Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 27 de octubre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310300720230032302 Demandantes Bavaria & Cía. S.C.A. Demandados Constructora Milanova S.A.S. Providencia Auto nro. 301 Tema Decreto de pruebas.
Términos procesales. Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante frente a la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 4 de junio de 2024, mediante la cual rechazó la prueba pericial técnica arrimada por la parte demandante, por extemporánea.
I.
ANTECEDENTES. Mediante apoderado judicial Bavaria & Cía. S.C.A. formuló demanda con pretensión de responsabilidad civil contractual y consecuencial condena en perjuicios, en contra de Constructora Milanova S.A.S. con ocasión de un “Contrato de Consultoría y de Obra Civil para la Construcción del Proyecto Isla Corona” (Archivo Digital 07. 01Primera Instancia.C01Principal).
Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 Luego de la integración del litigio, mediante providencia del 12 de noviembre de 2024 se fijó fecha para la audiencia establecida en los artículos 372 y 373 del C.G.P.; se resolvió sobre el decreto de pruebas, decidiendo la a quo decretar las pruebas periciales pedidas por la parte demandante referentes a un dictamen pericial técnico y un dictamen pericial de perjuicios, en los siguientes términos: Dictámenes periciales: Ante el requerimiento realizado en la demanda, se otorga el término de tres (03) meses, para que el interesado allegue los dos (02) dictámenes periciales solicitados en los numerales 6.3.1. y 6.3.2. de la demanda (PDF 7 C.1.) En dicha providencia el Despacho de primera instancia resolvió también denegar la solicitud de exhibición de documentos y de informe pedida por la parte demandante, decisión ésta que fue rebatida en reposición y en subsidio de apelación por la parte activa.
El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente en auto del 25 de febrero 2025 y la alzada decidida mediante proveído del 27 de junio de 2025, por este Despacho de segundo grado (Archivo Digital 35. 36. 39. 45. 01Primera Instancia.C01Principal). El 13 de febrero de 2025, la parte actora aportó el dictamen pericial de perjuicios (Archivo Digital 38. 01Primera Instancia.C01Principal) y, meses después, el 26 de mayo de 2025, arribó el dictamen pericial técnico (Archivo Digital 41. 01Primera Instancia.C01Principal).
En providencia del 4 de junio de 2025, el Despacho de primer grado decidió rechazar el dictamen pericial técnico aportado por la extrema activa, por extemporáneo, al considerar que, la “prueba fue decretada a solicitud de parte en providencia del 12 Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 de noviembre de 2024, concediéndose el término de tres (03) meses para su aportación, los cuales fenecieron el pasado 14 de febrero de 2025”, por lo que no son de “recibo las manifestaciones de oportunidad de dicha prueba que efectúa la parte demandante con base al inciso 4° del artículo 118 del C.G.P., pues no puede considerarse que el recurso interpuesto en contra del auto que decretó pruebas interrumpió el término de aportación del dictamen pericial concedido, pues dicho medio de impugnación estuvo centrado únicamente en atacar la negativa de decreto de las pruebas de exhibición y por informe solicitadas, que no dicha prueba pericial” (Archivo Digital 42. 01Primera Instancia.C01Principal).
Ante esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación concedido en proveído del 24 de junio de 2025 en efecto devolutivo1 (Archivos Digitales 43, 44, 46. 01Primera Instancia.C01Principal). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 18 de julio de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.
II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de apelación frente a la decisión que rechazó la prueba pericial dictamen pericial técnico-, por extemporánea, señalando el inconforme en síntesis que el “Dictamen Técnico fue allegado de 1 Si bien, por auto del 24 de junio de 2025, la a quo, concedió la alzada contra el proveído del 4 de junio de 2025, en el efecto suspensivo.
Lo cierto finalmente es que dicha decisión fue corregida mediante providencia del 10 de julio de 2025, para en su lugar, conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo. Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 manera oportuna por Bavaria, particularmente, se aportó del dictamen dentro de los tres meses contados a partir de la fecha del auto que resolvió el recurso contra la providencia que concedía el término, como lo permite la legislación adjetiva”, puesto que al “tenor del inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso” Manifestó que, el 18 de noviembre de 2024 “se formuló un recurso contra la providencia que concedió, entre otras, el término para aportar el dictamen pericial.
Así, el lapso de tiempo para aportar el medio de prueba respectivo fue interrumpido” y mediante proveído del 25 de febrero de 2025, notificado a través de estados electrónicos el día siguiente hábil, la Juez de primer nivel resolvió el recurso de reposición interpuesto, por lo que inclusive “si se contara desde la resolución de la reposición, el tiempo para aportar el Dictamen Técnico empezó a contabilizarse el 27 de febrero de 2025, día inmediatamente posterior a la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición”.
