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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41551-31-84-001-2022-00062-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo de Unión Marital de Hecho Radicación: 41551-31-84-001-2022-00062-01 Demandante: RAMÓN HERNÁNDEZ BUSTOS Demandada: MARÍA LUCÍA ROSAS RAMÍREZ Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito.

Neiva, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte incidentante frente al auto proferido el 09 de mayo de 2024, por el cual se declaró improcedente la petición de objeción a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 27 de noviembre de 2023. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En demanda formulada por el señor RAMÓN HERNÁNDEZ BUSTOS1, pretende se declare la unión marital de hecho con la demandada MARÍA LUCÍA ROSAS RAMÍREZ, desde el mes de junio de 1998, hasta el mes de enero de 2021, en consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial vigente durante el mismo periodo y en caso de oposición, se condene en costas a la demandada.

Solicitó el decreto de medidas cautelares, para el caso, del predio rural 1 Carpeta C01Principal, carpeta CO2, archivo PDF 01. AC (41551-31-84-001-2022-00062-01) RAMÓN HERNÁNDEZ BUSTOS vs MARÍA LUCÍA ROSAS RAMÍREZ ubicado en el municipio de Acevedo (Huila), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 206-71648, por lo cual, previa prestación de la caución fijada, dispuso el juzgado de instancia mediante auto del 03 de agosto de 20222, el embargo entre otros, del referido inmueble, ordenando una vez inscrita esta medida, su secuestro, comisionando para el efecto al Juez Único Promiscuo Municipal de Acevedo (H.)3, quien lo llevó a cabo el 27 de noviembre de 2023, presentando incidente de oposición al mismo, los señores KRISTHIAN PAUL TRUJILLO ROSAS, JUAN DAVID TRUJILLO ROSAS y GILBERTO TRUJILLO ROSAS, como terceros poseedores del bien.

Agotado el citado trámite, el 09 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 129 del C.G.P., en la que absolvieron interrogatorio los terceros intervinientes, presentando las partes sus alegatos conclusivos, resolviéndose la solicitud impetrada. 3.- AUTO RECURRIDO4 DECLARA la improcedencia de lo peticionado en el incidente;

MANTIENE en firme la diligencia de secuestro llevada a cabo el 27 de noviembre de 2023 y CONDENA en costas a los incidentalistas. Consideró el juzgador de primer grado, no demostrada la posesión de los terceros intervinientes sobre el inmueble en controversia, quienes expusieron residir en España, Melgar, y Villavicencio, porque si bien reconoce el poder ejercerse actos posesorios desde la distancia, no se acreditaron en el plenario, dando fe de ello la ausencia de prueba de constitución de la empresa para producir cannabis, o la respuesta dada por el señor GILBERTO TRUJILLO ROSAS, cuando adujo desconocer los cultivos del predio, vislumbrando igualmente acreditado el fideicomiso constituido como civil, más no mercantil, máxime cuando la condición para su materialización no ha ocurrido, pues en la escritura pública constitutiva se consignó en reiteradas ocasiones, como la propietaria fiduciaria a la demandada, quien todavía está viva, 2 Carpeta C01Principal, carpeta C02, archivo PDF 08.

