Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220220010502 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 012 2022 00105 02 Sindy Julieth Arango Ramírez y otros María Luz Fanory Montoya Morales Auto Confirma La nulidad prevista en el artículo 133.4 del CGP solo la puede alegar la persona afectada, y cuando dicho supuesto no se acredita, el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad.

La causal señalada en el artículo 133.8 del CGP se configura cuando la notificación no se practica en legal forma. La validez de la notificación electrónica depende exclusivamente de los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y cualquier irregularidad que se alegue en este sentido debe ser alegada y probada. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación del demandante frente a la providencia dictada al interior de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que dispuso: (i) rechazar de plano la nulidad por indebida representación; y (ii) negó la nulidad por indebida notificación, ambas alegadas por la demandada María Luz Fanory Montoya Morales.

ANTECEDENTES De la solicitud de nulidad formulada dentro de la audiencia concentrada del 27 de noviembre de 2024 Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” María Luz Fanory Montoya Morales –demandada-, por intermedio de apoderada judicial, pretende la nulidad de todo lo actuado al interior del presente asunto con fundamento en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del CGP.

Lo anterior sustento en lo siguiente: La pasiva considera que la nulidad prevista en el artículo 133.4 del CGP se encuentra configurada porque: (i) Sindy Julieth Arango Ramírez no podía exclusivamente otorgar poder a nombre de su hijo «menor» José Manuel Sierra Arango, ya que dicho mandato también debía ser conferido por su padre Daniel Andrés Sierra Saldarriaga;

(ii) José Manuel Sierra Arango, al momento de la presentación de la demanda, ya era mayor de edad y, por ende, debía otorgar poder; y (iii) los poderes adjuntados con el libelo carecen de validez porque no fueron autenticados por notaria y no son mensajes de datos. La demandada estima que la nulidad establecida en el artículo 133.8 del CGP debe declararse porque: (i) la comunicación que recibió resulta confusa al consignar que esta se realizaba con fundamento en los artículos 291 y 292 del CGP, lo cual, a su parecer, resulta contradictorio debido a que no es posible adelantar dos notificaciones en un mismo acto de enteramiento;

(ii) la aludida citación carece de la siguiente información: datos del despacho, cómo se entenderá surtida, los términos para ejercer el derecho de defensa, datos del remitente, la providencia a notificar y la calidad con que debe actuar la notificada; y (iii) la parte demandante no cumplió con los requisitos de informar cómo obtuvo el correo electrónico de la pasiva, así como tampoco manifestó bajo la gravedad del juramento que dicho canal corresponde al utilizado por dicha parte1.

Del auto recurrido. El juzgado de primera instancia, mediante audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024, decidió: (i) rechazar de plano la nulidad contemplada en el artículo 133.4 del CGP; y (ii) negar la nulidad señalada en el artículo 133.8 ibídem. 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 032 minutos 30:52 a 38:18. Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado del circuito expresó, con sustento en el inciso 3º del artículo 135 del CGP, que la nulidad por indebida representación o carencia de poder solo podía ser alegada por la persona afectada y dentro de las oportunidades establecidas en los artículos 135 inciso 2º y 100.4 ibíd, de manera que, al no acreditarse dichos supuestos, la nulidad alegada debía rechazarse de plano. La a quo indicó que la nulidad por indebida notificación no podía prosperar porque la demandada confundió la notificación electrónica con la tradicional, esto es, la prevista en los artículos 291 y 292 del CGP y, comoquiera que la utilizada en este asunto fue la primera, dicha parte debía sujetarse a ella, notificación que, de cualquier manera, satisface los requisitos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, ya que dentro del expediente existe un comunicado de la EPS en la que se encuentra afiliada la pasiva, señalando su dirección electrónica2.

