Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-00404-00 -DR-CHAVARRO -RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Bogotá, 30 de septiembre de 2024 Doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA MAGISTRADO SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR Bogotá Ref.: recurso de revisión DE ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED VS RAPPI SAS 2024-404 Aclaración de auto y reposición de auto ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED identificado con cédula de ciudadanía #1.018’511.113, correo electrónico abbeto1990@gmail.com actuando en causa propia solicito ACLARAR el auto del 24.09/2024 con base en los siguientes MOTIVOS: 1.

El auto no señala si se tiene en cuenta la aportación que hice de las pruebas anunciadas oportunamente, o si, por el contrario, se accede a la solicitud de la contraparte de no tenerlas en cuenta, por diversos motivos, tales como falta de certeza del autor de los documentos representativos. Al respecto, la duda estriba en el actual criterio de la Sala sobre la pertinencia, utilidad y conducencia de los documentos representativos aportados el pasado 18.09/2024.

Por demás, en aras de igualdad procesal esta falta de claridad puede provocar que la sentencia, frente a la cual no caben recursos, acoja lo reprochado descorriendo el traslado sin darle oportunidad al suscrito de referirse a los reparos esbozados y de cara a la teoría del caso planteada en este expediente por ambas partes. 2. No queda claro qué destino tienen las pruebas trasladadas pues, al menos la del 52024-327 aún no se practica.

Artículo 174 CGP 3. El numeral 1.1.2 no aclara frente a cuál exacta causal de revisión se orientan las pruebas que se deniegan, siendo que de perogrullo ambas causales tienen connotaciones distintas por lo que la falta de claridad impide la formación de un criterio sobre las razones concretas de no decreto probatorio. Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO 4.

El numeral 1.1.4 inciso segundo manifiesta que la prueba no se advierte necesaria como para decretarla de inmediato, salvo el decreto oficioso posterior; mientras que el numeral 1,1,4 inciso primero niega la prueba al advertir el incumplimiento de los requisitos de los señalados cánones. La falta de claridad estriba en que es confuso si la prueba no decreta al no ser necesaria o más bien porque la solicitud no cumple, por ejemplo, con acreditar la imposibilidad de verificarse los hechos mediante videograbación, fotografías u otros documentos. 5.

El numeral 1.1.4 inciso segundo manifiesta que la prueba no se advierte necesaria en este momento procesal, pero no descarta el decreto oficioso posterior; lo cual genera motivo de duda, pues, si es una prueba es potencialmente útil en el futuro no se entiende ni tampoco se exponen las razones para considerar que no lo es en el presente. 6.

No se advierte exactamente cuáles previsiones del artículo 236 y 237 CGP no son satisfechos en la petición de la inspección judicial lo cual afecta el criterio jurídico del suscrito sobre la corrección de dicha decisión por la falta de concreción, no siendo posible recurrir decisiones cuyos exactos fundamentos no son expuestos. REPOSICIÓN Encuentro desacertada la decisión de no convocar a audiencia por los siguientes motivos: 1.

No se han practicado todas las pruebas, en especial la prueba trasladada de exhibición de documentos con radicado 5-2024-327. 1.1. Debe garantizarse la contradicción de las pruebas. 2. En caso de contradicción entre dos normas de un mismo código prevalece la posterior, y en caso de conflicto entre norma general y especial prevalece la norma especial, respectivamente, el artículo 358 CGP es posterior al 278 CGP y el procedimiento de la revisión es especial comparado con los otros procesos. 3.

Es necesario acudir a audiencia para fijar adecuadamente el litigio, de acuerdo con lo polemizado en este proceso al respecto Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO 3.1. Es necesario interrogar de oficio incluso al suscrito sobre la fecha en la que obtuvo la prueba que autoriza la causal primera y acreditar la fuerza mayor o caso fortuito que impidió su aportación, pues no le es dable a la parte fabricar su prueba y también ese aspecto temporal ha sido puesto de presente por la contraparte al decir que confesé que obtuve el documento en julio de 2021, último momento para aportar pruebas. 4.

La omisión de alegar de conclusión vicia de nulidad el proceso, artículo 133,6, norma especial que no es derogada por el artículo 278 CGP en tanto es general. SOLICITUD 1. Sírvase aclarar el auto. 2. Sírvase reponer el auto fijando fecha para audiencia del artículo 358. Atentamente, ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com