Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, lunes, 2 de septiembre de 2024 Expediente No. 08001310500820020004502 (74.548) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de enero de 2023.
El magistrado César Rafael Marcucci Diazgranados no integra la Sala por ausencia justificada. Antecedentes Los señores Blanca Rosa Ureña Calderón y Héctor Rafael Salazar presentaron una demanda ordinaria contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. (Suratep) y Wackenhut de Colombia S.A. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2012, en la cual decidió:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas la EMPRESA WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. hoy G4S SECURE SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A., y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a los señores BLANCA URUEÑA CALDERON y HECTOR RAFAEL SALAZAR, indemnización plena y ordinaria de perjuicios en perjuicios materiales y morales por la suma de $191.996.090.40, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones.
TERCERO: CONDENAR a los señores BLANCA URUEÑA CALDERON y HECTOR RAFAEL SALAZAR, a pagar $65.368.826, a título de compensación, por concepto de lo recibido de las mesadas pensionales por Pensión de Sobreviviente, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. 2. La decisión fue apelada por la parte demandada y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia, el 27 de febrero de 2014, en la cual se resolvió (pág. 185, pdf. 01, cdno 01): 1. Modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido que la condena impuesta recae sobre WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., exonerándose a SURATEP del pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios morales y materiales. 2.
Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar se condena a COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP hoy ARL SURA a reconocer y cancelar a los demandantes pensión de sobreviviente de origen profesional como padres supérstite del fallecido CELSY SALAZAR URUEÑA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a partir del día siguiente del fallecimiento de su hijo, esto es, a partir del 3 de septiembre del 2000, declarándose la compensación del retroactivo en razón de lo cancelado por tales conceptos. 3.
Se revoca el numeral tercero de la sentencia apelada. 4. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. 5. Condenar en costas en esta instancia a las demandadas, se tasan como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes 3. La parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia y el Juzgado de conocimiento, el 16 de enero de 2023, decidió: PRIMERO:NO ACCEDER a la solicitud de ejecución, por cuanto no es posible actualizar el valor de la condena impuesta, indexando el valor de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios impuesta, por los motivos expuestos en la parte considerativa y encontrarse consignados los dineros adeudados por la demandada G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: Hágasele entrega al apoderado judicial de la parte demandante, doctor BRAYAN ANTONIO PEREZ MARTINEZ, identificado con la C.C. N° 1.045.679.935 de Barranquilla, Tarjeta Profesional N° 211.796 del C.S.J., de los siguientes depósitos judiciales: -N° 416010004750158, de fecha 29 de abril de 2022, por la suma de $201.276.090, oo y -N° 416010004855467 de fecha 13 de Octubre de 2022, por valor de $4.319.853,oo.
Para un valor total de DOSCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M.L. ($205.595.943,oo m.l.), consignados por la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., en cumplimiento de la condena impuesta.
TERCERO: Cumplido lo anterior, DESE POR TERMINADO el proceso por pago total de la condena.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE la presente actuación. 4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el primer numeral del mencionado auto. Argumentó que la indexación solicitada no incrementa las condenas, sino que garantiza el pago total de la obligación. Señaló que, si la parte demandante hubiese recibido las sumas adeudadas de forma oportuna, no habría necesidad de recurrir a la figura de la indexación. Además, sostuvo que el juez debe asumir la dirección del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Agregó que la decisión recurrida violó de forma flagrante y ostensible precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, toda vez que ha sido reiterada la posición jurisprudencial de que es necesario actualizar las condenas en el proceso ejecutivo, incluso si la sentencia no lo ha manifestado de forma expresa, como se indicó en el proceso 67.961 y en la sentencia SL359 del 3 de febrero de 2021 (pdf. 27, cdno. 01).
El juzgado concedió el recurso de apelación (pdf. 31, cdno. 01). 5. Una vez remitido el expediente al Tribunal, el 9 de noviembre de 2023, la demandante solicitó que, en virtud del control de legalidad, se corrigiera el efecto en el cual fue concedido el recurso de apelación, ya que debía haberse concedido en efecto devolutivo y no en efecto suspensivo, como se hizo erróneamente (pdf. 05, cdno. 04). 6.