Aduce que el referido dictamen se aportó en el término previsto, anexando la siguiente representación gráfica: Proceso Radicado III. Verbal 05001310300720230032302 CONSIDERACIONES.
1. LOS TÉRMINOS PROCESALES. Acorde con el alcance de las reglas técnicas de perentoriedad y preclusión, establece el artículo 117 del Código General del Proceso: Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
(Énfasis intencional)
2. DEL CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS. Concerniente a su cómputo, la ley adjetiva ha fijado diversas reglas, dependiendo de las particularidades de la actuación que se trate, a saber, el cano 118 del C.G.P, estatuye: “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
(Resaltado intencional). 2. CASO CONCRETO. Conforme se reseñó en la parte general de la presente providencia, la inconformidad de la parte recurrente en alzada refiere a la decisión mediante la cual la a quo, rechazó la prueba pericial -dictamen técnico- por extemporaneidad, providencia que es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. que dispone como apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”.
Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 Analizados los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, este Despacho considera que no le asiste razón al inconforme y es acertada la determinación de la a quo porque, en el auto fechado 12 de noviembre de 2024 se decidieron varios asuntos que, aunque relacionados, finalmente diferentes, pues allí: (i) se fijó fecha para las diligencias consagradas en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil;
(ii) por otra parte, se decretaron pruebas a solicitud de parte y, (ii) de otro lado, se negaron algunas solicitudes probatorias De modo que, aunque la aludida providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, la inconformidad se centró en controvertir únicamente la decisión por medio de la cual se denegó la solicitud probatoria de exhibición de documentos y de prueba por informe, así se desprende claramente del contenido del recurso, en el cual la parte actora fue enfática en solicitar la revocatoria parcial del auto, sin cuestionar en ningún momento el término concedido para la presentación de las experticias.
Imagen 1: (Archivo Digital 36. 01. Primera Instancia. C01Principal). Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 Bajo este entendido, resulta entonces improcedente acoger la tesis de la parte recurrente según la cual el término para allegar el dictamen pericial se encontraba interrumpido en virtud del recurso interpuesto, y que, por tanto, iniciaba a contabilizarse a partir del 27 de febrero de 2025 (momento en el que se notificó el auto que resolvió el recurso de reposición), interpretación amañada que no se comparte, dado que, conforme se ha reiterado, el recurso formulado no cuestionó el otorgamiento del término ni estaba en ninguna medida relacionado con el mismo, lo cual impide aplicar la regla prevista en el inciso 4to del artículo 118 del Código General del Proceso.
Es que, si bien es cierto, el inciso 4to del artículo 118 del Código General del Proceso plurimencionado determina que: “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, la lectura de esa norma no puede ser descontextualizada, ni desconocer la complejidad de una providencia donde se adoptan diversas decisiones, pues el legislador estableció de forma general una regla aplicable a providencias donde se toma una sola decisión, sin detallar casos más complejos como aquellos donde en un mismo auto se adoptan varias determinaciones, obviamente porque estos asuntos deben ser analizados según el caso concreto en que se presenten, por manera que la regla establecida por el legislador debe entenderse en el sentido de que el término se interrumpe cuando se recurre la decisión que lo concede o un aspecto de la providencia relacionado directamente con el término otorgado, Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 entonces, si en una providencia se adoptan varias decisiones y una de ellas concede un término, el mismo se interrumpe únicamente si la impugnación está directamente relaciona con el término, pues en caso contrario, como acaeció en el asunto bajo examen, al no haberse discutido en ningún momento el plazo concedido para aportar el dictamen, ni ningún aspecto relacionado con dicha prueba pericial, la interrupción no se aplica pues, en ese aspecto, la providencia alcanzó firmeza.
Pertinente resulta indicar para finalizar que con mayor razón en la actualidad, donde el término de duración de cada una de las instancias está regulado de forma contundente por el legislador, inadecuado resulta que las partes pretendan aprovecharse indebidamente de ampliaciones de términos infundadas, máxime en asuntos como el presente donde el plazo para arrimar el dictamen fue bastante generoso; además, la parte demandante pudo haber solicitado extensión del mismo señalando de forma sustentada los motivos que le imposibilitaban cumplir con el tiempo otorgado, lo que no hizo.
Por lo anterior, sin necesidad de realizar más elucubraciones, se confirmará el auto proferido el 4 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó el dictamen pericial técnico arrimado por la demandante. Sin lugar a condena en costas porque, a pesar de ser el recurso desfavorable a la recurrente, no se evidencian causadas en esta sede. Proceso Radicado Verbal 05001310300720230032302 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha día 4 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó el dictamen pericial técnico por extemporáneo.
SEGUNDO. NO imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be4b91205e1f5378bb539e7565f92e5b72d8fa123f2644128a2b71d7a1845a7e Documento generado en 27/10/2025 08:45:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica