50006310500120240021301-02-03AdmiteApelaciónAutos-Sentencia Villavicencio, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral 50001310500120240021301 (2026-3A) Radicación: 50001310500120240021302 (2026-4A) 50001310500120240021303 (2026-5) Parte demandante: Chirli Medina Ávila Bueno Parte demandada: Sociedad Vigilancia y Seguridad Celtas Ltda. Admisibilidad de los recurso s de apelación interpuestos contra: i) el auto que decidió Tema: sobre una medida cautelar ii) el auto que negó el decreto de unas pruebas y iii) la sentencia de primera instancia. Fecha de la decisión: 20 y 21 de enero de 2026.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 23 de enero de 2026 Fecha de ingreso: 30 de enero de 2026 El asunto En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP aplicable al presente asunto conforme con la autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se procede a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante contra la i) el auto que decidió sobre una medida cautelar ii) el auto que negó el decreto de unas pruebas 1 y iii) la sentencia de primera instancia, decisiones 1 Declaración de parte de la demandante y Oficios dirigidos a: Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Villavicencio, Ministerio del Trabajo, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, Hospital Castilla la Nueva 50006310500120240021301-02-03AdmiteApelaciónAutos-Sentencia proferidas el 20 y 21 de enero de 2026 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías.
Habiendo correspondido por el reparto, se procede a examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la referida sentencia. Consideraciones Procedencia. Los autos apelados son susceptibles del recurso de apelación por expresa disposición legal – Art. 65 – numerales 4° y 7° del CPTSS – niega el decreto de pruebas y decide sobre medidas cautelares-.
Así mismo, la sentencia de primera instancia es susceptible del recurso de apelación por expresa disposición legal – Art. 66 del CPTSS. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos en la oportunidad procesal prevista en la s citadas disposiciones legales. Legitimación. El recurrente es a quien le fue ron desfavorable s las providencias -Art. 320 del CGP.
Sustentación. En el soporte de la apelación atribuye n su inconformidad a las consideraciones de los autos y fallo recurrido, esto es, expresa las decisiones contra la s que se halla inconforme y las razones de la inconformidad -Art. 66 del CPTSS. Efecto. El recurso de apelación contra el auto que decidió el decreto de la medida cautelar fue concedido en el efecto devolutivo y así se admitirá por expresa disposición del inciso 2° del artículo 85A 2 y E.S.E., Inversiones Clínica del Meta S.A. y Seguros del Estado S.A. 2ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo CONDICIONALMENTE.
Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. 50006310500120240021301-02-03AdmiteApelaciónAutos-Sentencia numeral 1° del Art. 323 C.G.P -, máxime cuando lo decidido no implica la suspensión del proceso ni su terminación, en tanto el a quo conserva la competencia para conocer de lo relacionado con medidas cautelares.
En cuanto al recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas, fue concedido en el efecto devolutivo –Art 65 CPTSS- y así se admitirá porque la providencia n o impide la continuación del proceso ni implica su terminación. Finalmente, el recurso de apelación contra la sentencia fue concedido en el efecto suspensivo -Art. 66 del CPTSS-, y así se admitirá. Atendiendo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Villavicencio Sala Laboral - Despacho 03, dispone: 1°.
Admitir en el efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra los autos que: i) decidió sobre una medida cautelar y ii) negó el decreto de unas pruebas 3, decisiones proferidas el 20 de enero de 2026 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías. 2°. Admitir en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e contra la sentencia de primera instancia, decisión proferida el 21 de enero de 2026 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías. 3°.
Súrtanse los traslados correspondientes. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Sustanciador Firmado Por: Ken ne d y T r uji ll o S al as Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - M eta 3 Declaración de parte de la demandante y Oficios dirigidos a: Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Villavicencio, Ministerio del Trabajo, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, Hospital Castilla la Nueva E.S.E., Inversiones Clínica del Meta S.A. y Seguros del Estado S.A. 50006310500120240021301-02-03AdmiteApelaciónAutos-Sentencia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37f2c831c6eb893103e4ae89dcb377f21457ec79c7937fe73922b8f5284d3b28 Documento generado en 24/02/2026 09:20:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica