REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 Santiago de Cali, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 235 Acta de Decisión N° 078 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN de la Sentencia N° 245 del 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora ELIZABETH OROZCO SANCHEZ contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. bajo la radicación N° 76001-31-05-008-2024-00104-01.
PRETENSIONES DECLARAR que la actora en su condición de afiliada al SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMCALI es beneficiaria del régimen de retroactividad de las cesantías consagrado en el parágrafo del artículo 36 de la CCT 2011-2014, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, desde el 01-09-2006. DECLARAR que la actora tiene derecho a que al momento de causarse, se liquiden sus cesantías con base en el régimen de retroactividad pactado en la CCT 2011-2014, desde el momento en que inició su vínculo laboral con EMCALI, 0109-2006.
DECLARAR que la actora tiene derecho a la reliquidación de los intereses de las cesantías conforme el régimen de retroactividad. ORDENAR a la accionada a incluir en el régimen de retroactividad de las cesantías de EMCALI a la actora ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 Es trabajadora oficial de EMCALI EICE ESP mediante contrato laboral a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2006; afiliada activa a la organización sindical SINTRAEMCALI. EMCALI EICE ESP en su condición de empleadora, liquida y le paga la cesantía de conformidad con el régimen anualizado de cesantía. Presentó reclamación administrativa ante la accionada, solicitando el reconocimiento de su condición de beneficiaria del régimen retroactivo de cesantía, conforme el parágrafo del artículo 36 de la CCT 2011-2014, siéndole resuelta en forma negativa, en octubre de 2023.
INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO: Al descorrer el traslado, EL MINISTERIO PÚBLICO manifestó que, para el caso concreto, deberá determinarse y probarse en el curso del proceso, si la parte demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la referida convención colectiva, así como si le asiste el derecho a que se acceda a los derechos deprecados en su escrito de demanda.
Formuló la excepción de prescripción (08Intervención). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EMCALI EICE ESP: Al descorrer el traslado, EMCALI EICE ESP manifestó que, si bien la actora es trabajadora a término indefinido de las empresas municipales, también lo es que no goza del beneficio convencional del régimen de retroactividad de cesantías, pues dicho derecho nació en la CCT 2004-2008, conforme al parágrafo del artículo 36.
Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, innominada, buena fe (09ContestaciónDemanda). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 245 del 14 de agosto de 2024, por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo la a quo que, el parágrafo del artículo 36 de la CCT 2011-2014, es fiel copia de la CCT 2004-2008, debiéndose determinar si la reproducción del artículo en la CCT 2011-2014, viene con la restricción de la CCT 2004, sin embargo, en atención a los principios y reglas constitucionales, in dubio pro operario e interpretación más favorable, se debe entender que amplió la aplicación del régimen de retroactividad de la cesantía, es decir, ya no es hasta el año 2004, sino hasta el 1 de abril de 2011, cuando se firmó esta última convención. Destacó que la actora empezó a trabajar el 1-6-2006, empezó a trabajar y se afilió a Sintraemcali el 2-2-2011, generándose a su favor el derecho solicitado.
Para el tema de la prescripción se tiene en cuenta la presentación de la demanda, 21-02-2024, quedando prescritas las anteriores al 21-02-2021. En el proceso no se allegó prueba que determine los valores pagados por cesantía con los correspondientes retiros que efectuó la demandante, ni por intereses, sin que sea posible la cuantificación de la condena.
Se ordenará a la demandada cancelar la diferencia generada por concepto de intereses. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, EMCALI EICE ESP, instauró recurso de apelación en los siguientes términos. Desconoce el Despacho el sentir de la CCT 2004-2008, cuando determinó claramente que el régimen de retroactividad de la cesantía y los intereses a la cesantía, llegarían a su fin con la firma de la referida CCT, por eso, todos los trabajadores que ingresaron con posterioridad al año 2004, no tienen derecho al régimen retroactivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 La CCT 2011, firmada con el Sindicato, se realizó un desahucio de ciertas normas jurídicas que aparecen ilustradas, el resto de las normas se conservaron, en su sentir, por lo tanto, no se tiene que extender el derecho solicitado.
El Despacho no tuvo en cuenta las actas extra convencionales, de la forma como se liquidan los intereses de la cesantía; desde el 01-09-2021 se firmó para dar claridad de la forma como se deben liquidar las mismas, esto es, el salario del año inmediatamente anterior, contrario a lo señalado por el Juzgado. Solicita se revoque la sentencia y se condene en costas a la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar sí a la señora ELIZABETH OROZCO SANCHEZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales del parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
2. CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio no se encuentra en discusión que: La señora Elizabeth Orozco Sánchez ingresó a laborar en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el 01-09-2006, en calidad de trabajadora oficial, desempeñando actualmente el cargo de “Auxiliar General de Oficina I” (fl. 67 a 68, 04Anexos). Se encuentra afiliada al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali “SINTRAEMCALI”, desde el 02-02-2011 (fl. 69, 04Anexos).
Elevó reclamación administrativa de la liquidación y pago de su cesantía con el régimen de retroactividad el 20-10-2023, la que fuere contestada de forma negativa por la demandada el 23-10-2023 (fl. 62, 04anexos). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 Por otra parte, reposa copia de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2011-2014 (fl. 1 a 46, 04anexos), depositada ante la oficina de trabajo, el 1 de abril de 2011 (fl. 58, 04Anexos); y la C.C.T 2004-2008 (fl. 19 a 63, 09Contestación).
Advirtiéndose que, las anteriores convenciones cumplen con las formalidades exigidas en el artículo 469 del C.S.T. (fl. 58, 04Anexos). La Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2011-2014, que en su artículo 36 consagra (fl. 14, 04Anexos): El referido artículo es fiel copia del artículo 36 de la CCT 2004-2008 (fl. 33, 09Contestación).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 El 24 de marzo de 2011, celebraron “el acta final de negociación” del pliego de peticiones y se expresaron los puntos a discutir indicando de manera expresa la prohibición de negociar aspectos distintos a los indicados. Sin embargo, en ninguna parte del mismo, se pactó alguna modificación del “Parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008”, por el contrario, el documento evocado dispuso que “las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva de trabajo.” (fl. 55, 04Anexos).
Las modificaciones a la Convención anterior 2004-2008, se centraron únicamente en los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, y que fue acuerdo entre las partes de mantener los demás artículos de la Convención del año 2004-2008, con sus efectos y consecuencias, transcribiéndose textualmente a la nueva Convención. De acuerdo con la interpretación que hace la parte actora, partiendo del texto del “parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva 2011-2014”, es al disponer que “con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha del ingreso”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 Por lo tanto, al haber ingresado a laborar la demandante el 01-09-2006, en calidad de trabajadora oficial, cargo actual Auxiliar General de Oficina, se colige que tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías, toda vez que, lo que hizo la norma fue autorizar la aplicación de ese régimen a quienes entraron a laborar al servicio de EMCALI antes de 01 de abril de 2011, data en que se firma la nueva convención colectiva.
Sobre el principio de favorabilidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1849 de 2023, 8 de marzo, M.P. Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, precisó sobre el principio de favorabilidad, lo siguiente: “Al respecto, se advierte que contrario a lo planteado por la censura, esta Corporación tiene establecido en su jurisprudencia que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho y, por ello, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que está el de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 Código Sustantivo del Trabajo, según el cual en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 267 de 2019, determinó que: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aseverado que las convenciones colectivas se equiparan a un medio probatorio, atendiendo a que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo. Así mismo, ha destacado que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo les otorga un carácter solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinario laboral, adjuntando copia auténtica y la respectiva acta de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo.
El alcance de estas consideraciones llega a tal punto, que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, sólo admite ventilar conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la vía indirecta, en tanto, dilema sobre una situación fáctica y no jurídica. En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba.
En la sentencia SU-241 de 2015, esta Corporación señaló que el deber de interpretación es un “mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares” ( resaltado propio del documento copiado).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 En tal sentido, se ha reiterado que la tesis explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los postulados de la Carta Política, pues “si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad”.
Siguiendo el precedente anterior, la Convención Colectiva es una norma que requiere ser interpretada y dentro de esa función, es predicable la aplicación del principio de favorabilidad. Por consiguiente, encuentra la Sala que si bien en la C.C.T. 2004-2008, en el parágrafo del artículo 36 dispuso: “Los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso”.
Y como quiera que ese acuerdo convencional es del 04 de mayo de 2004, se debe entender que los trabajadores que ingresaron antes de esa data tienen derecho a la liquidación retroactivo de las cesantías. No obstante, como quiera que lo que hizo la C.C.T. 2011-2014, fue repetir la literalidad del artículo 36 de la C.C.T. 2004-2008, sin que dentro de la nueva negociación se hubiera dispuesto la modificación de esa disposición, por lo tanto, se debe entender que amplió la aplicación del régimen de retroactividad de las cesantías, ya no sólo hasta el 04 de mayo de 2004, sino hasta el 01 de abril de 2011, cuando se firma ésta última convención. Frente a las posibles interpretaciones que pueda tener la cláusula convencional estudiada, debe acudirse al principio de in dubio pro operario, según el cual en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, lo que se traduce en que, la cesantía de los trabajadores que ingresaron antes del 1 de abril 2011 es retroactiva.
Debe la Sala anotar que, con anterioridad y frente a un caso semejante se interpretaba la aludida cláusula, empero, frente a diversas sentencias de la Sala REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 donde se advertía una interpretación distinta, se cambió de criterio acogiendo el precedente.
En la SL2479-2021, se dijo: “Por lo demás, un análisis sistemático y teleológico de la cláusula origen del conflicto, conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, conduce a la misma conclusión, puesto que a pesar de corresponder a una trascripción del acuerdo anterior, no puede olvidarse que ella fue objeto de negociación entre las partes en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo 2° CCT 2011-2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo convenio, se consignarían expresamente en su texto, presupuesto que no se cumple con la debatida.
Escenario que, precisa la Corporación, no hacía necesario que se efectuara un cambio en la redacción original de la cláusula bajo comentario, en tanto que la voluntad de las partes era mantener su vigencia, cuya literalidad, se enfatiza, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la CCT 20042008, pues textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los jubilados que «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo» disfruten de su pensión. Finalmente, si como lo afirmó el Colegiado, existiera alguna duda respecto de la hermenéutica del texto convencional frente a sus titulares, como también lo plantea la demandada en la denuncia a la CCT 2011-2014 de folios 73 a 77, ibidem, no apreciada en el fallo, con la cual buscaba «armonizarla o precisarla», aquella debía resolverse en favor de los trabajadores, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.
Como quiera que se ha aplicado por la entidad demandada el sistema anualizado de cesantías, según se extrae del “Acumulado x empleador” desde el año 2008 a 2023 (fl. 66, 04Anexos), conlleva a generar diferencia en su valor, por cuanto en éste último sistema se toma como tiempo de servicios el último año, mientras que en el régimen retroactividad de las cesantías, el tiempo se va acumulando y su liquidación definitiva sólo se produce cuando hay retiro del servicio, porque durante la vigencia de la relación laboral puede haber pagos parciales, que sólo se resta el valor cancelado al valor de la liquidación definitiva.
De otro lado, se debe tener en cuenta el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando el trabajador vinculado antes de la expedición de esa ley desea acogerse al sistema anualizado de cesantías debe exponerlo por escrito. Documento que no aparece suscrito por la demandante, el que debió haber emitido cuando se vinculó laboralmente con la entidad demandada en el año 2006 1 SL5165-2020 de 2 de diciembre M.P. Dr. Donald Dix;
SL5641-2021 de 16 de noviembre M.P. Giovanni Rodríguez, SL2479-2021 y SL5134-20121 M.P. Dra. Ana María Muñoz, entre otras. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 en cualquier momento, por tener derecho al régimen de retroactividad de las cesantías de acuerdo con las normas convencionales antes citadas.
Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la providencia de primera instancia, sin que sea necesario realizar pronunciamiento sobre las otras excepciones propuestas por la parte demandada. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 245 del 14 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., como agencias en derecho se estiman en la suma de $1.500.000,oo en favor de la parte demandante, ELIZABETH OROZCO SÁNCHEZ.
TERCERO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. SINTRAEMCALI C/. Emcali Rad. 008-2024-00104-01 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala SALVAMENTO DE VOTO Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5cbbc6c2b95d7e35d64f2c929752daed707eb8fca07f0e1a873229b36c7ca41 Documento generado en 16/09/2024 01:58:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica