Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041 2023 00002 01 DR CERON AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Fabián Leonardo Torrado Álvarez y otro. Demandado: Seguros del Estado SA. Y otro. Exp: 1100131030412023000201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 7 de abril de 2025, por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 1 de agosto hogaño.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado en auto precedente, disponiendo así el levantamiento de las cautelas decretadas. 2. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley, argumentando que, no era procedente la aplicación del artículo 317 del C.G.P., por cuanto realizó la carga impuesta, tendiente al enteramiento de la sociedad, Constructora E Y J S.A.S. Exp 1100131030412023000201 1 3.

En pronunciamiento del 21 de juLio de 2025, la A quo mantuvo la decisión. Y concedió la alzada objeto de estudio que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, el cual dispone un requerimiento previo para que se agoten las etapas pertinentes bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del asunto.

La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la figura en mención. Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”1 2.

En el caso bajo análisis, se puso fin al proceso porque no se dio cumplimiento a los autos calendados el auto 29 de abril de 2024, 22 de julio de 2024 y 30 de enero de 2025, en el que se conminó al demandante a adelantar las acciones tendientes a la integración del contradictorio. 1 STC-236 de 21 de enero de 2019, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Exp 1100131030412023000201 2 Para establecer la procedencia o no de la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, y específicamente al no haberse atendido en debida forma la conminación del enteramiento de la compañía constructora, el cuaderno respectivo muestra las siguientes actuaciones: 2.1.

El 29 de abril de 2024, el Juzgado de primera instancia, requirió bajo el apremio del artículo 317 del Código General del Proceso numeral 1° al apoderado de la parte demandante, para que procediera a notificar la persona jurídica, Constructora EYJ SAS, a la dirección informada en el líbelo demandatorio e inclusive a la dirección electrónica, edinsonpastas22@hotmail.com. 2.2.

Argumentó el recurrente que el auto debe ser revocado, por cuanto contrario a lo afirmado en el proveído opugnado, cumplió con el acto procesal impuesto, procediendo a remitir la citación para la notificación personal a la dirección física, a la dirección física “mz 2 calle 22 Pasto, Nariño”, por intermedio de la empresa ESM logística SAS, con resultado “dirección no existe” (fl. 4 arch. 20); y al correo electrónico referido, sin resultado positivo; amén de que en cada proveído que se instó el requerimiento, allegó las pruebas documentales que daban cuenta del cumplimiento de la carga procesal impuesta. 3.

El análisis de tales actuaciones procesales, se tiene que, la providencia opugnada, será objeto de revocatoria, en tanto que, si bien el apoderado judicial de la parte actora, no acreditó la notificación efectiva, si procedió al cumplimiento de la carga impuesta de realizar el enteramiento de la pasiva, puesto que antes de la emisión del auto que declaró la terminación del desistimiento tácito, acreditó que procedió a la remisión de la citación para notificación personal, de manera electrónica y posteriormente, en la forma prevista en cánon 291 de la norma procedimental civil adjetiva. 3.1.

Ahora bien, si bien no acreditó el cumplimiento positivo, en la medida que de las certificaciones adosada al paginario la empresa de mensajería, aludió que la dirección física no existe y en la notificación Exp 1100131030412023000201 3 electrónico, se atestó “No fue posible la entrega al destinatario”, razón por la cual, no era dable proceder a decretar la terminación del asunto, sino emitir el pronunciamiento, frente a la solicitud de emplazamiento invocada por el togado judicial de la activa, en los términos del cánon 291 numeral 4, en concordancia, con la institución jurídica prevista en el artículo 293 del Código General del Proceso. 3.2.

Puesta de este modo las cosas, en esta oportunidad se tiene que el abogado de la parte actora, acreditó sumariamente, el acto de remitir la citación para notificación de la compañía requerida, y si bien, la misma no fue positiva, lo cierto es que, el togado judicial de la activa, cumplió con la orden dispensada, y no era dable, insistir notificar en doble oportunidad a las direcciones prenotadas, en tanto que, la compañía de la empresa de mensajería había certificado de primigeniamente, que la dirección física “no existe" y que la cuenta email, “No fue posible la entrega al destinatario”. 3.3.

Y es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4021 de 2020, precisó que “ Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

Como dicho cometido se cumplió, la decisión aquí reprochada será revocada, en tanto quedó establecido que la parte interesada demostró interés en cumplir con lo ordenado, procediendo con la notificación de la primigenia decisión. 4. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas. Exp 1100131030412023000201 4 SEGUNDO: Conminar a la Jueza de primer grado en aras de que resuelva la solicitud de emplazamiento de la persona jurídica invocada por el recurrente.

TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55447f32f3eb0f0c5cc5c260ee813f9659aba83d50a02ec2449c43e2d036060a Documento generado en 25/09/2025 02:50:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp 1100131030412023000201 5