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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2023-00417-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal- Simulación 11001 3103 032 2023 00417 01 Natalia María Torres Moreno John Alejandro Vargas Ramírez y Néstor Quiroga Muñoz. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por el apoderado de la demandante1, contra la decisión adoptada en audiencia del 8 de abril de 2025 proferida por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual, se negó la prueba de oficio (requerir a la Dian)2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Trabada la litis, se celebró la audiencia de que trata el precepto 372 del Código General del Proceso el día 8 de abril de 2025, en la cual se recibió interrogatorio a los extremos procesales, y se decretaron las pruebas solicitadas por ambos extremos de la litis. En cuanto a las deprecadas por la parte demandante, no se accedió al decreto de la prueba de oficio3, consistente en requerir a la DIAN, la remisión de la declaración de renta de los convocados, en la medida que, dicha documentación se encontraba amparada por reserva legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 583 del Estatuto 1 01Principal.Archivo 040. 22 3 Asignado al Despacho por reparto del 23 de abril de 2025 con secuencia 3551 01Principal.Archivo 040.

Récord: 1:23:16. 1 Radicado N.º 11001 3103 032 2023 00417 01 Tributario, disposición que establece que “La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada”, permitiendo su divulgación únicamente en los casos expresamente exceptuados por la Ley.

Indicó que, la normativa contempla como excepciones los procesos penales, siempre que la autoridad judicial decrete la prueba en la providencia respectiva, así como los asuntos de fijación de alimentos al tenor de lo estatuido en la Ley 1098 de 2006, por lo que, no se configuraba ninguno de los supuestos que permitieran el levantamiento de la reserva legal, estimando improcedente su práctica, toda vez que, ello comportaba una afectación al derecho fundamental a la intimidad económica consagrado en el canon 15 de la Constitución Política. 2.2.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la actora impugnó la decisión4 fundamentando su disenso en que, la probanza denegada era pertinente, conducente y útil para establecer si los dineros supuestamente entregados por el extremo pasivo, ingresaron efectivamente a su patrimonio y fueron declarados, lo cual resultaba relevante para sustentar la simulación incoada y el eventual perjuicio al patrimonio de la señora Natalia María Torres Romero, con quien uno de los demandados convivió hasta el 16 de marzo de 2023.

Señaló que, la DIAN era la única entidad competente para certificar lo requerido. No obstante, al responder un derecho de petición, ésta última negó el acceso con fundamento en la reserva legal contemplada en el artículo 583 del Estatuto Tributario, así como en lo dispuesto en el artículo 48, numeral 47 (sic), de la Ley 734 de 2002, y en el artículo 679 del Estatuto Tributario, que condicionaba su entrega a requerimiento de autoridad judicial o constitucional.

Finalizó argumentando que, la prueba era determinante para controvertir las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.3. En dicha vista pública, el funcionario de primer grado concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 01Principal.Archivo 040. Récord: 1:30:58. 2 Radicado N.º 11001 3103 032 2023 00417 01 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2.

Para desatar la alzada debemos recordar que, para que una prueba tenga plena eficacia debe cumplir con una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos5: “Son requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio, b) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba, c) la utilidad del medio, d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho.

Rigen para la fase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la valoración. Son requisitos extrínsecos: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión, b) las formalidades procesales, c) la legitimación y postulación para la prueba de quien la pide o la presenta y la legitimación del juez que la decreta oficiosamente, d) la competencia del juez o su comisionado, e) la capacidad general del juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba y la ausencia de impedimentos legales en aquéllos y éstos.

Cumplidos estos requisitos, las partes tienen derecho a que se admitan las pruebas que propongan, siempre que cumplan también los requisitos extrínsecos”. A su turno, el artículo 168 del Código General del Proceso, prevé que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” De otra parte, se tiene que el Código General del Proceso establece el marco normativo que rige la actividad probatoria, delineando los principios y procedimientos a los que el juzgador debe ceñirse para el decreto, práctica y valoración de las pruebas.

