manifestó que, de los objetos hurtado, solo la cuñada suya había recuperado un teléfono Huawei; y en cambio su teléfono Samsung que tenía apenas 20 días de haberlo sacado y el dinero en efectivo $150.000 no los había recuperado.

Luego de la pregunta de la defensa, indicó que identificó a las personas que los hurtaron porque le “salieron de frente” y no llevaba casco, y ellos sin nada puesto en la cara le pidieron dinero en efectivo y todo lo que tuvieran; por eso, insistió, que identificó cuál de ellos había sido el que lo había golpeado con el arma, y al mismo tiempo, quien era el que le golpeaba mientras estaba en el suelo sangrando. 7.3.3.

Testimonio del Patrullero Julián Mauricio León. El Técnico de Policía, indicó en el interrogatorio directo que, el día 22 de junio de 2019, siendo las 5:30 p.m., se encontraban en el corregimiento La Estación, de Gamarra, cuando fueron abordados por unas personas que les dijeron que habían sido atracados y despojados de sus pertenencias, -un celular y una suma de dinero- en la vía que conduce de La Estación al corregimiento de Palenquillo; por lo que una vez procedieron a trasladarse hasta la vereda Palenquillo, encontrando en el camino a tres sujetos, los cuales, al momento de hacerles la requisa se les encuentra en su poder un celular; motivos por los que fueron trasladados a la Estación de Policía donde se le leyeron sus derechos de capturados y fueron puestos a disposición de la autoridad competente.

Aclaró, que tuvieron contacto con las víctimas quienes le manifestaron que efectivamente eran ellos los que momentos antes habían cometido el delito investigado; por lo que diligenciaron los formatos correspondientes. Asimismo, recordó que les había decomisado un arma de fuego traumática y una motocicleta en la que se movilizaban, pero que solo fue recuperado un teléfono celular.

A su turno, se le puso de presente los EMP, entre ellos, el acta de informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado y el acta incautación de elementos, los cuales reconoció y manifestó ser su firma y quien había diligenciado los mismos en la fecha indicada. En el contrainterrogatorio, y luego de las preguntas de la defensa, manifestó respecto del arma incautada, que era un arma utilizada para caza, que genera daño si es apuntada sobre el cuerpo, la cual tenía un cargador y un cartucho; asimismo señaló que, la motocicleta había sido incautada por que los acusados la dejaron en abandono en la vía ya que había presentado fallas mecánicas; y que los testigos señalaron a los capturados como las personas que les habían hurtado. 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 7.3.4.

Testimonio del Patrullero José Luís Rodríguez Camilo. En el interrogatorio directo, señaló en esencia que era Técnico Profesional en Servicios de Policía, que él había realizado la judicialización de las tres personas capturadas, es decir, los actos urgentes, diligenciando los Informes Ejecutivos, entre las que podía mencionar, la solicitud de antecedentes, arraigo, foto-cédulas, antecedentes e identificación; luego de que el Fiscal le puso de presente los mencionados documentos para refrescar memoria, señaló que efectivamente, había realizado dichas actividades respecto de los tres acusados ante la información que le había sido allegada de una captura en flagrancia de los mismos, con lo que quedaba en evidencia la plena identificación de los mismos.

En el contrainterrogatorio señaló, luego de la pregunta elevada por la parte defensora que, recordaba que los hechos acaecieron el 22 de junio de 2019. Y que igualmente, respecto de la pregunta si los mismos presentaban antecedentes, indicó que no registraron ningún tipo de antecedentes para la fecha. Testimonio de los acusados. Seguidamente, se hará, asimismo, una concreta reseña de las declaraciones ofrecidas por la bancada de la defensa, incluyendo la de los acusados, quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio. 7.3.6.