De los recursos de reposición y en subsidio apelación La demandada recurrió la decisión insistiendo que la comunicación que recibió mezcla los requisitos de las notificaciones reguladas en los artículos 291 y 292 del CGP, lo cual le genera confusión porque desconoce cuál de las dos fue la que efectivamente se utilizó para notificarla3. Del proveído que resolvió la reposición y concedió la alzada El juzgado de primer grado se mantuvo en su decisión argumentando que la notificación electrónica de la demandada se surtió conforme a la ley y reiteró que dicha forma enteramiento no es posible confundirla con la notificación prevista en los artículos 291 y 292 del CGP.

La aludida autoridad, al finalizar la audiencia concentrada, concedió el recurso de apelación4. De la ampliación del recurso de apelación 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 032 minutos 38:24 a 46:44. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 032 minutos 46:45 a 47:29. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 032 minutos 50:06 a 52:00. 3 Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La apelante, dentro del plazo señalado en el artículo 322.3 del CGP, amplió su alzada.

En esa oportunidad reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad por indebida representación y notificación5. CONSIDERACIONES Problema jurídico La recurrente pretende la nulidad de todo lo actuado en este asunto con base a dos causales de nulidad: la primera se encuentra relacionada con una indebida representación de José Manuel Sierra Arango –demandante- y por haberse otorgado unos poderes que no reúnen los requisitos de ley; y la segunda se sustenta en el hecho de que la notificación electrónica de la demandada no se realizó correctamente.

En este sentido, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará: a) si la apelante se encuentra legitimada para solicitar la nulidad prevista en el artículo 133.4 del CGP; y b) si la notificación electrónica que se le realizó a dicha parte cumple con los presupuestos necesarios para su validez. Marco jurídico Del rechazo de plano de la nulidad por indebida representación y carencia íntegra de poder El artículo 133.4 del CGP establece que el «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte (…) [c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».

La procedencia para alegar la referida nulidad está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 135 del CGP, y entre los cuales se destaca la exigencia de que la misma sea alegada oportunamente por la persona afectada (incisos 2º y 3º). Esto implica que, si la parte que alega una indebida representación no es la afectada, la nulidad debe rechazarse de plano. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 037.

Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De la validez de la notificación electrónica El artículo 133.8 del CGP prevé que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, … cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». Esta causal supone la existencia de una notificación que no fue realizada conforme a los parámetros legalmente establecidos para tal efecto.

En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos tipos de notificaciones: la «presencial» que encuentra cobijo en los artículos 291 y 292 del CGP y la «electrónica» prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Ambos actos de enteramiento pueden ser utilizado por las partes, pero cuando pretendan hacer uso de estos, se deben sujetar a lo dispuesto en cada régimen de notificación, de manera que no es posible entremezclarlos como si fueran uno solo o pretender que uno debe complementar al otro.

Las referidas notificaciones son diferentes y poseen sus propios requisitos de validez6. Si se opta por la notificación «presencial», las partes deben cumplir exclusivamente los requisitos de los artículos 291 y 292 del CGP, pero si se adopta la notificación «electrónica», las partes solo están obligada a cumplir con las exigencias previstas en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Para la validez de esta última notificación, se deben agotar los siguientes pasos: 1. El demandante debe cumplir las siguientes exigencias: a) la afirmación de que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, y en cuanto al juramento, debe precisarse «que se entenderá prestado con la petición», es decir, y como lo indica esa expresión «en su sentido natural y obvio» (art. 28 Código Civil), ya se encuentra implícito en el respectivo escrito, solicitud o en la presentación de la demanda -según sea el caso-, por lo que ningún otra exigencia debe realizarse al respecto; b) la explicación a través de la cual obtuvo dicho canal; y c) la prueba de esa circunstancia7. 6 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9780-2024 Exp: 13001221300020240031401, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Luis Alfonso Rico Puerta Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De manera que estos son los únicos requisitos formales que se deben exigir para la validez de la notificación electrónica y, por consiguiente, no es dable que los jueces añadan otros que no se encuentran previstos en la mencionada prescripción8. 2.

Acreditados los referidos requisitos, los jueces deberán corroborar, dentro de sus capacidades, los canales digitales utilizados para lograr la notificación electrónica, y tratándose de personas privadas y entidades públicas bastará con verificarlos en sus respectivos certificados de existencia y representación legal e incluso, a través de sus redes sociales9.

Asimismo, conviene precisar que los referidos canales, en cuanto a las personas naturales se refiere, y «[a]unque el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 establece el deber de los sujetos procesales de proporcionar los canales digitales elegidos para las comunicaciones judiciales, ello no implica que las partes puedan efectuar la notificación electrónica desde canales digitales diferentes a los registrados en la demanda o al inscrito en el SIRNA10», y sobre los cuales no requieren conocimiento previo ni autorización de los jueces.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de la Corte Suprema de Justicia expresó: (…) el Juzgado accionado, arbitrariamente, adicionó un requisito a la notificación, consistente en que él autorizara el canal digital para que, ahí sí, la misma pudiera realizarse. Ese proceder es ajeno a la ley, habida cuenta que dicha habilitación no fue prevista por el legislador.

Luego, lo pertinente era que una vez acreditado, antes o después de la notificación, que la dirección electrónica usada para notificar a la demandada sí corresponde a su canal, sólo restaba verificar que el contenido de la notificación correspondiera con los datos del proceso y que la demandante efectivamente hubiera recibido la comunicación11. 3.

Superada la verificación de los canales digitales, se procede al «envío» del correo electrónico cuya prueba es libre, de modo que resulta pertinente, útil, lícito y necesario para dichos menesteres incorporar capturas de pantalla (screenshot), 8 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC10279-2024 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Luis Alfonso Rico Puerta 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC10279-2024 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 11 Cfr. Sentencia STC8437 del 23 de agosto de 2023, Exp: 11001221000020230062001, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” audios, videograbaciones y cualquier otro medio de esa misma naturaleza que logre «la formación del convencimiento del juez»12, medios probatorios que deben apreciarse conforme al artículo 247 del CGP en armonía a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 527 de 199913.

Adviértase que una vez realizado el «envío» existe una alta probabilidad que haya sido efectivo14 y, a partir de ese momento, opera la presunción legal del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022: «se entenderá realizada» la notificación15. Esto implica que el demandante solo debe acreditar el «envío» de la providencia que se debe notificar junto con la demanda y sus anexos (art. 91 CGP)16, lo cual permite considerar superfluo la prueba de la recepción del mensaje de datos, la certificación del «acuse de recibo» o la constancia de «apertura del correo».

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de la Corte Suprema de Justicia expresó: (…) importante resulta resaltar, que a la aquí accionante únicamente le correspondía como en efecto lo hizo, demostrar el envió del mensaje, empero no le correspondía constatar su entrega, esto, por cuanto la única actuación que se encuentra bajo su control, precisamente es el envío del mensaje, no así las actuaciones posteriores que dicho actuarse desprenden, pues ellas se producen por terceros que no se encuentran bajo su orden17. 4.

El último paso es el cómputo de los términos de la notificación electrónica: el enteramiento se entiende surtido 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos y, por regla general, se empieza a partir de ese instante a contar el término de contestación o traslado18. Adviértase que «si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la 12 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9780-2024 MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 13 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4986 del 2 de mayo de 2024, Exp: 11001221000020240040301, MP Dra. Hilda González Neira. 14 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 15 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC6685-2024 MP Dra. Hilda González Neira y STC2778-2024 MP Dr. Francisco Ternera Barrios. 17 Cfr. Sentencia STC9505 del 31 de julio de 2024, Exp: 11001221000020240157001, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez 18 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC865-2023 MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada (CSJ STC10689-2022, 17 ago., rad. 0020301)»19.

Conforme a lo anterior, y satisfechos cada uno de los reseñados pasos, se entenderá válidamente surtida la notificación electrónica, y cualquier irregularidad relacionada con ella, deberá ser alegada y probada por el demandado, pues no bastará su simple afirmación en ese sentido. Se requiere que manifieste bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia notificada allegando las pruebas del caso20.

Verificada esta situación, aunado al hecho de su oportuna alegación (arts. 134 y 136 CGP), se abre paso a la nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP. Caso concreto. La apelante se apoya en las causales 4º y 8º del artículo 133 del CGP para solicitar la nulidad de todo lo actuado. En la primera alega una indebida representación y deficiencias en el poder aportado en la demanda, y en la segunda manifiesta que su notificación no cumple con los requisitos de la ley.

En cuanto a la causal 4º del referido artículo 133, esta instancia comparte los argumentos esgrimidos por la a quo, pues resulta evidente que la demandada no es la parte afectada para alegar una indebida representación que solo les concierne exteriorizarla a la parte demandante y, en ese sentido, se confirmará el rechazo de plano de la nulidad.

Respecto de la indebida notificación, se constata que el acto de enteramiento utilizado por el demandante fue la «electrónica» y, bajo esa lógica, debe establecerse que la validez de esta se sujetará exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esto implica que cualquier argumento que se 19 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4737-2023 MP Dr. Luis Alfonso Rico Puerta. 20 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC11535-2023 MP Dra. Hilda González Neira.

Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pretende valer con apoyo de los artículos 291 y 292 del CGP están destinados al fracaso, ya que dichas normas no tienen ninguna incidencia en este asunto. La parte demandante en el libelo expresó que el correo electrónico montoyamaria1991@gmail.com corresponde al utilizado por la recurrente21.

Esta sola manifestación contiene implícitamente el juramento que trata el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Aunque para el momento de la presentación del referido escrito no se cumplió con los requisitos de la explicación a través de la cual obtuvo dicho canal y la prueba de esa circunstancia, lo cierto es que dicha ausencia quedó saneada cuando el juzgado de primera instancia, por autos del 17 de enero22 y 27 de marzo de 202323, desplegó las actuaciones necesarias para que dicha situación se pudiera superar, como efectivamente fue oficiar a la EPS Suramericana S.A. para verificar la idoneidad del aludido canal digital24.

Esto significa que los requisitos formales de la mencionada norma se encuentran plenamente satisfechos, y recuérdese que estos son los únicos que legalmente se pueden exigir, de manera que la parte demandante no estaba obligada a enviar una citación que incluyera la siguiente información: los datos del despacho, cómo se entenderá surtida la notificación, los términos para ejercer el derecho de defensa, datos del remitente, la providencia a notificar y la calidad con que debe actuar la notificada, ya que se tratan de unas exigencias no previstas en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

En cuanto a la prueba del envío del correo electrónico, los demandantes aportaron el siguiente screenshot25: 21 Cfr. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003 pág. 10. Cfr. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 11. 23 Cfr. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 15. 24 Cfr. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 18. 25 Cfr. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 21 pág 2. 22 Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Asimismo, en la referida captura de pantalla, puede evidenciarse que en el correo electrónico se adjuntaron los siguientes archivos26: Adviértase que la recurrente jamás negó haber recibido dichos archivos.

Al contrario, confirmó su recepción cuando expresó «[e]n el presente caso, fue remitida el escrito de demanda y sus anexos, así como el auto admisorio de la demanda…»27. En este sentido, es factible inferir que la parte actora cumplió con acreditar el envío del mensaje de datos adjuntando el auto admisorio de la demanda junto con los anexos del artículo 91 del CGP. 26 27 Cfr. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 21 pág. 3.

Cfr. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivos 31 pág. 3 y 32 minuto 36:12. Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo este contexto, es posible concluir que la notificación electrónica satisfizo lo que por ley debía cumplir y, por ende, le asistió razón a la a quo cuando negó la solicitud de nulidad de la apelante.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto dictado al interior de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da1d8b27ce83e71ca2c86e125091fd5679a9ecfada87fb012ab6749c53f758eb Documento generado en 26/02/2025 05:08:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 012 2022 00105 02