En este sentido, la normativa procesal dispone que las pruebas deben guardar pertinencia con los hechos objeto de litigio. Consecuentemente, el operador judicial tiene la facultad y el deber de rechazar in limine aquellos medios probatorios que se encuentren legalmente prohibidos o resulten ineficaces. Asimismo, se debe denegar el decreto de pruebas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o que se califiquen como superfluas, en aras de garantizar la celeridad y eficacia de la actuación judicial.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, revisada la solicitud de la prueba negada objeto del recurso vertical, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada por las razones que pasan a exponerse: 5 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Ed. ABC, Pág. 10 3 Radicado N.º 11001 3103 032 2023 00417 01 En efecto, tal como lo concluyó el a quo, la información peticionada se encuentra amparada por reserva legal, en virtud de lo preceptuado en el artículo 583 del Estatuto Tributario, restringiendo su acceso únicamente en los supuestos expresamente exceptuados por la ley.

Disposición que consagra una garantía de confidencialidad respecto de los datos financieros de los contribuyentes, en armonía con el derecho fundamental a la intimidad económica reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política. Mandato legal que ha sido interpretado reiteradamente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido de que la reserva que protege este tipo de documentación solo puede ser levantada mediante orden de autoridad judicial o constitucional, en los casos de manera específica, como ocurre en los procesos penales o en los tramites de fijación de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar, en providencia de 3 de marzo de 2010, enseñó: “Si bien en principio, la solicitud de prueba cumple con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una prueba decretada en primera instancia que dejó de practicarse sin culpa de la parte solicitante, lo cierto es que la declaración de renta que se solicita es un documento sometido a reserva.

Por lo tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en la ley para determinar si su decreto y práctica es procedente. De lo anterior se concluye que la Corte declaró exequible el inciso 2º del artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, bajo el entendimiento que la ley podrá disponer en cualquier momento el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales diferentes al penal.

Así las cosas, es al legislador al que le corresponde ampliar el campo de aplicación de la norma y establecer en qué circunstancias y en qué procesos judiciales distintos al penal, la información contable con reserva, como lo es la declaración de renta, pueda obtenerse. En consecuencia, a pesar de que el artículo 20 de la ley 57 de 1985 establezca que el carácter reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, en el asunto sub lite, no es posible decretar ni practicar la prueba documental deprecada, toda vez que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario y la Sentencia C- 489 de 1995, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la copia de las declaraciones de renta solamente pueden suministrarse en los procesos penales, cuando la autoridad correspondiente la decrete como prueba en una providencia. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto suplicado, toda vez que el juez 4 Radicado N.º 11001 3103 032 2023 00417 01 de lo Contencioso Administrativo no puede solicitar a la DIAN la declaración de renta de la parte actora, pues la ley no le ha otorgado esa prerrogativa.

(negrilla fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C 489 de 1995, relató: “(…) La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados. La mayor extensión de la regulación legal significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito.

El desarrollo de la anotada reserva puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales.

La ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro (…)” Trasladado lo anterior al sub lite, no se advierte la configuración de alguno de los supuestos excepcionales que justifique el levantamiento de la reserva, máxime cuando no obra consentimiento del contribuyente ni concurren causales que permitan excepcionar la garantía constitucional de intimidad económica prevista en el artículo 15 de la Constitución Política.

Por lo tanto, la negativa a decretar la prueba se ajusta a derecho, habida cuenta de que no era viable procesal ni materialmente acceder a un medio de acreditación que se encuentra legalmente restringido y cuya práctica implicaría una transgresión al orden constitucional y legal. Ahora bien, pese a que el apelante sostuvo que la declaración de renta de los convocados constituía una prueba fundamental para controvertir las excepciones propuestas y demostrar la simulación del negocio jurídico, debe advertirse que la sola utilidad que pueda revestir un medio probatorio no autoriza per se su decreto cuando éste se encuentra limitado por una reserva legal de carácter estricto. 5 Radicado N.º 11001 3103 032 2023 00417 01 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el pasado 8 de abril6, por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de simulación de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. INCLUIR como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 archivo 40 Cdo 1 6 Radicado N.º 11001 3103 032 2023 00417 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d01039d321fba4b5a50fc5afbd63b10bbe75525c0a5ab814f8f7dd60d579b19d Documento generado en 20/06/2025 10:48:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7