Testimonio de José Luís Quinchoa Tandioy – Acusado. En el interrogatorio directo indicó groso modo que, junto con unos compañeros se fueron a pasar la tarde cazando canarios en la vía del corregimiento de Palenquillo, por lo que entraron a La Estación para agarrar la vía de Palenquillo, y luego de entrar donde una amiga de su compañero NAHUN, a quien le dijeron que volverían más tarde porque iban retardados a cazar canarios, recorrieron unos tres km de la vía de Palenquillo; que así, luego de pasarse toda la tarde cazando y saliendo para Aguachica, llegando a la Estación, estaban unos Oficiales de la Policía, quienes les hacen el pare, y los requisan y les piden las cédulas; y de un momento a otro, les dicen que los acompañen a la Estación de Policía para revisar antecedentes; y como no debían nada los acompañamos hasta allá, donde les revisan sus antecedentes sin que les aparezca nada.

Que, en ese momento, los policiales les dicen que los tienen allí porque el día anterior, habían atracado a una pareja, y él les dijo que no tenían 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nada que ver con eso; sin embargo, señaló que unos 20 minutos después, los Oficiales los trajeron y los hicieron firmar unas actas de buen comportamiento.

Precisó, que ellos iban en dos motocicletas Bóxer, una negra y otra azul con negro, una que era de él, y la otra ROBINSON ROPERO la tenía alquilada, las cuales fueron llevadas para la estación. En el contrainterrogatorio señaló básicamente que los elementos que utilizan para cazar pájaros eran las jaulas, las cuales también fueron quitadas por la Policía; y que la requisa que llevó a cabo la policía se la hicieron en la entrada de La Estación de Palenquillo, a eso de las 04:30 o 5:00. 7.3.7.

Testimonio de Nahún Fabián Cuvides Ramos – Acusado. En el interrogatorio directo, se le solicitó que hiciera una narración de lo que había acontecido desde su perspectiva, por lo cual manifestó, en síntesis que, el día de los hechos estaba libre, de descanso y se fue con dos compañeros más a cazar canarios, llevando su jaula con el pájaro, a eso de las 11:30 de la mañana; y que entraron a La Estación a saludar a su amiga Narly como a las 11:40; y que seguidamente, siguieron hacia la vía de Palenquillo, y que luego de andar unos dos kilómetros cazando canarios toda la tarde, al regresar cuando ya traían unos canarios, en la entrada de la Estación, la Policía se les acercó a eso de las 4:00 a 4:30 de la tarde, y les hace el pare y les verifican las cédulas; pero enseguida les manifiestan que los acompañaran a las Estación de Policía parta verificar antecedentes, y luego de ello, les quitan las dos motocicletas en que andaban, concretamente, dos Bóxer Negras y luego les manifiestan que debían firmar un acta de buen trato, por lo que ellos las firman sin leer, porque supuestamente ya se iban para su casa; pero después de haber firmado los Policías empezaron a tratarlos mal afirmando que habían cometido un robo (sic); pero ellos le manifestaron que los estaban culpando de algo que no habían cometido.

Y que una de las motocicletas incautadas había sido reclamada por su dueño. En el contrainterrogatorio declaró, luego de la pregunta del Fiscal, que la motocicleta del indio (sic), la iba manejando el mismo indio; la otra la iba manejando él; aclaró que, los Policías los llevaron hasta la Estación tratándolos excelentemente; pero luego de firmar las actas de buen trato y otros documentos, empezaron a tratarlos mal. 7.3.8.

Testimonio de Robinson Ropero Ballesteros. – Acusado 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el interrogatorio directo señaló a grandes rasgos que, no sabía leer ni escribir y tampoco sabía firmar; y cuando se le preguntó por los hechos investigados del 22 de junio de 2019, manifestó que ese día, unos amigos, NAHUN FABIÁN y JOSE LUÍS QUINCHOA lo habían convidado a cazar a eso de las 11:00 a 11:30 de la mañana; por lo que salieron de Aguachica a coger mochilas o pichones de canarios; llevando para ello la trampera-jaula.

Que, por ello, salieron en la mañana para La Estación de Gamarra, y cuando llegaron se quedaron ahí en la carretera y se desplazaron como unos dos kilómetros. Aclaró, que como a las 4:30 de la tarde se devolvieron para Aguachica, pero en el camino los paró la Policía y les pidió la cédula luego de requisarlos y quitarles la jaula, sin que les hayan encontrado nada; sin embargo, señaló que seguidamente les dijeron que los acompañaran a la estación de policía para verificar sus antecedentes; y que luego de ello, les dijeron que firmaran el acta de buen trato; y nos dejaron detenidos hasta el día siguiente, para luego llevarlos al municipio de Aguachica a una audiencia; y que no había firmado ningún documento porque no sabía firmar.

Precisó, por último, que ese día se habían transportado en dos motocicletas Bóxer Negras, una de HAHUN FABIÁN y la otra que era prestada. En sede de Contrainterrogatorio indicó que iba de parrillero en una motocicleta con la jaula, la cual era manejada por HABUN FABIAN y que la otra la conducía JOSÉ LUÍS QUINCHOA, las cuales fueron retenidas por la Policía. Y que los Policías habían sacado presuntamente una pistola de una caja y empezaron a decirles que esa pistola era de nosotros; y que cuando nos dijeron que firmaran los documentos y acta de buen trato, él había colocado su huella. 8.0.

Análisis y resolución del caso. Pues bien, atendiendo los argumentos de impugnación presentados por la defensa contra el fallo de primera instancia, lo primero a resaltarse es que, aunque el escrito de acusación se convierte en el marco fáctico y jurídico en el cual transitará la actuación procesal, no es menos cierto que, el convencimiento que se le ha de brindar al juez para fallar y hacer justicia en el Sistema Penal Acusatorio está soportado en los principios de inmediación y concentración; es decir, que el juez no falla solamente con base al escrito de acusación, pues el Operador Judicial requiere la percepción directa de la práctica o aducción probatoria, incluyendo testimonios, alegatos e intervenciones de las partes, para posibilitarle el conocimiento directo de los hechos, a fin de tener una idea clara y concreta de lo ocurrido, y proceder a anunciar el sentido de su decisión. 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Entonces, aunque pudiera ser cierto que, entre el escrito de acusación y los testimonios vertidos por las partes en el juicio oral pudiera presentarse algún tipo de imprecisión o diferencia, lo real y concreto es que dicha situación no tiene el vigor suficiente para considerar que el fallo emitido es errado o injusto, como quiera que el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece como regla general que “será prueba solamente” la que se produzca e incorpore en el Juicio Oral en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción. Lo que denota, que será considerada como prueba solo la practicada y controvertida en el juicio oral y público, y en las formas legales establecidas, para luego ser valorada por el mismo funcionario judicial que la presenció. Por tanto, el despacho no acoge como argumento válido y suficiente para cuestionar el fallo de primera instancia, el primer argumento presentado por la defensa técnica que, como entre los testimonios rendidos por las víctimas y los Agentes de Policía captores existía una falta de concordancia con la acusación, concretamente respecto de lo mencionado por TILSIA MARÍA ZAMBRANO HERRERA al señalar que, a su cuñado “lo habían golpeado” con el arma y lo habían amarrado, cuando en el escrito de acusación solo se refería a una persona, atendiendo que es factible y materialmente posible que se cometa esa imprecisión por parte de la persona o funcionario que trascribió o diligenció dicho documento, sin que tenga la suficiencia para derivar en la revocatoria del fallo.

Ahora bien, del contraste de los testimonios de la Fiscalía con respecto a los presentados por los acusados, encuentra la Sala que es preciso otorgar de credibilidad lo manifestado por los primeros y no acoger el valor probatorio de los segundos. En primer lugar, porque los testimonios aportados por la Fiscalía son coherentes y congruentes entre sí, al margen de algunas pequeñas diferencias en sus declaraciones, teniendo en cuenta que son sucesos acontecidos años atrás, donde debe tenerse en cuenta que cada persona no tiene la misma capacidad de memoria para recordar o sostener dichas circunstancias con los mismos pormenores, precisiones y claridades que otras.