Mediante auto del 2 de mayo de 2024, se corrió traslado para que las partes alegaran. En ese término, se presentaron los correspondientes memoriales (pdf. 07, cdno. 04). 7. La solicitud de control de legalidad presentada por la parte demandante fue denegada mediante auto del 27 de agosto de 2024 (pdf. 11, cdno. 04). Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si el pago de la indexación de la condena se puede ordenar aun cuando no se encuentre consagrada expresamente en el titulo ejecutivo. 2.
Mediante esta decisión se confirmará la decisión apelada por cuanto la indexación de la condena no se puede ejecutar si no se encuentra prevista en el título ejecutivo. 3. El proceso ejecutivo inicia con un pronunciamiento de fondo sobre el derecho sustancial reclamado. Por ello, el juez examina el título allegado y ordena al demandado que pague la obligación si encuentra cumplidos los requisitos legales.
En el caso contrario el juez deniega la orden de pago. Esta característica del proceso ejecutivo exige un control estricto de las exigencias consagradas en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP sobre la obligación de allegar un documento oponible al demandado, con valor de plena prueba, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
La claridad permite determinar de su simple lectura, la naturaleza de la obligación, sus elementos y si fuere el caso su valor líquido o liquidable, sin necesidad de recurrir a ejercicios mentales para determinar la obligación y sus características. La expresividad implica que la obligación aparezca plenamente determinada y especificada en el documento, esto es, que sea evidente.
La exigibilidad, por su parte, implica que la obligación no esté sometida a plazo o condición o que, habiendo estado sometida a estos, se haya vencido el término fijado o que la condición se haya cumplido. 4. En este caso, la indexación de la condena por concepto de indemnización plena no se encuentra consagrada expresamente en el titulo ejecutivo, esto es, en la sentencia de primera o segunda instancia dictada en el proceso ordinario suscitado entre las mismas partes.
Por consiguiente, no es procedente ordenar la indexación. En efecto, el proceso ejecutivo se fundamenta en el principio de legalidad, que exige la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Según el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el juez debe limitarse a verificar si el título cumple con estos requisitos.
Si el título no contiene una mención expresa de la indexación, el juez carece de facultades para agregar este concepto, ya que ello implicaría modificar el contenido de la obligación sin fundamento legal. En un proceso ejecutivo la función del juez es estrictamente de aplicación y no de creación de obligaciones. El proceso ejecutivo no es un escenario para determinar el alcance de las obligaciones de manera sustantiva, sino para ejecutar lo que ya ha sido determinado y claramente establecido en un título ejecutivo.
La inclusión de la indexación, si no está claramente expresada en el título, excede las facultades del juez, quien no puede ir más allá de lo que el título establece. La claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo son esenciales para su validez. La claridad permite identificar con precisión la obligación contenida en el título, mientras que la expresividad exige que la obligación esté plenamente especificada.
Si la indexación no está mencionada en el título, ello significa que no forma parte de la obligación clara y expresa que puede ser ejecutada. Cualquier interpretación que agregue elementos no contenidos en el título contraviene el principio de literalidad y certeza jurídica que rige en los procesos ejecutivos. La jurisprudencia ha sido consistente en que el proceso ejecutivo no es el escenario adecuado para modificar o complementar las obligaciones ya establecidas en el título.
Por tanto, si la indexación no está consignada expresamente, su inclusión mediante una decisión judicial en el proceso ejecutivo sería indebida y violatoria del debido proceso. Si se permitiera que el juez agregue obligaciones no expresamente contenidas en el título, se generaría una situación de incertidumbre, vulnerando el derecho de defensa del demandado y el principio de previsibilidad en la ejecución de las obligaciones.
En conclusión, la indexación de la condena, al no estar expresamente prevista en el título ejecutivo, no puede ser ordenada en el proceso ejecutivo. Ante el fracaso del recurso de apelación, se debe condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, tal como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso. Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Resuelve 1.
Confirmar el numeral 1 del auto de fecha 16 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. 2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. 3. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8029f1539a2305e51da8c8046b4aef7bd44732ec145ec10ecce4ad3fce1679db Documento generado en 02/09/2024 03:47:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica