Rad. 76.111.22.13.000.2025.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Radicación: 76.111.22.13.000.2025.00150.00. Guadalajara de Buga, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Amado Sepúlveda Acevedo frente a la sentencia que el 29 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V), como finiquito del proceso de sucesión intestada del causante Emiro Alexis Sepúlveda Acevedo, en el que el promotor fungió como heredero, con sustento en la causal enlistada en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.
INFORMACIÓN RELEVANTE El censor planteó la demanda de la referencia con el propósito que se decrete la nulidad de la sentencia aludida. La causal invocada fue la enlistada en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso que consagra “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Mediante providencia del 07/07/2025 se inadmitió la demanda para que se enmendaran las falencias allí indicadas. El proponente presentó en tiempo escrito tendiente a subsanar tales deficiencias. CONSIDERACIONES Rad. 76.111.22.13.000.2025.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. El artículo 357 ut supra, señala los requisitos que debe contener la demanda de revisión, entre estos, se encuentra el establecido en el numeral 4°: “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De no llegarse a cumplir, será objeto de rechazó -inciso segundo del artículo 358 ib-. El aludido mandato ha de concretarse, en palabras de la Corte Suprema de Justicia en una “argumentación cualificada requerida en «los hechos concretos» con que se fundan las causales de revisión”1 o por mejor decir, en la idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificarla2.
En esta línea, la misma Corporación en reciente proveído del 21/07/20253, en el que inadmitió una demanda de revisión al advertir que “el planteamiento de la inconforme, en principio, no guarda relación con la causal propuesta. Por lo tanto, deberá ordenar su reclamo, bajo un relato claro, preciso y conforme a los presupuestos fácticos idóneos para que se configure aquella”, determinó que: (…) desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega.
Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
(…) De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, 1 AC498-2023.
MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Cr. Ib. 3 AC4684-2025. MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 2 2 Rad. 76.111.22.13.000.2025.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 dic. 2009, Rad. 2009-01923.
Reiterado en AC136- 2023). Desde esta orientación, de acuerdo con las censuras planteadas por el postulante en la demanda y su subsanación en su causal 8°, se percibe que no se cumple la carga procesal citada para admitir el mentado recurso extraordinario, por las razones que a continuación se exponen: En el referido auto de inadmisión se le advirtió que, de acuerdo con la causal alegada: (…) la causa petendi está desprovista de ser clara y concreta en sus fundamentos, ya que no estructuran los motivos de su inconformidad -numeral 4 del artículo 357 Ib-, en el entendido que (…) predica la nulidad, consagrada en el artículo 133.6 por cuanto se omitió la oportunidad para interponer recursos, toda vez que es “deber del juez de indicar en las decisiones, los recursos que proceden”, y no lo hizo en la providencia que aprobó la partición, pero tal aseveración la hace conforme al artículo 162.7 del Código de Procedimiento Penal, cuando la lid está regida por el Código General del Proceso, sin que la norma indicada determine dicha exigencia. No es admisible la “aplicación analógica y extensiva de las normas”, por estar regulado todo lo concerniente a las formalidades y el contenido de la sentencia en los artículos 279 y 280 ut supra4.
En respuesta a dicho defecto procesal, en lo sustancial, la apoderada judicial, expuso: (…) tal argumento se predica solo del Auto que negó la solicitud de suspensión y no de la sentencia (…) Es evidente que el proceder (sic) Juzgadora de instancia, de negarse a estudiar siquiera la posibilidad de suspensión del proceso, violó el derecho de acceso a la justicia de mi representado, así como el debido proceso, 4 PDF. 04.
PÁG. 3 Rad. 76.111.22.13.000.2025.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. no sólo al impedir la suspensión del proceso que por ley operaba ( Art 1387 C.C), sino al omitir una oportunidad para que dicha parte formulara los recursos de ley en contra del Auto que negó la solicitud de suspensión del proceso de sucesión; omisiones que consagran como causal especifica de nulidad, la de los numerales 3º y 6º del Art. 133 del CGP5.
Estudiada la subsanación, se determina que resulta inviable dirigir un ataque por esta vía excepcional contra un proveído que tiene naturaleza de auto, como lo aspira el impulsor, debido a que el legislador restringió la procedencia de este instrumento legal para “las sentencias ejecutoriadas” artículo 354 del CGP-. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: (…) [n]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos, porque si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CCXXVIII, volumen II, página 14996. De otro lado, también se le señaló al gestor -en el citado auto de inadmisión, de conforme con la misma causal aducida -355.8- que: (…) la causa petendi está desprovista de ser clara y concreta en sus fundamentos, ya que no estructuran los motivos de su inconformidad -numeral 4 del artículo 357 Ib-, en el entendido que alega que se presenta una nulidad establecida en el 5 6 PDF. 10.
PÁG. 6. AC4986-2022. 4 Rad. 76.111.22.13.000.2025.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. artículo 133.3 porque se dictó el proveído que aprobó la partición, cuando el proceso de sucesión estaba inmerso en una causal de suspensión por prejudicialidad, configurada a partir de la existencia de un proceso de simulación de contrato de matrimonio civil contra al cónyuge heredero, no obstante, no identificó el litigio al que hace alusión, lo cual dificulta conocer el verdadero querer del demandante.
Sólo aporta dos autos admisorios de demandas de dicha naturaleza con radicación No. 761473103002-2022-00078-00, emitido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y 76-147-31-03-001-2024-0013000 proferido en el Juzgado Primero del Circuito de la misma ciudad7. Con el fin de corregir la deficiencia, la apoderada del precursor, refirió: (…) en etapa de inventarios y avalúos del proceso de sucesión, y de manera previa a la aprobación de los mismos, la abogada de los herederos AMADO, LUZ MARINA, y MARIA GLADYS SEPÚLVEDA ACEVEDO, mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2022, radicó ante el despacho solicitud de suspensión del proceso de sucesión, debido a la existencia de una demanda de Simulación de Contrato de Matrimonio, entre las mismas partes, el cual, de salir favorable en sus pretensiones, dejaría sin sustento jurídico el presunto derecho sucesoral como cónyuge supérstite, alegado por el señor LUIS CARLOS SANCHEZ TORRES dentro del trámite de la sucesión. Con la solicitud de suspensión se adjuntó la prueba de la admisión de la demanda de simulación, la cual se encontraba siendo tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, con Radicado: 761473103002-2022- 00078-00 (…).
En aplicación conjunta de las normas sobre suspensión del proceso de sucesión, se observa que existía un pleito pendiente entre las partes, donde se discutía la calidad en la que actuaba el accionante LUIS CARLOS SANCHEZ como presunto cónyuge supérstite y heredero abintestato; es decir que se trataba de una controversia sobre los derechos del heredero a la sucesión, por parte del presunto cónyuge, que estaba siendo debatido en un proceso Verbal de simulación de contrato de matrimonio (…).
Añade que el proceso declarativo señalado, en el año 2024 se dispuso nulitar todo lo actuado y se inadmitió para que compareciera la demandante a 7 PDF. 04. PÁG. 1-2. 5 Rad. 76.111.22.13.000.2025.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. través de persona de apoyo, conforme a la ley 1996 de 2019 y, tras no hacerlo se rechazó. Luego, se inició de nuevo otra demanda con radicación 2024-00130-00.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural, en providencia del AC854-2023, rememoró los eventos en que acontece la causal aludida. Sobre este punto, dijo: En este caso, el reproche debe dirigirse a la ausencia de alguno de los requisitos que exige la ley formalmente para construir la providencia judicial que pone fin a la controversia y que no es objeto de otro recurso, de ahí que para su alegación inicialmente se acudirá a alguna de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 133 de la legislación procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han enlistado como cuando se profiere la sentencia (…) estando suspendido el proceso (…) (CSJ SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022).
Como se puede ver, conforme al camino inaugurado por la jurisprudencia, todavía sigue intacta la falta de adecuación de los hechos con virtud de estructurar los escenarios precisados en dicha causal, en la medida que la sentencia se dictó, cuando el proceso no estaba suspendido, ni inmerso en alguna causal que diera lugar a ello, en vista que el impulsor pretende estructurar la figura de la suspensión procesal establecida en el artículo 516 del CGP8, en concordancia con el artículo 1387 del Código Civil, a partir de la existencia de una demanda de simulación de contrato de matrimonio celebrado entre el causante y el cónyuge supérstite en el litigio, sin que la contienda declarativa se enmarque en las disputas judiciales contempladas en la norma citada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha apuntado9: 8 “El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 ( ) del Código Civil”. 9 STC3937-2017. 6 Rad. 76.111.22.13.000.2025.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. Esta Sala se ha pronunciado en pretéritas ocasiones sobre la suspensión de las causas mortuorias, con motivo de la existencia de trámites judiciales con incidencia en esta especie de juicios, señalando: “(…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…)”.
“(…) en este tipo de proceso[s] –sucesión- no es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. (…) el cual dispone: (…). El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil”.
“(…) Acompasados los preceptos jurídicos reproducidos con los supuestos fácticos del caso ventilado, determinó la Corporación que el motivo invocado por la apelante como puntal de la suspensión de la causa mortuoria por prejudicialidad, esto es, (…) los efectos posteriores que puedan [surgir de] la decisión [a] adoptar en el trámite de nulidad del matrimonio católico por cuenta de la autoridad eclesiástica (…), no se subsumía en ninguno de los contenidos legales copiados en precedencia, razón por la cual mantendría incólume la providencia atacada”10 (énfasis de la Sala).
Se suma que el principio de taxatividad que gobierna el régimen de nulidades no permite extender a otros supuestos que la ley no consagre para su configuración, de suerte que, no emerge el motivo de invalidación en la sentencia. De esta forma, no se aviene a los presupuestos que viabilizan el motivo de revisión invocado, habida cuenta que los hechos descritos por el proponente, no son idóneos para sustentar la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 355 del CGP.
En lo relativo a esta causal, en la providencia AC5673-2024, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, destacó: 10 CSJ STC, de 9 de abril de 2015, exp. 2015-00665-00. 7 Rad. 76.111.22.13.000.2025.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. (…) la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio, de modo como el motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma (…).
Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos ( )– (…) (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001). (CSJ, SC9228-2017, reiterada en CSJ, AC5329-2017). (Negrilla propia). En definitiva, la profesional del derecho en la demanda inicial y, ni siquiera tras ser advertida en el proveído de inadmisión, reparó las observaciones apuntadas allí, en particular, la establecida en el numeral 4° del artículo 357 del CGP, lo que genera, por expresa disposición legal –inciso segundo del artículo 358 ib-, que cualquier alegación que esté en la periferia de la causal lleva a que el mecanismo jurídico no sea admitido.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, refirió que: (…) cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ag. 2012, rad. 2012-0128500 y AC100-2021).
(subrayado propio)11. 11 AC464-2023. 8 Rad. 76.111.22.13.000.2025.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. En estas condiciones, no que más que disponer el rechazo de la demanda. En tal virtud, se DISPONE: 1° RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario ut supra. 2° Archívense las diligencias, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado 9