Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74141ResuelveApelacionAutoRodolfoValenciaVsProteccionf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

08-001-31-05-010-2021-00427-01 <R.74.141> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RODOLFO RAFAEL VALENCIA POLO DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A LITISCONSORTE NECESARIO: LUIS EDUARDO ARQUEZ COLL C.U.I.: 08-001-31-05-010-2021-00427-01. <R.74.141> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2022, proferido por la Jueza Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.17, la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO: El recurso interpuesto por la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., persigue que se revoque el numeral 1 del auto calendado 29 de septiembre de 2022, por medio del cual la Jueza de primer grado dispuso: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Patricia Milena Rodríguez Pulido. 18AutoFijaFechaTieneNoContestadaDemanda. 08-001-31-05-010-2021-00427-01 <R.74.141> “PRIMERO: Téngase por no contestada la demanda por parte de Protección S.A., conforme a la motivación.” (…) La a quo fundamentó su decisión, poniendo de presente que, al darle efectos jurídicos a la contestación de demanda presentada por la demandada AFP Protección S.A., y por el vinculado como litisconsorcio necesario, se evidencia que éstos dieron respuesta a la demanda fuera del término legal para ello.

1.2. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.3, sustenta su recurso exponiendo que la Jueza de primer grado realizó unos cálculos equivocados y además, no expuso ningún argumento en la parte motiva del auto de fecha 29 de septiembre de 2022, para tener por no contestada la demanda por parte de Protección S.A. Explicó que como demandada conoció del proceso en virtud del correo electrónico remitido por el demandante el 22 de marzo de 2022.

De acuerdo con el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, la notificación de la demanda queda surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por lo tanto, los términos empiezan a correr a partir del día siguiente a la notificación. En el presente caso, los términos comenzaron el 25 de marzo de 2022 y finalizaron el 7 de abril de 2022.

Dentro del término legal, la AFP Protección S.A., presentó escrito de contestación el 6 de abril de 2022, por lo que la contestación de la demanda presentada por Protección S.A., se hizo los términos legales para ello.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. El proceso fue adjudicado por reparto a esta Sala Laboral el 4 de agosto de 20234, y remitido por parte de Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a este Despacho Judicial el 16 de agosto de 20235. Luego, mediante auto del 24 de agosto de 20236, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 3 19RecursoReposición. 4 23ActaReparto 5 03ConstanciaAsignaciónSecretaria 6 C02ApelacionAuto - 03AdmiteApelacionAutoCorreTraslado. 08-001-31-05-010-2021-00427-01 <R.74.141> La demandada Protección S.A.7, expuso en sus alegatos reiterando que, contestó la demanda dentro del término legal establecido para ello, pues de acuerdo con la línea de tiempo, el 22 de marzo de 2022, conoció por primera vez el proceso, tomándose ésta fecha como la correspondiente a la notificación personal; el 25 de marzo de 2022, inició el término para contestar la demanda; el 6 de abril de 2022, se presentó la contestación de la demanda por parte de Protección S.A.; y el 7 de abril de 2022, culminaba el término para contestar la demanda.

Por lo que insiste se revoque el auto apelado y en su lugar, se tenga por contestada la demanda respecto a Protección S.A. El demandante y el integrado como litisconsorte necesario Luis Eduardo Arquez Coll no hicieron uso del término para presentar sus alegatos. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previa las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Protección S.A. contra el auto de 29 de septiembre de 2022, proferido por la Jueza Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., le corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si el fallador de primer grado erró al disponer tener por no contestada la demanda por parte de Protección S.A. Sea lo primero indicar que atendiendo que la demanda objeto de estudio, fue presentada por el demandante el 19 de noviembre de 20218, subsanada el 6 de diciembre de 20219, y su auto admisorio se dictó el 13 de diciembre de la misma anualidad, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, en cuyo artículo 8, se dispuso: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 7 C02ApelacionAuto – 04Alegatos. 8 02ActaReparto 9 04SubsanaciónDemanda&Anexos 08-001-31-05-010-2021-00427-01 <R.74.141> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.”.

(Subraya y Negrilla fuera del texto). La anterior norma se acogió como legislación permanente en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”.

Este nuevo marco normativo procura que las actuaciones judiciales en general, se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial, complementando las normas procesales vigentes, las cuales continuaran siendo aplicables a las actuaciones que no se encuentren reguladas por dicho Decreto o Ley antes mencionadas. Acorde con lo anterior, mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se ha establecido que, al presentarse la demanda, simultáneamente deberá enviarse por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados para entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en cuyo caso los términos para contestarla empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Del mismo modo, debe procederse cuando al inadmitirse la demanda, se presente el escrito de subsanación por parte de la demandada.

Nótese como el artículo 9 del Decreto 806 de 2.020, facilitó el trámite de los traslados, estableciendo que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales mediante la remisión 08-001-31-05-010-2021-00427-01 <R.74.141> de la copia por correo o medio electrónico, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-420 del 2.020, estableció que el inicio del cálculo de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado corresponderán a la fecha del envío del mensaje al correo electrónico de destino, siempre y cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A su turno, La Corte Suprema de justicia, en sus diversas salas de casación, al referirse al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, ha indicado, entre otras en providencia, CSJ STC5158-2020, que: “El empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.

Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que las personas intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todas las partes y los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103.

(CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad. 2020-00023-01). Ahora bien, revisado el expediente se observa que obra oficio denominado “notificación personal-notificación de auto admisorio”10, expedido por el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, dirigido a Protección S.A., en el que se indicó como correo electrónico: accioneslegales@proteccion.com.co, sin que milite en el plenario radicación o constancia de recibido del mismo.

No obstante, queda evidenciado que el auto admisorio de la demanda le fue comunicado a la demandada Protección S.A. como mensaje de datos a la siguiente dirección electrónica: accioneslegales@protección.com, mediante correo enviado el día 20 de enero de 2022, como consta en el pantallazo allegado por el demandante11, tal como se muestra a continuación: 10 07NotificacionPersonalDemandadaProteccion y 08NotificacionPersonalDemandadaProteccion, página 1 11 07NotificacionPersonalDemandadaProteccion y 08NotificacionPersonalDemandadaProteccion, página 2 08-001-31-05-010-2021-00427-01 <R.74.141> A pesar de ello, esta Sala de Decisión advierte que al correo al que fue remitido el auto admisorio de la demanda <accioneslegales@protección.com>, no coincide con el que fue indicado en el oficio librado por el Juzgado de origen, ni con el que aparece relacionado en el libelo de la demanda en el acápite de notificaciones y citaciones12, ni con el indicado en el certificado de inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Medellín13, en el cual consta que el correo electrónico de notificación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. es: accioneslegales@proteccion.com.co, es decir, con la terminación del dominio de nivel superior de código de país “co”, como se visualiza en la siguiente captura de pantalla: Acorde con lo anterior, se denota que el demandante cometió el error de enviar el auto admisorio de la demanda a un email equivocado, al omitir el dominio regional “co”, lo que generó que Protección S.A. no pudiera recibir dicho correo, por consiguiente, se entiende que dicha notificación no quedó surtida el 20 de enero de 2022.

Por otro lado, fue allegado con el escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación14 interpuesto por la demandada Protección S.A., captura de pantalla de la notificación del auto admisorio de la demanda, con fecha de envió del correo electrónico el día 22 12 01DemandaOrdinariaLaboral, página 18 13 01DemandaOrdinariaLaboral, página 98 14 19RecursoReposicion de marzo de 2022 y dirigido al correo 08-001-31-05-010-2021-00427-01 <R.74.141> accioneslegales@proteccion.com.co, el cual si coincide con el señalado para recibir notificaciones judiciales en el libelo de demanda y con el registrado para tal fin en la Cámara de Comercio.

Además es preciso indicar que, al ver el hilo de correo se repara que anteriormente se había enviado al correo accioneslegales@proteccion.com, esto es, sin la terminación “co”, lo que generó la imposibilidad de su entregar a ese destinatario, pues así lo registra el siguiente pantallazo: Con base en lo antes expuesto, queda demostrado que el auto admisorio de la demanda le fue comunicado a la demandada Protección S.A. al correo correcto el día 22 de marzo de 2022, a las 5:26 a.m., por lo que dicha notificación quedó surtida el 24 del mismo mes y año, y por consiguiente, el demandado contaba con el término legal que establece la Ley para contestar la demanda de (10) diez días, el cual comenzó a correr a partir del día siguiente de su notificación, esto es, el 25 de marzo de 2022, y la demandada contaba hasta el 7 de abril de 2022, para remitir el memorial de contestación de la demanda por medio de email al despacho de origen, antes de su vencimiento, que se entiende, dentro de las horas habilitadas para la recepción de los memoriales y atención a los usuarios de la justicia, al igual que acontecía cuando imperaba la presencialidad en las células judiciales, presentado la contestación el 6 de abril de 2022, a las 16:08 p.m., siendo radicada dentro del término, como se observa en la siguiente captura: 08-001-31-05-010-2021-00427-01 <R.74.141> También se cuenta con el acuse de recibido por parte del Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, de la contestación de la demanda que fue enviada por Protección S.A.: Igualmente milita certificación expedida por la Empresa de envíos 472, en la que consta como fecha y hora de entrega del correo el día 6 de abril de 2022, a las 16:08, correspondiente al envió de la contestación de la demanda por parte de Protección S.A. como se muestra a continuación: 08-001-31-05-010-2021-00427-01 <R.74.141> De todo lo antes analizado, emerge claro que la contestación de la demanda por parte de Protección S.A. fue enviado vía email al despacho de origen el día 6 de abril de 2022, a las 16:08 p.m., de donde se concluye que fue presentada dentro del término legal, y contrario a lo estimado por la jueza de primer grado, no resulta extemporánea, lo que amerita revocar el numeral 1 del auto apelado, para en su lugar, tener por contestada la demanda por la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1 del auto apelado, para en su lugar: “1) Tener como contestada la demanda por parte de la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A.”.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6f06d4a72ece6b74982f7fb976e56606a51a741180dc8af7fde9bff84d9ad42 Documento generado en 04/04/2025 11:55:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica