Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013 2022 00297 Ejecutivo Excepcion de pago total por subrogacion por pension legal Confirma (321-23)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 013 2022 00297 02 321-23 AUTO PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ejecutivo Egelman de Jesús Tamayo Gómez Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) 05 001 31 05 013 2020 00297 02 Excepción de pago Confirma Medellín, 30 de septiembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 24 de octubre de 2023, en donde se declaró probada la excepción de pago total de la obligación.

ANTECEDENTES A través de sentencia judicial proferida el 29 de junio de 1993 (folios 16 a 25, PDF 02DemandaEjecutivo) por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por este Tribunal mediante providencia del 20 de agosto de 1993 (folios 26 a 32 ibidem) y que no se casó por la Corte Suprema de Justicia (folios 33 a 43 ibidem), se le obligó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar la pensión sanción en favor de Egelman de Jesús Tamayo Gómez desde el cumplimiento de la edad de 60 años, y que se hizo efectiva mediante la Resolución 2019RES-15679 del 18 de febrero de 2019 (folios 8 a 14 ibidem).

Rdo. 05 001 31 05 013 2022 00297 02 321-23 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 11 de agosto de 2022 (PDF 04MandamientoPago), libró mandamiento de pago de la siguiente manera:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, solicitado por el señor EGELMAN DE JESÚS TAMAYO GÓMEZ quien se identifica con la C.C. 8.397.303, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, según lo previsto en la parte motiva de esta providencia, por los siguientes conceptos: • Por la suma de $21.848.732 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 11 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2022 a razón de un SMLMV y teniendo en cuenta la mesada adicional de diciembre. • A Seguir pagando la suma de $1.000.000 (SMLMV) a partir del 1 de julio de 2022 por concepto de pensión sanción de jubilación, como también la mesada adicional de diciembre sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. • Por Costas de la presente ejecución.

SEGUNDO: DESESTIMAR la pretensión de librar mandamiento de pago por los intereses a la tasa máxima permitida por la superintendencia financiera, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

QUINTO

NOTIFÍQUESE ESTE AUTO por aviso al representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. La accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que libró mandamiento, en donde manifestó que la pensión sanción que fue reconocida por medio de sentencia tiene el carácter de compartida, decisión que no se repuso, Rdo. 05 001 31 05 013 2022 00297 02 321-23 concediéndose el recurso de apelación (PDF 18NoReponeConcedeApelación).

Mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2022, este Tribunal decidió confirmar la decisión del juzgado, señalando que la obligación que se pretende cobrar si presta mérito ejecutivo (PDF 23AutoResuelveApelaciónTSM). El 24 de abril de 2023, la entidad ejecutada presentó las excepciones de pago total de la obligación e inexistencia de la obligación, y argumentó frente a la primera de ellas que «se ordenó el reconocimiento e inclusión en la nómina de pensionados de EPM, pero así mismo, tras analizar la situación del ejecutante en cuanto que se había seguido haciendo aportes al ISS hoy Colpensiones, era legalmente viable aplicar la figura de la subrogación pensional cuando la administradora de pensiones reconociera la pensión legal.

Condiciones que fueron descritas en la mencionada resolución, y bajo las consideraciones que se encontraban a cargo del ejecutante informar a EPM el reconocimiento de Colpensiones frente a la pensión de vejez legal (ver parágrafo 3 artículo 1, artículos 5, 6, 7 y 8 de la mencionada resolución)». El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago y ordenar la terminación del presente proceso ejecutivo promovido por EGELMAN DE JESÚS TAMAYO GÓMEZ vs EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP radicado 05001310501320220029700 y su archivo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Como argumento de su decisión expuso que la compartibilidad pensional es un fenómeno que opera por ministerio de la ley, sin ser necesario que esta situación hubiese quedado definida en las Rdo. 05 001 31 05 013 2022 00297 02 321-23 sentencias que ordenaron su reconocimiento, y al operar la pensión sanción en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, por mandato legal es compartible, no siendo contrarias las sentencias que fungen como títulos ejecutivos.

Recurso de apelación El apoderado de la parte ejecutante, inconforme con esa decisión, señaló que no se discute el reconocimiento de la pensión sanción en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) al contar el actor con más de 12 años laborados con la demandada; que las sentencias judiciales que reconocieron el derecho están vigentes, y que, por lo tanto, se debe dar la misma interpretación de la sentencia CSJ SL391-2021 que resolvió una situación similar, en donde la entidad que tenía a cargo el pago de la prestación económica inició el proceso ordinario para dejar sin validez la sentencia que había reconocido la prestación económica; que, si bien se hace alusión a la figura de la compartibilidad de la pensión sanción con la reconocida por Colpensiones, las sentencias judiciales no se dejaron sin efecto, y por el solo hecho de que EPM así lo disponga en su acto administrativo, aún continúan vigentes, por lo que no puede prosperar la excepción planteada.

Alegatos en segunda instancia Una vez transcurrido el término para alegar, ninguna de las partes se pronunció. CONSIDERACIONES De la síntesis anterior se deriva que la parte ejecutante pretende el pago de una sentencia judicial, a través de la cual se condenó a EPM reconocer y cancelar la pensión sanción, la cual fue suspendida por el reconocimiento de la pensión legal otorgada por Colpensiones, manifestando que, en ninguna parte de las sentencias emitidas, las Rdo. 05 001 31 05 013 2022 00297 02 321-23 cuales sirven de título ejecutivo, se expuso sobre la compartibilidad pensional, por lo que se encuentran vigentes.

Para resolver la inconformidad de la parte actora, se debe partir del hecho indiscutible que a Egelman de Jesús Tamayo Gómez se le reconoció una pensión sanción mediante sentencia judicial, la que fue acatada por EPM a través la Resolución 2019-RES-15679 del 18 de febrero de 2019, en donde se le otorgó la prestación económica a partir del 10 de septiembre de 2018, fecha en que cumplió la edad de 60 años, en cuantía de un smlmv, como se puede observar a continuación (folio 77, PDF 26EscritoExcepcionesEpm): Asimismo, en dicho acto administrativo se consideró que al haber realizado EPM las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones para efectos de la subrogación pensional, desde el 23 de agosto de 1979 hasta el 28 de diciembre de 1986, el accionante debía presentarse a la empresa al cumplimiento de la edad de 62 años para adelantar los trámites para la compartibilidad pensional, como se lee del siguiente texto (folio 76, PDF 26EscritoExcepcionesEpm): Rdo. 05 001 31 05 013 2022 00297 02 321-23 También se dejó plasmado en la parte resolutiva que el pago de la pensión especial solo sería hasta que se le reconociera la pensión de vejez por parte de Colpensiones, como se leer en el parágrafo tercero y artículo quinto de la resolución en mención: Pues bien, no pasa por alto la sala que la pensión sanción reconocida se otorgó al actor debido a que había iniciado sus labores con la demandada desde el 27 de agosto de 1979 al 23 de marzo de 1992, es decir, por espacio de 12 años, 6 meses y 26 días, y que por decisión unilateral de la accionada se finalizó el contrato, encajando perfectamente en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en donde se consagró que todo trabajador que fuere despedido sin justa causa después de 10 años de servicios continuos o discontinuos, tendría derecho a la pensión desde la fecha del despido.

Lo anterior es de suma relevancia, debido a que la causación de esta prestación se dio con la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, es decir, 23 de marzo de 1992, advirtiendo que la edad, si bien la cumplió en el año de 2018, al nacer el 10 de septiembre de 1958, es tan solo un requisito de exigibilidad como lo ha reiterado en Rdo. 05 001 31 05 013 2022 00297 02 321-23 innumerables sentencias el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL289-2018, CSJ SL3197-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL5262018, CSJ SL5640-2018, CSJ SL820-2019, CSJ SL1046-2020, CSJ SL4138-2020 y CSJ SL1874-2024).

Teniendo clara la fecha de causación de la pensión sanción, es conveniente hacer el recuento normativo que pone en contexto del por qué en este caso si se configura de la compartibilidad pensional: Se debe señalar que en principio el artículo 76 de La Ley 90 de 1946 estableció que «[l]as personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales».

Posteriormente el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, expuso que «[a]l cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono».

Luego, el artículo 6 del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, preceptuó que «[l]os trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas Rdo. 05 001 31 05 013 2022 00297 02 321-23 condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8°de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono».

Finalmente, en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, se reguló nuevamente el tema de la compartibilidad de las pensiones extralegales. Es por lo anterior, que al causarse la pensión sanción con posterioridad al año 1985, tiene la vocación de ser compartida con la de vejez que reconoce el extinto ISS hoy Colpensiones, y en el presente caso, como Colpensiones a través de la Resolución 18508 del 29 de enero de 2021, reconoció la pensión de vejez legal al ejecutante a partir del 1 de octubre de 2020 en una cuantía inicial de $1.568.681, la cual fue reliquidada a través del acto administrativo SUB 199448 del 28 de julio de 2022, incrementando la mesada pensional reconocida en la suma de $1.588.218 (folios 126 a 137, PDF 26EscritoExcepcionesEpm), fue que EPM, mediante la Resolución 2021-RES-22483 del 23 de septiembre de 2021 (folio 107 a 111 ibidem), declaró la extinción de la pensión sanción por subrogación, como se puede observar a continuación: Rdo. 05 001 31 05 013 2022 00297 02 321-23 Lo anterior tiene sustento jurisprudencial en sentencias como la SL895-2024, en donde se rememoran las sentencias SL3353-2018, SL3872-2021, SL4844-2021 y SL5171-2021, indicando en la primera de ellas «que las aludidas pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causaban o se configuraban desde el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa o se retiraba voluntariamente del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad de la pensión. En las condiciones anotadas, resultaba evidente que la normatividad aplicable para resolver los conflictos jurídicos que se presentaran, eran las vigentes al momento de la causación del derecho y no las del cumplimiento de la edad del beneficiario».

Además, la sala debe advertir que, revisada la sentencia que sirvió de base para el recurso de apelación de la parte actora, esto es, la CSJ SL391-2021, se refiere a la indexación de la primera mesada, situación que hoy no se debate. Así las cosas, se debe concluir que la figura de la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, como lo señaló la juez, por lo que será confirmada íntegramente la decisión de primera instancia. Costas de la primera instancia como lo señaló la juez.

En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 24 de octubre de 2023. Rdo. 05 001 31 05 013 2022 00297 02 321-23 Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 176 del 1 de octubre de 2024.

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