Lo que traduce, que incluso con tales detalles, el despacho encuentra que dichos relatos concuerdan en la mayoría de los aspectos, y de suyo, se puede construir una narrativa verisímil y fiable de lo realmente ocurrido. Verbigracia, al hacer una análisis o cotejo entre lo manifestado por TILSIA MARÍA ZAMBRANO HERRERA y FREDY NELSON NORIEGA BELEÑO se observa que ambos coinciden en señalar que en la zona conocida como Los Caracolises le salieron dos sujetos apuntándolos y obligándolos a parar, por lo que al intentar arrancar en la motocicleta que 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se transportaban son golpeados y derribados y a este último, los agresores, lo atacan a golpes, provocándole una herida en la zona de la cabeza con un objeto haciéndolo sangrar; y que una vez amarrado apareció una tercera persona, por lo que les hurtaron el celular y unas sumas de dinero en efectivo que llevaban consigo; y que seguidamente emprenden la huida en unas motocicletas hacia el pueblo de Palenquillo, aunque TILSIA MARÍA ZAMBRANO HERRERA haya manifestado que la misma era de color blanco, cuando en realidad era negra; diferencia o imprecisión que para la Sala, no pueda dársele el alcance de incoherentes que le adjudica la defensa, pues no es para nada demostrativa de una falsedad completa en relación con el relato presentado por estos.

Aunado al hecho, que las mencionadas víctimas los reconocieron de manera tranquila y segura en la audiencia de Juicio Oral. Además, es claro que con el relato de los afectados al confrontarlos con el de los acusados se logró probar, quienes estuvieron en el lugar de los hechos, al margen de algunas variaciones de las versiones señaladas al interior del juicio oral; destacando en todo caso, que ninguno de los acusados negó tales hechos, como tampoco contradijeron lo manifestado por las víctimas; y mucho menos alegaron que las versiones de los hechos presentadas por estas era falsa o mendaz, pues solo se limitaron a manifestar, que habían salido en la mañana a cazar canarios; que duraron toda la tarde en dicha actividad, y que de regreso, los había detenido una patrulla de Policía a solicitarles los documentos de identidad para verificar antecedentes; y que luego de ello, los habían trasladado al municipio de Gamarra a judicializarlos por los hechos materia de investigación, luego de haber firmado el acta de buen trato.

Sin embargo, el despacho se pregunta, si los acusados no tenían responsabilidad alguna con los hechos que se le endilgan, por qué motivos no se defendieron con firmeza y ahínco, en primer lugar, ante los Policías captores, aceptando que los trasladaran a una Estación de Policía para que los judicializaran sin poner objeción alguna, donde pernoctaron por una noche y firmaron sin ningún tipo de problemas los documentos que éstos les presentaran; y, además, en el propio Juicio Oral, donde no intentaron desvirtuar de manera persistente, con entereza y segura lo manifestado por las víctimas, y por el contrario, se les vio con un comportamiento incómodo, acelerado y dudoso; indicadores de que los hechos acontecieron como fueron narrados por los afectados. 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este punto de análisis, conviene recordar que, de manera concreta sobre la valoración de la prueba testimonial la Corte Suprema de Justicia2 ha precisado lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la ponderación que debe hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio.

Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

La Corte también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción. Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura 3 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba”.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el despacho pudo observar que los testimonios de las víctimas expuestos con tranquilidad y respaldados con la del Policía Captor Julián Mauricio León, mostraron verosimilitud, congruencia, coincidencia y rememoración en lo que atañe a lo acontecido meses atrás, en contraste a lo manifestado por la abogada recurrente, cuando adujo que dichos testimonios eran contradictorios y que los acusados no presentaron antecedentes penales. 2 3 C.S.J., 30 de enero de 2019, Radicado 51.358 CSJ.

SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, en lo referente a la aseveración de la apoderada apelante, de que los hechos podían catalogarse como dudosos por cuanto no advertía la existencia de una historia clínica o un dictamen médico legal para constatar las lesiones sufridas por las víctimas, hay que precisar que TILSIA MARÍA ZAMBRANO HERRERA manifestó que, a pesar de que se le programó una cita en Medicina Legal para su valoración, nunca se presentó; y que respecto de las lesiones sufridas en la zona de la cabeza a FREDY NELSON NORIEGA BELEÑO, ambos señalaron bajo la gravedad de juramento que, éste había sido atendido en el hospital del municipio de Gamarra; así que el hecho de que no se haya presentado algún documento al respecto, no quiere decir que tal situación no se haya presentado.