Carpeta C01Principal, archivo PDF 19. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02, archivo 12, link audiencia, record 1 hora:22-1 hora:36. 3 2 AC (41551-31-84-001-2022-00062-01) RAMÓN HERNÁNDEZ BUSTOS vs MARÍA LUCÍA ROSAS RAMÍREZ aclarando que no podía confundirse la figura del secuestro con la del embargo, porque lo promovido era un incidente de oposición al secuestro, siendo inoportuno cualquier argumento enfilado para atacar la medida de limitación del dominio, ya que la etapa procesal para controvertirlo se encontraba precluída. 4.-RECURSO DE APELACIÓN5 Reparan los intervinientes recurrentes en apelación, haber demostrado sus derechos posesorios a través del material probatorio, ejercidos por intermedio de terceros, doliéndose de la falta de motivación normativa por parte el a quo, quien desconoció lo normado en el numeral 8 del artículo 1677 del Código Civil, así como las Sentencias STC7916-2018 y STC-7069-2019, además de la configuración del fideicomiso por escritura pública, el cual no ha sido revocado, por lo cual el inmueble base de debate, ostenta la calidad de inembargable. 5.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, debe dilucidarse en primer término, si con los elementos de prueba recaudados se demostró la aducida posesión del inmueble cautelado. 5.1.- En incidentes como el presente, planteado en los términos del artículo 597 numeral 8 del C.G.P., por quienes aducen su calidad de poseedores y no estuvieron presentes en la diligencia de secuestro, su objeto es precisamente que se declare la aducida calidad al tiempo en el que se practicó la diligencia. Frente a los presuntos actos posesorios ejercidos por los terceros intervinientes, se impone necesario exponer como antesala normativa, que el artículo 762 del C.C. describe la posesión como “ la tenencia de una cosa determinada con 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02, archivo 12, link audiencia, record 1 hora:36-1 hora:47. 3 AC (41551-31-84-001-2022-00062-01) RAMÓN HERNÁNDEZ BUSTOS vs MARÍA LUCÍA ROSAS RAMÍREZ ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, configurándose entonces en presencia de dos elementos concurrentes: el animus y corpus, es decir un elemento interior o subjetivo y un elemento exterior u objetivo, en la medida en que el ánimo de poseer no es apreciable directamente por los sentidos, pero se evidencia del comportamiento respecto de la cosa sobre la que se ejerce la posesión y el contacto material con la misma, da la apariencia de ser el titular del derecho de dominio, aunque se carezca de dicha titularidad, obrando de hecho, independientemente de cualquier título a su favor, como propietario, respetándosele tal calidad hasta tanto no se demuestre mejor derecho, aptitud de poseedor que conduce como uno de los elementos esenciales, a la configuración del modo adquisitivo de dominio de la prescripción (artículo 673 C.C.), evento en el cual habrá lugar a su declaración invocada por vía de acción o por la de excepción (artículo 2513 C.C.). 5.2.- En la etapa probatoria, en audiencia, absolvieron interrogatorio los terceros intervinientes, admitiendo no vivir en el inmueble, pues residían en España, así como en los municipios de Melgar (T.), y Villavicencio (M.), por lo que sin desconocer la factibilidad de ejercer derechos posesorios por interpuesta persona6, acorde a los mandatos del citado 762 del Código Civil, no lograron acreditar de forma contundente dichos actos por intermedio de terceros, pues el único que lo planteó así, fue el señor KRISTHIAN PAUL TRUJILLO ROSAS, a través de JUAN DAVID TRUJILLO ROSAS y CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, no soportando su dicho en un acervo probatorio que respaldara la detentación material de la cosa con ánimo de señor y dueño a través de ellos, más allá de allegar un poder general a nombre de la segunda7, de quien no se mencionó si quiera su concurrencia o visita esporádica al predio en disputa.

Tampoco resulta acertado pretender impulsar la oposición so pretexto 6 Sentencia 29 de enero de 2021 - Tribunal Superior de Bucaramanga: De esta forma, la posesión que tiene fuerza de conducir a la prescripción adquisitiva implica la tenencia de la cosa por sí o por interpuesta persona, con la intención de manejarse como dueño; es decir, tener la cosa para sí, con la facultad de disponer de ella según sus propios intereses. 7 Carpeta C01Principal, carpeta CO2, archivo PDF 01, folios 17-33. 4 AC (41551-31-84-001-2022-00062-01) RAMÓN HERNÁNDEZ BUSTOS vs MARÍA LUCÍA ROSAS RAMÍREZ del presunto ejercicio posesorio ejercido por los señores GILBERTO TRUJILLO ROSAS, y JUAN DAVID TRUJILLO ROSAS (en su doble calidad de aparente poseedor directo y apoderado general de su hermano), porque el primero adujo visitar el predio una vez cada dos o tres meses, afirmando inclusive haber vendido su parte sin escrituras públicas, deduciéndose por tanto su intención de desprenderse materialmente del inmueble, mientras que el segundo fue dubitativo frente al número de veces en que se desplaza al lote para inspeccionar el aparente cultivo de ají que tenían, del cual pocos datos dieron sobre su siembra, o alguna información de mayor contundencia de la cual se pudiese deducir su existencia, máxime cuando al momento de realizarse la diligencia de secuestro8, nada dijo el auxiliar de la justicia sobre este sembradío, careciendo igualmente de poder suasorio los actos de señor y dueño por medio del negocio de producción de cannabis a través de la empresa 360°, porque no se allegó documento acreditando su constitución, o probanza alguna relacionándola con la aparente producción de este cultivo, el cual a todas luces se avizoró como una mera expectativa de negocio, pues nunca se probó su plantación, no acreditando tales medios de prueba, los requeridos actos constitutivos de posesión, es decir ejercidos con ánimo de señor y dueño, directamente o por interpuesta persona, como bien lo consideró el juzgador a quo. 5.3.- En segundo término, respecto del reparo sobre falta de motivación normativa predicable del auto recurrido, por desconocer el artículo 1677 numeral 8 del Código Civil, así como las sentencias STC7916-2018 y STC-7069-2019, por el hecho del fideicomiso constituido por escritura pública, no revocado, el cual, en sentir de la parte recurrente, le otorga al inmueble en controversia, la calidad de inembargable, es de advertir que, en el presente debate incidental, no se discute la propiedad del inmueble sino la posesión ejercida sobre el mismo, por parte de los opositores a su secuestro, inmueble cuyo embargo fue decretado por el juzgador a quo, debidamente inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos 9, comisionando a continuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo para practicar dicha 8 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo 29.

Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo PDF 08; archivo PDF 13. 5 AC (41551-31-84-001-2022-00062-01) RAMÓN HERNÁNDEZ BUSTOS vs MARÍA LUCÍA ROSAS RAMÍREZ diligencia10. En este contexto procesal, acorde con el acto escriturario No. 931 de 06 de abril del 2021 de la Notaría Segunda de Pitalito11, a través de la cual se constituyó la fiducia, se evidencia que los opositores tienen la calidad de beneficiarios y/o fideicomisarios, a quienes les será transmitida la propiedad, cumplida la condición (artículo 794 C.C.), la que no determina acto posesorio alguno, radicando el dominio limitado del inmueble, ante la no designación de fiduciario, en la demandada constituyente, conforme lo establece el artículo 808 del C.C., y al estar la titularidad del bien en su cabeza, se cumple con el requisito para la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, a la luz del artículo 598 numeral 1 del C.G.P., unido a su adquisición en el pretendido periodo de vigencia de la sociedad patrimonial, que lo fue el 08 de agosto de 2016, por escritura No.1112 de la Notaría Primera de Pitalito12, planteando sobre el punto de radicar en una misma persona la calidad de fiduciante y el fiduciario, en orden a la inembargabilidad prevista en el artículo 1677 numeral 8 del C.C., de “La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”, la Corte Suprema de Justicia, una nueva subregla jurisprudencial, por lo cual “ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.).”13, precisando así los alcances del precedente de la Sala en la destacada por la parte recurrente, sentencia STC7916-2018.

De esta forma, sin acogida el reparo, pues la providencia apelada está debidamente motivada, guardando correspondencia con los hechos no probados, o sea el requerido ejercicio de la posesión material de los opositores, sobre el inmueble objeto de cautela, cuya consecuencia no es otra que la vigencia de esta, decisión de primera instancia, que está llamada a ser confirmada, 5.4.- La resolución desfavorable del auto apelado, conlleva la imposición 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo PDF 15.

Carpeta C01Principal, carpeta CO2, archivo PDF 01, folios 5-10. 12 Carpeta C01Principal, carpeta CO2, archivo PDF 01, folios 15-20. 13 Sentencia Sala de Casación Civil STC13069-2019. 11 6 AC (41551-31-84-001-2022-00062-01) RAMÓN HERNÁNDEZ BUSTOS vs MARÍA LUCÍA ROSAS RAMÍREZ de costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes, en cumplimiento de los mandados del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., fijándose las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5 numeral 7 Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto del 09 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H.) 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte incidental recurrente, en favor del demandante no recurrente, en consecuencia, 3.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora 7 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c7008360a980245bc455a60c18d14a0f69a9d3188dd26a09cd60b20164eaa25 Documento generado en 03/10/2024 04:01:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica