CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-001-2022-00430-02.RADICACIÓN INTERNA: 00181-2023-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Junio Once (11) de Dos Mil Veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, impetrado por los señores WILSON RAFAEL MENDEZ MANCERA, ULISES JOSÉ MÉNDEZ TORRES y SANDRA LUZ MÉNDEZ LICONA y en contra de la señora LEYDA MARÍA NARVÁEZ SILLE.ANTECEDENTES Los señores WILSON RAFAEL MENDEZ MANCERA, ULISES JOSÉ MÉNDEZ TORRES y SANDRA LUZ MÉNDEZ LICONA, por intermedio de Apoderado Judicial, presentó demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DECLARACION DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL contra la señora LEYDA MARIA NARVÁEZ SILLE, con el fin que se reconocieran las siguientes, PRETENSIONES PRIMERA: Declarar que entre el señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA, y la señora LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE, existió una unión marital de hecho de más de 40 años la cual se tiene como registro el año 1976 y finalizó el día 8 de febrero de 2022 con el fallecimiento del señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, decretar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, declarar la disolución y ordenar su liquidación. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1) El señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA y la señora LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer.2) El señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA, dispensó a la señora LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE, durante todo el lapso de esa unión, y trato social de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-001-2022-00430-02.RADICACIÓN INTERNA: 00181-2023-F.- esposa, todo lo cual llegó al extremo de las características de un matrimonio entre ellos.3) Siempre se dieron un tratamiento como de marido y mujer, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos y vecinos.4) Que en razón de ese tratamiento, todas las personas los tenían como compañeros permanentes -o como marido y mujer- y durante la misma adquirieron bienes en los cuales se declaró que convivían en unión libre; así mismo procrearon en común 4 hijas.5) Que la unión marital de hecho que perduró por más de 40 años, como que existió desde el año 1976 y finalizó el día 8 de febrero de 2022 con el fallecimiento del señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA.6) No mediaba entre ellos impedimento legal para contraer matrimonio.7) Así mismo la señora LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE en su calidad de compañera permanente del señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA goza actualmente de la pensión de sobreviviente reconocida por la UGPP mediante resolución 1897222 del 27 de Julio de 2022, conforme a lo certifica la consulta realizada en SISPRO que se adjunta como prueba documental.8) Los demandantes señores WILSON RAFAEL MENDEZ MANCERA, ULISES JOSE MENDEZ TORRES Y SANDRA LUZ MENDEZ LICONA, obran en calidad de herederos del causante el Señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA quien fuera compañero permanente de la demandada.ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondió conocer de la presente demanda, al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, quien en proveído del 19 de octubre de 2022, inadmite la demanda y luego de subsanarla, se admitió el 31 de octubre de 2022, únicamente en relación con los demandantes ULISES JOSE MENDEZ TORRES y SANDRA LUZ MENDEZ LICONA.Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en enero 19 de 2023, manteniendo la Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario.En esta instancia, en proveído de fecha 17 de abril de 2023, se revocó la decisión impugnada y en su lugar se adicionó el auto de fecha 31 de octubre de 2022, teniendo como demandante al señor WILSON RAFAEL MENDEZ MANCERA.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-001-2022-00430-02.RADICACIÓN INTERNA: 00181-2023-F.- Una vez notificada la demandada, descorre el traslado de la demanda señalando que desestima la pretensión primera de la demanda, referente a la iniciación de la unión marital de hecho, entendiéndose que empezó desde el año 2006 hasta la fecha de muerte del finado 08 de febrero de 2022, como consecuencia desestime la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores ULISES JOSE MENDEZ VARELA y LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE, y presentando excepción de mérito de Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho.El 02 de octubre de 2023, se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro de la cual se declara fracasada la etapa de conciliación; se recibe el interrogatorio de parte al demandante ULISES JOSE MENDEZ TORRES y a la demandada LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE; se surte la etapa de saneamiento, no existiendo causal de nulidad alguna; objeto del litigio, establecer la fecha de inicio de la Unión Marital de Hecho entre los señores LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE y el señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA, ya que la parte demandada reconoció la existencia de la unión marital de hecho;
Decreto de pruebas y se suspendió para continuarla el 27 de octubre de 2023.El 27 de octubre de 2023, se continúa con la audiencia, dentro de la cual se recibió el Interrogatorio de Parte a los demandantes WILSON RAFAEL MENDEZ MANCERA y SANDRA LUZ MENDEZ LICONA, así mismo, se recibió la declaración jurada de la señora ELVIRA DE LAS MERCEDES VARGAS CUENTAS; se surtió la etapa de alegatos y se profirió sentencia, en la cual se ordena:
1. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE MERITO “IMPOSIBILIDAD DE DISOLVER Y LIQUIDAR UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO” DE LA FORMA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
2. DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE LOS SEÑORES LEYDA MARÍA NARVÁEZ SILLE Y EL SEÑOR ULISES JOSÉ MÉNDEZ VARELA (Q.E.P.D.), DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO DE NOVIEMBRE DE 1969 HASTA EL 08 DE FEBRERO DE 2022.
3. DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, LEYDA MARÍA NARVÁEZ SILLE Y EL SEÑOR ULISES JOSÉ MENDEZ VARELA (Q.E.P.D), DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO DESDE EL 11 DE MARZO DE 1993 (DIA SIGUIENTE A LA SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD) HASTA EL 08 DE FEBRERO DE 2022.
4. DECLÁRESE DISUELTA LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y LIQUÍDESE POR VÍA JUDICIAL O NOTARIAL. 5. COSTAS A CARGO DE LA PARTE VENCIDA. TASENSE POR SECRETARIA.
6. ESTA SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA POR ESTRADO. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-001-2022-00430-02.RADICACIÓN INTERNA: 00181-2023-F.7. EXPÍDASE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA DEBIDAMENTE AUTENTICADA, A COSTAS DE LA PARTE INTERESADA.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala la Juez A-quo, en relación con la fecha de inicio de la Unión Marital de Hecho entre los señores ULISES JOSE MENDEZ VARELA y LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE, teniendo en cuenta el interrogatorio de parte de la demandada, en el cual confesó que el inicio de la unión fue en el mes de noviembre de 1969, lo cual concuerda con los interrogatorios de los demandantes, y aún la misma declaración de la señora ELVIRA DE LAS MERCEDES VARGAS CUENTAS, la cual fue citada por la parte demandada, por lo que no queda duda que el inicio de la Unión Marital de Hecho, es del mes de noviembre de 1969.En cuanto a la excepción de mérito planteada ésta solo surge si la sociedad conyugal existente en alguno de los compañeros se haya disuelto.
En relación con esta excepción el Despacho así como está redactada “Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho” no prosperará pues no se encuentran acreditados los presupuestos de imposibilidad de disolver una Sociedad Patrimonial de Hecho al no encontrarse respaldo probatorio.La Corte Constitucional ha concluido que la interpretación legal, pacífica y constante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se centra en que: (i) El literal de del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior, para poder declarar desde el día siguiente la Sociedad Patrimonial por cumplir la finalidad de evitar coexistencia de sociedades universales, en las cuales se puedan confundir los patrimonios.
(ii) Ha inaplicado el término de un año para presumir la existencia de la sociedad patrimonial. Por lo que en este caso, al estar demostrado que la mediante decisión del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, de fecha 10 de marzo de 1993, se decretó la separación de cuerpos de los señores ULISES JOSE MENDEZ VARELA y CLEMENCIA TORRES CASSIANI, el día 10 de marzo de 1993, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores ULISES JOSE MENDEZ VARELA y LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE, a partir del 11 de marzo de 1993 hasta el 8 de febrero de 2022, fecha del fallecimiento del señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Constituyen argumentos que sustentan el recurso de apelación los siguientes: Los demandantes manifestaron que la unión marital de hecho entre la demandante LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE y el señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA, perduró por más de 40 años desde 1976 hasta el 8 de febrero de 2022, fecha en que este último falleció, pero los demandantes ocultaron al despacho que el señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA, había contraído matrimonio con la señora CLEMENCIA TORRES CASSIANI celebrado el 15 de julio de 1967, en la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad, tal como se desprende del registro de matrimonio que hace parte del expediente, ocultando igualmente los demandantes la declaración jurada rendida en la Notaría Sexta de esta ciudad, el día 23 de mayo del año 2006, manifestaron que tenían una convivencia por más de cuarenta años, la cual hace parte del expediente.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-001-2022-00430-02.RADICACIÓN INTERNA: 00181-2023-F.En los interrogatorios surtidos por los demandantes, todos manifestaron conocer el documento, expresando que había sido con la intención que la señora SANDRA LUZ MENDEZ LICONA, siguiera recibiendo la pensión de que era beneficiaria la señora MARGARITA LICONA MARQUEZ, por intermedio de su padre, fraguándose un fraude procesal donde la víctima fue el Estado y hoy ese engaño y dolo quieren utilizarlo nuevamente los demandantes en su propio beneficio.Igualmente dentro de las pruebas aportadas, se encuentra también la audiencia de fallo del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, sobre la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, celebrado entre el señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA y CLEMENCIA TORRES CASSIANI de fecha 14 de abril de 1994.
Con dichas pruebas está demostrado que la unión marital de hecho entre la señora ALEYDA MARIA NARVAEZ SILLE y el señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA, no comenzó en la fecha indicada por el despacho en la sentencia, sino después del año 2006, tal como lo indica la declaración efectuada en la Notaría Sexta de Barranquilla por los señores ULISES JOSE MENDEZ VARELA y MARGARITA LICONA MARQUEZ en el año 2006, donde manifiestan tener unión marital de hecho.- CONSIDERACIONES De acuerdo con la Ley 54 de 1990, la Unión Marital de Hecho es la forma en la que un Hombre y una Mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular y se denomina Compañeros Permanentes los miembros de la pareja que forman la unión.Según Augusto Bellucio, la Unión Marital es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio.Ahora bien, la Sociedad Patrimonial es aquella comunidad patrimonial especial de ganancias establecidas por la Ley para los Compañeros Permanentes.El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, el cual señala: “ARTÍCULO 1o.
El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-001-2022-00430-02.RADICACIÓN INTERNA: 00181-2023-F.Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 1.
Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.” De dicha norma, se desprende que para poder reconocer judicialmente la existencia de una Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes se requiere demostrar: 1.- La existencia de una Unión Marital de Hecho; 2.- El consentimiento, ya que es la decisión que toma una pareja conformada por un hombre y una mujer o personas del mismo sexo; 3.- La comunidad de vida que la encontramos dentro de los requisitos correspondientes al estado de hecho de una relación marital que es el vínculo de vida marital permanente y singular.
La vida marital se compone de tres condiciones que son: la relación marital que es el vínculo de vida familiar como pareja; la permanencia, no tiene señalado término pero puede ser determinable, este requisito se dejó establecido para la sociedad patrimonial; y la singularidad que significa que la relación debe ser única, una sola relación; 4.- La causa que hace relación con la libertad marital, para la satisfacción sexual y la formación de una familia; 5.- Vigencia Nacional.
En virtud de la Ley 54 de 1990, esta tiene una vigencia territorial, o sea, que la unión debe darse en territorio colombiano; 6.- Seriedad Patrimonial. Hace relación a la exigencia de una duración mínima indispensable para la existencia de la sociedad patrimonial, cual es, de dos años de la existencia de la unión marital de hecho, cuando los compañeros no tengan impedimentos para contraer matrimonio y en caso de tener impedimento deben haberse disuelto las sociedades conyugales, lo anterior, teniendo en cuenta la Sentencia de la Corte Constitucional C-700-2013, la cual en su numeral 1° ordenó: “Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “y liquidadas” contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005.”.- En cuanto a los medios de pruebas para demostrar la existencia de la Unión Marital de Hecho, encontramos que son admisibles los ordinarios y los especiales, como son los Documentos, el Interrogatorio de parte, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-001-2022-00430-02.RADICACIÓN INTERNA: 00181-2023-F.- Declaración de Terceros que es el medio más Indicios, Inspección Judicial, Dictamen, etc.- usado y acostumbrado, Dentro de este tipo de procesos, el Juez de conocimiento, debe hacer dos pronunciamientos, a saber, la existencia de la unión marital y la existencia de la sociedad patrimonial, ya que los requisitos de cada una son diferentes.Para el sub lite se entrará a hacer un breve análisis de una de las primordiales características enunciadas como es la comunidad de vida, la cual debe formarse entre los compañeros permanentes y su estabilidad.La comunidad de vida equivale a llevar en común, vale decir el cohabitar, y el colaborarse económica y personalmente en las distintas circunstancias de la vida.
La vida en común responde a conceptos tales como los de cohabitar, vale decir, compartir lecho, techo, mesa, el de vivir juntos, circunstancia que como ya se manifestó sólo se dan al tener una misma residencia. La cual además de las anteriores particularidades debe caracterizarse por ser constante, durable, firme, o permanente.Para que la prueba cumpla su fin propio, cual es, lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que estructuran la relación material que convierte en el proceso, tiene que corresponder inexorablemente a ciertos y determinados principios, sin cuya observancia no puede merecer validez jurídica.El artículo 177 del C. P. C, establece que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Siendo así se tiene entonces que en el presente caso le correspondía a la parte demandante llevar los medios probatorios suficientes que le dieran el convencimiento y la certeza al Juzgador, para poder obtener decisión favorable a sus pretensiones, como lo es que en verdad existió una comunidad de vida permanente y singular.El artículo 191 del C.G.P. dispone: “Art. 191.- La confesión requiere: 1.- Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.- Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas. 3.- Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.- Que sea expresa, consciente y libre. 5.- Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-001-2022-00430-02.RADICACIÓN INTERNA: 00181-2023-F.6.- Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”.- Se trae a colación la norma anterior, por cuanto en el caso que nos ocupa, la demandante en el Interrogatorio de Parte, confesó la existencia de la unión marital de hecho con el señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA, la cual reúne los requerimientos para tenerla como tal, a saber: 1.- La demandada tiene capacidad para hacer la confesión y tiene poder dispositivo sobre el derecho confesado, como lo es el inicio de la unió marital de hecho, de la cual ella hace parte.2.- La confesión recae sobre un hecho que le producen consecuencias jurídicas adversas, ya que si bien en la demanda se señaló como que existió desde el año 1976, la demandada está confesando que el inicio fue en noviembre de 1969.3.- Para demostrar la existencia de una unión marital de hecho, la ley no exige otro medio de prueba.4.- La confesión fue expresa, consciente y libre.5.- La confesión de la demandada recae sobre un hecho personal, como lo es el inicio de la unión marital existente entre su persona y el señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA.6.- Se encuentra probada la existencia de la unión marital de hecho, con la declaración jurada de la testigo citada por la misma parte demandada, señora ELVIRA DE LAS MERCEDES VARGAS CUENTAS, quien declaró que la unión marital de hecho conformada entre la señora LEYDA MARÍA NARVÁEZ SILLE y el señor ULISES JOSÉ MÉNDEZ VARELA (Q.E.P.D.), LEYDA, tenía más de cincuenta años; en igual sentido, encontramos la declaraciones extraprocesales con fines judiciales, las cuales deben tenerse en cuenta, teniendo en cuenta el artículo 222 del C.G.P., al no haberse solicitado por la parte demandada su ratificación, de las señoras NELCY PIEDAD PAREJO MENDEZ, DANNA LUCIA MENDEZ NAVARRO y RAQUEL ELVIRA MENDEZ MARQUEZ, quienes manifiestan ser nietas del señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA, y por ello les consta de la existencia de la unión marital de hecho entre los señores LEYDA MARÍA NARVÁEZ SILLE Y EL SEÑOR ULISES JOSÉ MÉNDEZ VARELA (Q.E.P.D.), unión de la cual nacieron sus cuatro (4) tías LEDYS, PURIFICACIÓN, LEYDA y TERESITA MENDEZ NARVAEZ.- Así mismo, del Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-20376, en la anotación No. 002, de fecha 29 de julio de 1976, aparece que los señores LEYDA MARÍA NARVÁEZ SILLE Y EL SEÑOR ULISES JOSÉ MÉNDEZ VARELA, adquirieron el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-001-2022-00430-02.RADICACIÓN INTERNA: 00181-2023-F.- inmueble situado en la Carrera 21E No. 27-22, Urbanización Los Trupillos y en la anotación No. 5 de la misma fecha, aparece la constitución de limitación al dominio, Patrimonio de Familia, a favor de SANDRA LUZ, LEDIS MARIA, PURIFICACIÓN y LEIDA LEONOR.En cuanto al reparo alegado por el Impugnante, insiste en que la unión marital de hecho entre los señores LEYDA MARÍA NARVÁEZ SILLE Y EL SEÑOR ULISES JOSÉ MÉNDEZ VARELA, se inició en el año 2006, lo cual va en contravía de lo confesado por su poderdante, que es la persona indicada para señalar dicha fecha de inicio y no su apoderado judicial, a quien le corresponde alegar lo pertinente, teniendo en cuenta lo manifestado por la persona que le otorga el poder para que la represente; además de lo anterior, existen otros medios probatorios que demuestran lo contrario.En relación con la declaración allegada por la parte demandada, rendida por los señores ULISES JOSE MENDEZ VARELA y la señora MARGARITA LICONA MARQUEZ, de fecha 23 de mayo de 2006, ante la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Barranquilla, la misma per se, no es prueba de la existencia de una unión marital de hecho, y dentro del proceso, existen otras pruebas que lo desvirtúan, tal y como es la confesión de la demandada señora LEYDA MARIA NARVAEZ LILLI, a quien le convendría haber manifestado que sí existió esa unión marital de hecho, y por el contrario, en forma clara y categórica en su interrogatorio de parte manifestó que la única persona con la que convivió el señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA, desde el año 1969, fue con ella.
Que la relación que tuvo con la señora MARGARITA LICONA MARQUEZ, persona con la cual si bien tuvo una hija, la relación entre ellos pasajera, nunca convivieron y en igual sentido declaró la señora ELVIRA DE LAS MERCEDES VARGAS CUENTAS.Apreciadas las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, de acuerdo al artículo 176 del C.G.P., de la confesión de la demandada y de los testimonios allegados por la parte demandante, se extrae que entre ellos existió una comunidad de vida, que tuvieron la plena intención de conformar una familia, compartiendo, techo, lecho y mesa, unión que significó para ellos una comunidad de vida, con la que dieron comienzo a una familia, disponiendo compartir todos los aspectos que ello conlleva y satisfacer sus necesidades primordiales, a partir del mes de noviembre de 1969 y hasta el 8 de febrero de 2022, fecha del fallecimiento del señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA.En relación con la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes ULISES JOSE MENDEZ VARELA y LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE, al haber contraído matrimonio católico el señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA con la señora CLEMENCIA TORRES CASSIANI, en la Parroquia de Chiquinquirá, el día 15 de julio de 1967, correspondía demostrar la fecha de la disolución de la sociedad conyugal MENDEZ – TORRES.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-001-2022-00430-02.RADICACIÓN INTERNA: 00181-2023-F.- Al respecto, se allegó por la parte demandada, la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, de fecha 10 de marzo de 1993, por medio de la cual se decretó la separación de cuerpos de los señores ULISES JOSE MENDEZ VARELA y CLEMENCIA TORRES CASSIANI, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre ellos conformada, por lo que impone declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores ULISES JOSE MENDEZ VARELA y LEYDA MARIA NARVAEZ SILLE, a partir del 11 de marzo de 1993 hasta el 8 de febrero de 2022, fecha del fallecimiento del señor ULISES JOSE MENDEZ VARELA, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43195d1f0255081ce8128c6bf3afaeaaa7f971b206a4969f66a491ce5437e11e Documento generado en 11/06/2024 02:01:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica