SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2020-00276-01 (O2-24-193) Accionante: NORALBA GUEVARA TORRES Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: EXCEPCIONES PREVIAS – FALTA DE JURISDICCIÓN En Medellín, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado dentro del proceso de ORDINARIO LABORAL promovido por NORALBA GUEVARA TORRES en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-012-2020-00276-01 (O2-24193), a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la señora NORALBA GUEVARA TORRES en contra de la decisión adoptada el 11 de junio de 2024, y mediante la cual la juzgadora de instancia declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. 1.
ANTECEDENTES Mediante vocero judicial la señora NORALBA GUEVARA TORRES actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en punto a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de 1º de junio de 2007 conforme con las directrices previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
En soporte de sus pedimentos informó que nació el 22 de mayo de 1952 y que alcanzó la edad de 68 años; que la administradora del RPMPD en Resolución nro. 16627 en fecha 1º de enero de 2012 de diciembre de 2019 le reconoció una pensión de vejez con efectos a partir del 02jun-2007, en cuantía inicial de $ 433.700 y dando aplicación a lo establecido en la Ley 71 de 1988; que en Resolución GNR122024 del 09 de abril de 2017 se dispuso la reliquidación del quantum del derecho prestacional para fijarlo en $ 692.590 y teniendo en cuenta 1.107 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Noralba Guevara Torres Vs. COLPENSIONES E.I.C.E Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-193 semanas cotizadas. Contó que en el año 2019 solicitó la reliquidación de la mesada pensional a fin de que se recalculara su cuantía bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, empero, la entidad oficial en resoluciones nro. 297837 de 2019 y SUB342509 de 2019 resolvió desfavorablemente a sus intereses dicha petición por considerar que operó la figura de la cosa juzgada.
Acotó que la accionada en su decisión desconoció “(…) el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015), a través del cual ha explicado que los actos jurídicos por medio de los cuales se reconocen prestaciones periódicas, como las pensiones, se encuentran desprovistos de efectos de cosa juzgada”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de marzo de 2021 (doc.07, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la parte accionada. COLPENSIONES E.I.C.E. contestó la demanda a través de apoderado judicial el 04-mar-2023 (docs.14 y 15, carp.01), oponiéndose a las pretensiones elevadas, por cuanto en el presente asunto se verifican los elementos que integran la cosa juzgada, en razón a que: “(…) en la demanda de radicado 11001310500420090048600, la señora NORALBA GUEVARA TORRES solicitó, la pensión de Jubilación bajo los parámetros de la ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), solicitando que se hiciera efectiva la prestación a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, reconocimiento del retroactivo por la diferencia de las mesadas pensionales, desde que adquirió el estatus pensional, indexación y costas.
A su vez, la demanda de radicado 05001310501220200027600, la señora NORALBA GUEVARA TORRES solicito, que se declare que es beneficiaria del Régimen de transición artículo 36 de la ley 100 de 1993, que se declare que le asiste el derecho a que se liquide la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación de los 10 últimos años, se declare que tiene derecho a que le tengan en cuenta los tiempos públicos y privados cotizados, que se declare que tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo equivalente al 84%, que se declare que tiene derecho a una primera mesada pensional de $921.128 a partir del 01 de junio de 2007, se declare el retroactivo desde el 01 de junio de 2007, intereses moratorios, indexación y costas”; apuntalando que “(…) la decisión judicial de reliquidación de pensión de vejez, versa sobre el mismo objeto de la petición presentada en esta demanda, en consecuencia, las Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Noralba Guevara Torres Vs. COLPENSIONES E.I.C.E Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-193 pretensiones que solicita con el escrito se funda en la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, en la cual ordenó la reliquidación de una pensión de vejez”.
De forma subsecuente, propuso con el carácter de dilatoria la excepción de cosa juzgada y con la connotación de perentorias las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión especial de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica. 1.2.
Decisión de Primera Instancia La juzgadora de instancia en auto del 11 de junio de 2024 (minuto 04:32 a 20:59, doc.40, carp.01), declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, al tiempo que gravó en costas a la accionada. En lo sustantivo, y luego de mencionar las fuentes normativas y jurisprudenciales que rigen la figura de la cosa juzgada, verificó que entre esta actuación y la cursada en el año 2009 con el RUN 11001-31-05-004-2009-00486-00, se presenta identidad de partes, causa y objeto, sin que el simple cambio de criterio por parte de la Corte Suprema de Justicia comporte necesidad de desplegar un nuevo estudio sobre la misma litis.
Decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la señora NORALBA GUEVARA TORRES (minuto 21:08 a 32:28, doc.40, carp.01), quien especificó que en esta oportunidad no se pretende el reconocimiento de una prestación pensional sino lo que se persigue es obtener un mejor derecho pensional con fundamento en una reliquidación de su cuantía; remarcando el principio de favorabilidad y trayendo a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia frente a la indexación como un hecho procesal novedoso.
Finalmente destacó que en época pretérita se contabilizaron 1.047 semanas, sin embargo, lo cierto es que su prohijada acredita un total de 1.184 semanas efectivamente cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. 1.3. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 02 de julio de 2024 (doc.02, carp.02), y se corrió traslado a las partes en el mismo proveído para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que la parte actora luego de reproducir Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Noralba Guevara Torres Vs. COLPENSIONES E.I.C.E Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-193 pasajes de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno de la indexación y el criterio jurisprudencial vertido en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 sobre hechos procesales nuevos, aseveró que “(…) el fenómeno de la cosa juzgada se debe despachar de manera desfavorable dado que en el proceso judicial adelantado en el juzgado 04 Laboral del Circuito de Bogotá se presentaron situaciones jurídicas diferentes a los planteados en la presente litis.
No se puede predicar la cosa juzgada como quiera que el objeto del litigio iba encaminado a un reconocimiento pensional más no a una reliquidación de la mesada pensional por lo que mal haría el despacho en declarar esta excepción, pues se estaría sesgando a mi representado a obtener un mejor derecho (…) De igual forma es preciso reiterar que la corte ha indicado (…) que los actos jurídicos por medio de los cuales se reconocen prestaciones periódicas, como las pensiones, se encuentran desprovistos de efectos de cosa juzgada.
En otras palabras, la acción orientada a que se determine el derecho a la pensión o se liquide en la proporción que corresponda es imprescriptible, por lo que puede reivindicarse en cualquier tiempo” (doc.03, carp.01). Por su parte, el gestor judicial de la entidad oficial sostuvo que “[e]ntre los dos procesos judiciales, hay identidad de causa petendi, en razón a que los hechos que sirven de sustento a lo solicitado dentro de la demanda, son idénticos Hay -sic- una identidad plena en hechos y partes por lo que la decisión de primera instancia es acorde a derecho”, de donde colige la necesidad de confirmar el proveído confutado (doc.04, carp.01).
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora NORALBA GUEVARA TORRES advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se circunscribirá a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.
Problema Jurídico El thema decidendi en el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar si ¿se equivocó la juez unipersonal de primer grado al encontrar demostrados los presupuestos necesarios para declarar probada la cosa juzgada formulada como excepción previa por COLPENSIONES E.I.C.E.? 2.2. Tesis de la Sala Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Noralba Guevara Torres Vs. COLPENSIONES E.I.C.E Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-193 La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto declaró probados los hechos sobre los cuales se funda la excepción previa de cosa juzgada, en la medida en que la jurisprudencia laboral del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción recientemente ha delineado que el cambio de criterio interpretativo o la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, como lo es la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, no altera ni constituye una nueva causa petendi que justifique revivir una misma cuestión litigiosa ya resuelta por la jurisdicción laboral. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 3° señala que es apelable el auto “…que decida sobre excepciones previas.” En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual en virtud a lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse al Código General del Proceso, el que en su artículo 100, establece que: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia de la demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe la demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Noralba Guevara Torres Vs. COLPENSIONES E.I.C.E Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-193 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. Excepciones dilatorias a las que, en materia procesal laboral, ha de agregarse la “…prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”, por expresa autorización del artículo 32 CPTSS.
Sentado lo anterior, vale relievar que la cosa juzgada es un instituto jurídico procesal mediante el cual se otorga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, como positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CSJ SL5121-2018, SL1364-2019, SL3649-2021, AL1359-2022).
Es por tanto, un fenómeno jurídico mediante el cual se otorga a las decisiones adoptadas mediante sentencia, y en algunas otras providencias de fondo, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos que se reconocen por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias, y alcanzar un estado de seguridad jurídica suficiente (C-774 de 2001 y C-100 de 2019).
De ahí que, se exhiba diáfano el discurrimiento conclusivo, según el cual dicha figura jurídica implica la material y efectiva imposibilidad de las partes y de la comunidad en general, de instaurar nuevamente ante los estrados judiciales el mismo litigio, y así salvaguardar y garantizar el principio de la seguridad jurídica que caracteriza la función judicial, imponiéndole la ley el deber al operador judicial consistente en que al momento de que tenga conocimiento de la ocurrencia de esta figura, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para tales efectos, debe declarar su configuración sin dilación y aun de forma oficiosa.
En esta dirección, según lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes. En esa medida, para que la decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a) Identidad de partes, lo que implica que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes procesales que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión de la que se predica la cosa juzgada, criterio que no debe confundirse con la “identidad de personas”, Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Noralba Guevara Torres Vs. COLPENSIONES E.I.C.E Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-193 pues si bien es cierto que el requisito se configura cuando las partes en el nuevo proceso son las mismas personas que intervinieron en el anterior, puede suceder que haya cambio físico de personas, mas no alteración de las partes, como sucede cuando en el nuevo proceso intervienen los sucesores mortis causa. b) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial respecto de la cual se predica la cosa juzgada; se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado; igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos derivados de un derecho que no fueron declarados expresamente. c) Identidad de causa petendi, se presenta cuando entre la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada existen los mismos fundamentos de hecho como sustento, esto es, referidos al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
Para la Sala, la configuración de la figura de cosa juzgada no exige que las actuaciones cotejadas correspondan a un trasunto exacto o idéntico, en una correlación de mismidad, pues lo que está llamado a verificarse, es que en efecto se plantee el mismo litigio que fuera desatado por la jurisdicción. Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL818 de 2021 rememora que “…conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido” -Negritas y subrayado intencional de la Sala- En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite, conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01, y el anterior caso juzgado, conocido con el radicado único nacional 11001-31-05-004-2009-00486-00, se verifica el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, en específico, la identidad de partes, objeto y de causa petendi, como se expondrá. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Noralba Guevara Torres Vs. COLPENSIONES E.I.C.E Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-193 Así pues, lo primero que ha de indicarse es que no suscita mayor controversia la comprobada identidad jurídica de las partes con las cuales se estableció el contradictorio en una y otra actuación procesal, puesto que, en ambos diligenciamientos, el extremo activo corresponde a la señora NORALBA GUEVARA TORRES; mientras que es la administradora del RPMPD la convidada a juicio.
En la misma dirección, se tiene que la señora CARDONA GIRALDO en la actuación judicial promovida ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (subcarp.38, carp.01) solicitó “(…) Que se ordene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL que mediante Resolución que cause ejecutoria se reconozca, liquide y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a favor de la señora NORALBA GUEVARA TORRES de acuerdo a lo preceptuado por el articulo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988”; y de consiguiente, reclamó el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios (doc.01, subcarp.38, carp.01).
Entretanto, en esta oportunidad la señora GUEVARA TORRES reclama los beneficios del régimen transición pensional y, en tal dirección, persigue la reliquidación de la mesada pensional que actualmente percibe por cuenta de la acumulación de los aportes o del tiempo de servicio cotizado en el sector público y privado, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990 y la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia. De igual modo, la Sala encuentra que ambos diligenciamientos judiciales comparten idénticos supuestos fácticos, nótese que la suplicante expuso que es beneficiaria del régimen de transición pensional y que la densidad cotizacional comprende tiempos de servicios públicos y privados como sustento del derecho pensional en los regímenes previstos por la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 (págs.01 a 02, doc.01, carp.01; doc.01, subcarp.38, carp.01).
Aquí es importante precisar, que en el proceso primigenio RUN 11001-31-05-004-2009-0048600, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 30-jun-2011 resolvió “(…) CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, con efectividad a 1 de junio de 2007, en cuantía equivalente al 75% del IBL que será el dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; en todo caso no inferior al salario mínimo”; con sustento en que la señora NORALBA GUERVARA TORRES “(…)para [la] fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad contaba con más de 15 años de servicios, es decir, es sujeto de la transición que contempla la precitada norma y en consecuencia se debe aplicar el régimen anterior”; que “(…) nació el 22 de mayo de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el 22 de mayo de 2007”, y que superó los 20 años de servicio en el sector oficial y en el privado, al totalizar 1.047 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Noralba Guevara Torres Vs. COLPENSIONES E.I.C.E Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-193 Despejado el punto anterior, acota la Sala que el procurador judicial de la demandante ampara sus pedimentos en esta instancia en la sentencia SL1947 de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la que cambió el criterio jurisprudencial que hasta esa data venía imperando para establecer que “(…) las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”; postura que califica como un hecho procesal novedoso.
Así también mencionó que, si bien en sede judicial se contabilizaron 1.047 semanas, lo cierto es que su prohijada acredita un total de 1.184 semanas efectivamente cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Lo expuesto, deviene útil para corroborar la igualdad de objeto y de causa arriba explicadas, en tanto y en cuanto, pese a que el objeto de proceso -petitum- al que enfila su esfuerzo la deprecante en la presente acción (RUN 05001-31-05-015-2023-00401-01) no es una réplica ni trasunto exacto de lo reclamado en la actuación primigenia (RUN 11001-31-05-004-200900486-00), esto es, que mientras que en esta última acción se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988, y en el presente asunto se alega la reliquidación del mencionado derecho pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, en realidad, ponderados los elementos suasorios acopiados al diligenciamiento judicial, resulta claro señalar que el petitum dentro del trámite del proceso en curso comportan o engloban forzosamente la discusión y resolución de cuestiones ya ultimadas en el proceso judicial inicial.
En efecto, en sana lógica, yergue incontrastable que las súplicas apuntan a la definición del regulación pensional que estando vigente con anterioridad al advenimiento del estatuto de seguridad social, le resulta aplicable a la actora por ser beneficiaria del régimen de transición, aspecto que NO se estima ajeno a lo elucidado previamente en la controversia con radicado RUN 11001-31-05-004-2009-00486-00, en la medida en que el polo activo no planteó como fundamento de la reliquidación pretendida el haber sufragado cotizaciones con posterioridad al proceso primigenio1; sino que, por el contrario, sustenta las súplicas en el cambio jurisprudencial respecto de la posibilidad de acumular aportes cotizados al ISS con tiempos de servicios laborados en favor de entidades oficiales para la cristalización del derecho pensional conforme con el Acuerdo 0949 de 1990, lo que NO constituye un nuevo supuesto fáctico con la entidad suficiente para alterar la causa petendi y, por ende, proceder a reexaminar el asunto. 1 Nótese que en ambas actuaciones se apoyan en el mismo tiempo de servicio.
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Noralba Guevara Torres Vs. COLPENSIONES E.I.C.E Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-193 En torno de este asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL688 de 2023, reiterado en la CSJ SL2012 de 2023, de forma más precisa discurrió: “( )[L]a variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc”. -Negritas y subrayado intencional de la SalaEn ilación con lo anterior, lo que queda en evidencia es que ciertamente se encuentra acreditada la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 303 del CGP para la configuración de la cosa juzgada -res iudicata- respecto de los hechos y lo pretendido en la presente actuación, en contraposición con la surtida bajo el radicado único nacional 11001-3105-004-2009-00486-00.
Como colofón de lo dicho y habida cuenta de estas premisas irrefragables, se exhibe patente que no merece ningún reparo la decisión adoptada por la juez singular, en tanto con acierto declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en ese orden, lo procedente será confirmar en su integridad el auto dictado en primera instancia. 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por NORALBA GUEVARA TORRES no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de COLPENSIONES E.I.C.E. la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, vale decir, $ 650.000. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Noralba Guevara Torres Vs. COLPENSIONES E.I.C.E Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-193 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora NORALBA GUEVARA TORRES en contra de COLPENSIONES E.I.C.E, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del extremo activo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de COLPENSIONES E.I.C.E, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $ 650.000. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11