Al igual que el hecho, que su defendido ROBINSON ROPERO BALLESTEROS no había firmado los informes presentados por los Policías Captores, pues como el mismo lo señaló al momento de romper su silencio no sabía leer, escribir, ni firmar; pero que, en todo caso, había estampado su huella en dichos informes y actas. Bajo el panorama decantado, no son de recibo los argumentos presentados por la abogada de la defensa, pues con todo, ha quedado en evidencia que los testimonios que sirvieron de respaldo para la decisión sancionatoria en contra de ROBINSON ROPERO BALLESTEROS, JOSÉ LUÍS QUINCHOA TANDIOY y NAHUN FABIÁN CUVIDES RAMOS fueron contestes y concordantes con la situación fáctica acontecida que provocó la captura de dichos ciudadanos como presuntos autores del punible de Hurto Calificado en Circunstancias de Agravación Punitiva.

Sumado a todo, y no obstante que la defensa acusa de contradictorios los testimonios presentados por la Fiscalía en el Juicio Oral, no ofrece alguna explicación atendible del por qué las víctimas y los Policiales captores quisieran perjudicar o acusar falazmente a su defendido sobre la conducta investigada. Valga decir, significar algún interés o animadversión de estos con miras de perjudicar a su protegido.

Por tanto, se insiste, para este despacho, los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por las víctimas y los policías captores, quienes denotaron su capacidad de percepción y de recordación; fortalecido en el hecho, que lo declarado por éstos fue corroborado por las demás pruebas aportadas en el Juicio Oral. 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A propósito, impera puntualizar lo esbozado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, respecto al estándar probatorio para condenar más allá de toda duda razonable: “…Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.

En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que: “…sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.

El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna…" Por tanto, en consideración a todo lo esbozado y con fundamento en los medios de convicción referenciados es posible revelar, contrario a los argumentos de la recurrente, que en el presente caso los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se cumplen cabalmente, al conseguirse arribar más allá de toda duda, que los ciudadanos ROBINSON ROPERO BALLESTEROS, JOSÉ LUÍS QUINCHOA TANDIOY y NAHUN FABIÁN CUVIDES RAMOS han sido los autores materiales del delito por el que fueron acusados.

En virtud de lo decantado, la Sala considera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica acertó en su decisión del 11 de diciembre de 2023, objeto de apelación, y en tanto, no hay senda distinta que tomar sino confirmarla. Por último, esta sala observa un flagrante error por parte de la Judicatura de primera instancia, pues en el numeral tercero les concede la libertad por pena cumplida, pese a que 4 CSJ.

AP4151 de 2018. Rad. 52485. 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en ningún momento estuvieron detenidos, por lo que a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia no estaba acreditado el cumplimiento de la pena, tanto así que en la parte considerativa de la sentencia, el Juez a-quo en su argumentación indico que no concedería ningún subrogado penal explicando las razones para ello, que no son otras la prohibición expresa señalada en el artículo 68ª del código penal, y, que ordenaría la captura inmediata de los sentenciados, lo que evidencia que el Juez de primera instancia en la parte resolutiva incurrió en un error, lo que obliga a esta sala a corregirlo revocando de manera oficiosa dicho numeral, ante la evidente contradicción con la parte resolutiva de la sentencia y lo evidentemente contrario al principio de legalidad de la misma.

De igual manera este Tribunal compulsara copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que investiguen la posible falta disciplinaria en que incurrió el Juez de primera instancia, y, el mismo Fiscal del caso al no estar atento a lo decidido por este último, siendo tan evidentemente contrario a la realidad procesal y jurídica dicho numeral antes mencionado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, dentro del proceso adelantado contra ROBINSON ROPERO BALLESTEROS, JOSÉ LUÍS QUINCHOA TANDIOY y NAHÚN FABIÁN CUVIDES RAMOS, por el delito de Hurto Calificado en Circunstancias de Agravación Punitiva, adelantado a través del Procedimiento Penal Abreviado, acorde a lo esgrimido.

SEGUNDO: Revocar lo señalado en el inciso tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar no conceder ningún subrogado penal, y, ordenar la captura inmediata de los sentenciados para que inicien el cumplimiento de la pena de prisión.

TERCERO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse en los términos establecidos en la Ley.

CUARTO: A su ejecutoria, regresar el expediente digital y sus anexos al juzgado de origen para lo de su competencia. 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 21