República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103043-2018-00254-01 (Exp. 5729) Luz Amparo Munévar Méndez Jorge Alberto Munévar Méndez Verbal Desierto recurso Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1.
Admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en este expediente (pdf 05 del cuad. Trib.), acorde con el artículo 12, inciso 3º de la ley 2213 de 2022, se advirtió que debían atenderse las cargas para la sustentación de dicho medio de impugnación, con la prevención de que en caso negativo se declararía desierto. 2.
Y pese a que la parte interesada no cumplió tal sustentación en segunda instancia, según el informe de Secretaría (pdf 06 ibidem), el Tribunal aplicó la tesis de tener en cuenta los reparos expuestos por el apelante en la primera instancia, en auto de 5 de marzo de 2024 (pdf 07 ibidem), para que continuara el trámite. Tal decisión con base en la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC54972021 y STC5569-2021, en vigencia del decreto 806 de 2020, que reiteró luego de expedida la ley 2213 de 2022, en sentencias STC12613-2022 y STC13425-2022, entre muchas otras. 3.
Con todo, la Corte cambió y unificó su tesis, mediante sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, por considerar que hay un defecto procedimental en la pretermisión de lo previsto en el citado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, en cuanto a que ejecutoriado el auto del superior que admite la apelación o el que niega la solicitud de pruebas, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, esto es, con ese nuevo pronunciamiento quedó asentada la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil necesidad de cumplir la fase argumentativa que concierne al apelante una vez es admitido su recurso. 3.
De ese modo, acorde con esa hermenéutica, como la carga de sustentación en segunda instancia es vinculante, por cuanto los reparos aducidos en primer grado son el marco para delimitar tal acto de alegación, es menester dejar sin valor ni efecto el trámite aquí surtido por no haberse sustentado la apelación, para declarar, en cambio, la deserción de ese medio de impugnación vertical.
DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, se deja sin ningún efecto lo actuado para el trámite en segunda instancia y, en su lugar, declárase desierto el recurso de apelación y en firme la sentencia respectiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 43-2018-00254-01 2