Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2021-00331-03 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103031 2021 00331 03 Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Colectivo de Abogados y Servicios Tributarios S.A.S. Demandados: Lozada Constructores Ltda. En Liquidación y otro Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por el COLECTIVO DE ABOGADOS Y SERVICIOS TRIBUTARIOS S.A.S. contra LOZADA CONSTRUCTORES LTDA. EN LIQUIDACIÓN y ELEUTERIO LOZADA RENGIFO. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el señor Juez aprobó Verbal 31 2021 00331 03 la liquidación de costas efectuada por la secretaria del Despacho en un monto total de $10.000.0001. El apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, en lo medular por cuanto no se incluyeron las condenas impuestas en el curso del trámite2.

A su turno, el mandatario que representa al extremo activante expuso que para la liquidación de las agencias en derecho debió tenerse en cuenta la cuantía del proceso y tomar el porcentaje mínimo del 3% por lo que debe disminuirse3. 3.2. En pronunciamiento adiado 9 de julio hogaño, accedió favorablemente a la censura propuesta por la parte convocada, por lo que modificó el monto a $12.000.000; además, negó el remedio horizontal propuesto por el actor, concediendo la alzada4.

4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El inconforme, en lo medular, argumentó que la cifra fijada tiene los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, de cara al monto las pretensiones -$169.875.651,54-, la condena hay que ajustarla a $5.096.269,53. Lo anterior, por cuanto no se generaron gastos para el traslado de testigos, honorarios de auxiliares de la justicia o copias; además, tampoco acaeció una prolongación de la gestión realizada5. 4.2.

Al descorrer el traslado, el contendor relievó la improcedencia de la censura al enfilarse contra una decisión ejecutoriada, pues en su sentir el mecanismo idóneo para atacar el monto opugnado 1 Archivo 50ApruebaCostas813, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Archivo 51RecursoReposición814-819, ib. 3 Archivo 52RecursoReposiciónSubApelación820-832, ib. 4 Archivo 55AutoRepoCostas842-846, ib. 5 Ib. 2 2 Verbal 31 2021 00331 03 corresponde a la interposición de la alzada frente a la sentencia de primer grado.

Resulta inviable confundir las costas con las agencias en derecho, pues las primeras aluden a los gastos procesales; igualmente, la suma ordenada luce acorde con la evocada regulación. Iteró que no es loable desconocer las demás condenas impuestas en el diligenciamiento6. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Cumple precisar que el artículo 361 del Código General del Proceso, establece que “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes ” El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del litigio.

Como es bien sabido, este concepto abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas 6 Archivo 53DescorreRecursoReposiciónSubsidioApelación833-840, ib. 3 Verbal 31 2021 00331 03 cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares de justicia y demás costos debidamente comprobados, además de ese rubro, se encuentran las denominadas agencias en derecho.

En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, aplicable a los procesos judiciales, impartiendo la siguiente directriz en tratándose se procesos declarativos en primera instancia -artículo 5-: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V…”. – negrillas fuera del texto original-. Para este propósito, las reglas que disciplinan la materia deben observarse armónicamente en el ordenamiento jurídico, aplicando las nociones de proporcionalidad y razonabilidad que la misma normatividad dispone, como lo señala el numeral 4, canon 366 del Rito Procesal, al establecer: “…Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…”. Así tal norma no permite extraer una regla de carácter absoluta, cuando se trata de topes, sino de plena flexibilidad con soporte en los aspectos resaltados. – negrillas fuera del texto original. 4 Verbal 31 2021 00331 03 En complemento, el precepto 2 del evocado Acuerdo, anota como “…Criterios.

Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado…” La Corte Suprema de Justicia, desde vieja data al referirse a tales elementos, sostuvo que “…todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad…”7.

En la misma orientación, la Corte Constitucional, relievó “…debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de justicia material y equidad. Así, aun cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230) ”8. -negrillas fuera del texto original- De otro lado, en múltiples pronunciamientos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha ratificado la misma línea de pensamiento. 7 Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Expediente 1100122030002001-0588-10.

Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas 8 Sentencia C-089 de 2002. 5 Verbal 31 2021 00331 03 Ergo, además de las tablas reseñadas, se debe acudir, a otros a los factores de ponderación, haciendo especial referencia a la naturaleza jurídica de la acción, calidad y duración de la gestión realizada por los litigantes, entre otros9. 5.2.

En el asunto sub judice, se avizora que el libelo contiene pretensiones principales y subsidiarias $169.875.651,54 y $352.000.00010; de condena, por así mismo, en sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, el a-quo declaró la falta de legitimación por pasiva respecto del demandado Eleuterio Lozada Rengifo, en consecuencia, decretó la terminación de la causa frente a aquél; además, condenó en costas al extremo activo.

En punto a las actuaciones surtidas nótese que la demanda fue admitida el 28 de octubre de 202111, cuya reforma12 se aceptó el 7 de abril de 202213. Ulterior, el profesional del derecho que representa a los convocados formuló recursos de reposición14 contra los mencionados proveimientos y el que decretó cautelas, descorrido el traslado15, fueron negados en autos adiados 9 de agosto de 202216 También, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, enarbolando medios de defensa perentorios17 y preliminares18.

Mediante pronunciamiento datado 3 de mayo de 2023, se declaró parcialmente probada la excepción previa de compromiso o cláusula 9 SENTENCIA STC13952-2022 del 29 de octubre de 2022. Radicación 11001-02-03-000-2022-0353200. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Sentencia STC1248-2022 del 9 de febrero de 2022. Radicación 11001-02-03-000-2022-00182-00.

Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 10 Archivo 13ReformaDemanda360-454, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 11 Archivo 06AutoAdmiteDemanda340, ib. 12 Archivo 13ReformaDemanda360-454, ib. 13 Archivo 15AutoAdmiteReforma456-457, ib. 14 Archivos 18RecursoAutoAdmisorioReforma473-518, 19RecursoContraAutoMedidasCautelares519534 y 20RecursoContraAutoAdmisorioIIFolio535-537, ib. 15 Archivo 21DescorreRecurso538-579, ib. 16 Archivos 28AutoRepoMC615-621 y 29AutoResuelveRepoAdmisorio622-624, ib. 17 Archivos 30ContestacionDemandaLozadaConstructorores625-699 y 32ContestaciónDemanda Eleuterio701-741, ib. 18 Archivo 01ExcepcionPrevia1-6, C02ExcepcionesPrevias, ib. 6 Verbal 31 2021 00331 03 compromisoria19.

Contra la determinación, el promotor elevó alzada20, presentándose el respectivo pronunciamiento por parte de los enjuiciados21, fue adecuado22. Impetrado el remedio horizontal en queja23, fue confirmado por esta Corporación24. Bajo tal panorama, el Tribunal avista que la suma fijada luce razonada y atiende a los antedichos presupuestos, en el entendido que aquella oscila en el 5.88 % del petitum, lo que se encuentra dentro del límite establecido en el citado Acuerdo.

Aunado, luce acorde con la duración del proceso- aproximadamente un año y siete meses-, la prosperidad de la falta de legitimación por pasiva del convocado Lozada Rengifo, así como, la actuación surtida y atendida por la parte finalmente favorecida, como el ejercicio de la acción, los pronunciamientos respecto de los medios formulados por el actor, aportar y contradecir pruebas, entre otros diligenciamientos.

Finalmente, como viene de verse los conceptos de gastos para el traslado de testigos, honorarios de auxiliares de la justicia o copias no influyen en la cuantía impuesta por agencias en derecho, motivo por el cual dicho argumento carece de vocación de prosperidad para derribar la decisión opugnada. En esas condiciones, la determinación censurada debe respaldarse, por cuanto no es contraria a derecho, no desconoce las reglas reseñadas, se sitúa en los porcentajes esgrimidos, resulta acorde con la naturaleza jurídica de la acción impetrada, así como a la actuación desplegada por el mandatario judicial del extremo favorecido con la decisión. 19 Archivo 03AutoExcPrevia clausula compromisoria8-13, ib.

Archivo 04RecursoApelacion14-23,ib. 21 Archivo 06DescorreRecurso25-35, ib. 22 Archivo 07AutoAdecuaRecurso36-37, ib. 23 Archivo 08RecursoReposicionSubQueja38-41,ib. 24 Archivo 07AutoDeclaraBienDenegado, C05RecursoQueja, 02SegundaInstancia. 20 7 Verbal 31 2021 00331 03 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto calendado 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8845e61ae0c9d953f90303ef316f6ddd73b8640513e5de6b32abfb2fc5d271e2 Documento generado en 31/07/2024 10:17:44 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8