Ordinario No. 52001310500120180020101 (553) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 52001310500120180020101 (553) Juzgado de primera Juzgado Primero Laboral del Circuito instancia: de Pasto Demandante: Gloria Marina Paredes Belalcázar Demandado: Asunto: Carlos Paredes Belalcázar y sucesión Olga Graciela Paredes Consulta y Apelación de sentencia No. Acta: 385 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala se pronuncia sobre la apelación presentada por la parte demandante respecto de la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del asunto reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda. Katherin Stefanya Ortiz Paredes, en calidad de sucesora procesal de Gloria Marina Paredes Belalcázar, llamó a juicio a los herederos indeterminados y determinados de la señora Olga Graciela Paredes Belalcázar: Carlos Paredes Belalcázar, Humberto Daniel Paredes Erazo, Alba Nelly Paredes Erazo, Elisa Margoth Paredes Burbano, Nelson Hernando Paredes Burbano, Henry Ernesto Paredes Burbano, Yolanda Paredes Burbano, Miguel Ángel Paredes Burbano, Sonia Mercedes Paredes Burbano, Andrés Javier Paredes Erazo, 1 Ordinario No. 52001310500120180020101 (553) Yenny Elizabeth Paredes Erazo, Guillermo Eduardo Paredes Rojas y Franklin Alberto Paredes Rojas (herederos determinados vinculados mediante auto calendado 5 de noviembre de 2021)1 con el objeto de que se DECLARE que entre las señoras Gloria Marina Paredes Belalcázar y Olga Graciela Paredes Belalcázar existió una relación laboral con vigencia desde el 19 de febrero de 1983 hasta el 27 de julio de 2016, que terminó por el fallecimiento de su empleadora.
En consecuencia, procura el pago de las prestaciones y demás derechos laborales e indemnizaciones que enlista en el petitum de la demanda. 2. Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los que se fundamentan las pretensiones se contraen a las siguientes: Se afirma que Gloria Marina Paredes Belalcázar, prestó sus servicios personales a favor de Olga Graciela Paredes Belalcázar, desempeñando, funciones de servicio doméstico en horario comprendido de 7:00 A.M a 7:00 PM, todos los días de la semana, incluyendo domingos y festivos.
Aduce que la remuneración se pagó únicamente en especie consistente en la alimentación y vivienda de la trabajadora y su hija Stefanya Ortiz Paredes. Además, indica que en horas nocturnas se dedicaba a confección de lencería para poder sufragar sus gastos personales. Informa la omisión de la empleadora frente a la afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social integral y el pago de salario y prestaciones legales durante toda la relación laboral. 3.
Contestación de la demanda. Trabada la Litis, el demandado Carlos Paredes Belalcázar contestó la demanda2, al pronunciarse frente a los hechos no aceptó unos y tildó de falsos otros; se opuso a las pretensiones argumentando que la señora Gloria Marina Paredes Belalcázar llegó a casa de su hermana, la señora Olga Graciela Paredes Belalcázar tras el abandono de su pareja, asegura que fue un acto humanitario desprovisto de subordinación, señalamiento de funciones, cumplimiento de horario y designación de lugar de trabajo.
La mencionada, permaneció en ese hogar por mucho tiempo bajo condiciones de estabilidad económica junto con su hija Stefanya Ortiz Paredes y posteriormente el hijo de ésta llamado Samuel. Asegura que él, asumió el pago de las cotizaciones a seguridad social de Gloria Marina Paredes Belalcázar en calidad de independiente, hasta lograr 1 2 Archivo 10 Fl. 31, archivo 00 2 Ordinario No. 52001310500120180020101 (553) su estatus de pensionada.
Además, manifiesta que en ejercicio de solidaridad y apoyo enviaba apoyo monetario para la demandante y su hija, desmintiendo que la fallecida Gloria Marina se dedicara a labores de costura para su manutención. Los herederos indeterminados de la demandada Olga Graciela Paredes, debidamente emplazados3 y representados por Curador Ad Litem, en la contestación de demanda, afirman no constarle la totalidad de hechos de la demanda, frente a las pretensiones se atienen a lo probado.
En el mismo sentido, los herederos determinados de la demandada, emplazados de conformidad con el artículo 10 de la ley 2213 de 20224, contestan la demanda a través de curador ad litem. 4. Decisión de primera instancia. La jueza de conocimiento dictó sentencia en audiencia pública celebrada el 27 de noviembre de 2023 en la que declaró, probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada.
En consecuencia, absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra por la promotora del litigio y la condenó en costas. Fundamentó esta decisión, en la ausencia de prueba de subordinación, cumplimiento de un horario laboral, salario como retribución del servicio y extremos temporales, por cuanto las actividades domésticas desarrolladas por la señora Gloria Marina Paredes Belalcázar se derivaron del apoyo mutuo por lazos familiares, situación narrada por la mayoría de los testigos, que no, de un contrato laboral como lo adujo la accionante. 5.
Apelación La parte demandante manifiesta su disenso con la decisión, considera que la cognoscente desconoció de manera clara y contundente los testimonios de las personas que manifestaron la prestación personal del servicio y como remuneración la vivienda y alimentación que recibía la demandante; que en virtud, de lo contenido en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el hecho de ser hermana de la empleadora los servicios prestados se ejercieron bajo un contrato de trabajo, que debió ser remunerado como lo ordena la ley. 6. 3 4 Trámite de segunda instancia. Edicto emplazatorio, visible a folio 46 del archivo 00.
Archivo 15. 3 Ordinario No. 52001310500120180020101 (553) Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se dispuso a correr traslado a las partes para alegar de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Acorde con la constancia secretarial que obra en el archivo 06 de la carpeta de segunda instancia, dentro del término de traslado el demandado Carlos Paredes Belalcázar, presentó sus alegaciones, dentro de las cuales, previa apreciación que hace de las pruebas testimoniales, concluye en que, la parte actora no pudo demostrar la continuada subordinación, el pago de salarios, ni los extremos temporales de la supuesta relación, añadiendo, que todo se derivó de lazos de solidaridad y afecto por el grado de consanguinidad habido entre las señoras Paredes Belalcázar, junto a quien actúa como sucesora procesal de la demandante y sus dos hijos.
Consecuencialmente, solicita al Tribunal se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la actora. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso. 2.
Problemas jurídicos. En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio, si la decisión de primera instancia, de declarar probada la excepción denominada cobro de lo no debido y consecuencialmente absolver a la parte demandada de las pretensiones, se forjó en error, al no valor correctamente los testimonios recaudados. 3.
Respuesta a este planteamiento. Previo a resolver este planteamiento, es preciso memorar que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y remuneración5”. 5 ART.
22. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. 1º. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2º Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma salario. 4 Ordinario No. 52001310500120180020101 (553) De otra arista, el artículo 23 del mismo estatuto, para que exista contrato, exige que concurran como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; requisitos de cuya demostración depende la prosperidad de las pretensiones, los cuales, por expreso mandato del artículo 51 del C.P.T.S.S, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba que se halle establecido en la ley.
No obstante, lo anterior, cumple precisar que en materia laboral el trabajador tiene una ventaja probatoria respecto del empleador, consistente en que demostrada la “prestación personal del servicio” material o inmaterial, opera a su favor la presunción legal regulada en el artículo 24 del C. S. del T., la cual de todas formas es necesario probar pues no es suficiente la sola enunciación o afirmación que de ella se haga, jurisprudencialmente se ha dicho: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”6 (Resaltado fuera del texto original).
Así, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla, salvo que medie una particularidad como se verá. 4. Caso concreto Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, previo examen del haz probatorio, se constata que militan en el dosier pruebas documentales y testimoniales, con las que la activa procura demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que se procede a hacer la valoración correspondiente para establecer si son idóneas, de cara a demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, que, 6 Aparte extraído de la sentencia C.S.J. Sala Laboral, y reproducido en la sentencia SL16528 Sentencia del 5 de julio de 2023.
Radicado 92626 5 Ordinario No. 52001310500120180020101 (553) como quedó visto en precedencia, son elementos esenciales para definir la existencia de la deprecada relación laboral; además, si se desarrolló dentro de los hitos temporales señalados en el escrito inaugural. De las documentales. Consta en el expediente digitalizado que, con la demanda se allegaron las siguientes: Registro civil de defunción de Gloria Marina Paredes Belalcázar, que da cuenta del deceso de la referida demandante7 el 27 de abril de 2020, así mismo su registro civil de nacimiento que data del 5 de mayo de 19508 y registro civil de nacimiento de la sucesora procesal Katherin Stefanya Ortiz Paredes9, que acredita el parentesco con la demandante.
De las testimoniales. En el discurrir del proceso, se recaudaron las declaraciones de Elsy del Socorro Delgado, Rosa Elizabeth Yela Madroñero y Stella Herrera Paz, quienes comparecen por solicitud de la parte demandante y los demás Ángela Camila Paredes Donoso, Liliana Donoso de Paredes y Humberto Daniel Paredes Eraso, que hacen lo propio, a instancias de la parte demandada.
Las testigos aportadas por la actora, manifiestan al unísono que la relación que unía a las señoras Paredes era de hermandad y frente a las actividades desarrolladas por la señora Gloria Marina Paredes, se circunscribían a labores domésticas dentro de la vivienda ubicada en el barrio Bachué de la ciudad de Pasto, donde también residía junto a su Hermana Olga Graciela Paredes, tales como: preparar alimentos, lavar ropa, aseo de la casa y fuera de ella: hacer compras, pagar servicios, recoger medicamentos, solicitar citas médicas, tanto para ella, como para su hermana Graciela Paredes.
Igualmente, manifiestan que Gloria Marina no recibía remuneración por los quehaceres referidos; que era Olga Graciela quien suministraba la manutención de las personas que habitaban dicho aposento y quien pagaba los servicios públicos. Como extremo temporal inicial de la realización de dichas actividades, Elsy Delgado refiere el año de 1983, aspecto frente al cual no les consta a Rosa Elizabeth Yela Madroñero y Stella Herrera Paz, quienes llegaron a vivir a dicha vecindad en años posteriores 1990 y 1995, respectivamente. 7 Archivo 01 Folio 3, Archivo 02 9 Folio 4, Archivo 02 8 6 Ordinario No. 52001310500120180020101 (553) Del análisis crítico y objetivo de estas probanzas, la Sala avizora que nada aportan, en punto de ilustrar sobre la consolidación de ninguno de los elementos del contrato de trabajo a los que alude la ley y la jurisprudencia supra reseñados.
Los declarantes refieren que frecuentaban la casa de residencia de Olga Graciela Paredes. Las actividades que desplegaba la pretensa trabajadora, en percepción del Colegiado, son las rutinarias que ejerce cualquier persona con arraigo a un núcleo familiar determinado, donde opera la colaboración y el socorro solidario. A su turno, los testigos traídos por la llamada a juicio: Ángela Paredes, Liliana Donoso, Humberto Daniel Paredes, corroboran lo resaltado en el párrafo que antecede, pues, con claridad describen de las expresiones de solidaridad que rodearon la convivencia de las señoras Gloria Marina y Olga Graciela Paredes Belalcázar, contrarrestando la afirmación vertida en los hechos primero y segundo de la demanda, según la cual la primera celebró contrato verbal con la segunda desde el 19 de febrero de 1983 hasta el 27 de julio de 2016, para llevar a cabo servicios domésticos.
Al margen de lo anotado, debe destacar la Sala que la inexistencia de un elemento esencial del contrato de trabajo, cual es la remuneración (literal c) del artículo 1° de la ley 50 de 1990, muy a pesar, que la pretensa relación que se extendió por 33 años, 5 meses y 8 días; al brillar por su ausencia la erogación de salario por la labor que se pregona en la demanda adelantaba Gloria Marina en favor de Olga Graciela, es más, este aspecto es corroborado explícitamente en el líbelo inaugural, cuando en el hecho cuarto indica que la primera recibía alimentación y vivienda para ella y su hija Estefanya Ortiz Paredes, lo cual, constituye un fuerte indicio, en el sentido, que el aludido vínculo laboral jamás existió. No pasa desapercibido por el Colegiado, que el sitio de trabajo era el lugar donde además residían y convivían la demandante Gloria Marina Paredes Belalcázar, su hija y posteriormente su nieto de nombre Samuel con la señora Olga Graciela a quien se le endilga la calidad de empleadora.
Tal realidad abonada por los testigos: Stella Herrera, Ángela Paredes, Liliana Donoso, Humberto Daniel Paredes, al ilustrar que efectivamente en el seno de la vivienda ubicada en el barrio Bachué de la ciudad de Pasto, se constituía en albergue de los mencionados, permitiendo ello, vislumbrar con claridad que los lazos que gobernaron la relación de las Señoras Paredes Belalcázar obedecieron a la solidaridad, protección y ayuda mutua; propias de una relación familiar, en oposición a relación de subordinación que caracteriza una 7 Ordinario No. 52001310500120180020101 (553) relación laboral.
Si bien la parte demandante manifiesta en la apelación que los testigos señalaron que hubo prestación de servicios y que la vivienda y alimentación era la contraprestación, lo cierto, es que la sola prestación de servicios no da cuenta de la existencia de la relación laboral, sino que se requiere la subordinación y la remuneración, siendo la acreditación de este último un deber de la parte demandante que no acreditó, toda vez que no es cierto que los testigos señalaron que como remuneración o contraprestación la señora recibía la vivienda y alimentación, por el contrario, dijeron que la vivienda y alimentación se otorgaba a la demandante en razón de los lazos de familiaridad que las unía, y que el motivo de permitir la vivienda de la demandante fue el abandono por parte de su esposo, con lo cual se desvirtúa lo señalado por el apoderado judicial.
Así, la sentencia apelada, al absolver a la demandada de todos los cargos, simplemente le rinde culto a la verdad revelada en los medios de convicción, por consiguiente, se mantiene incólume. IV. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, dada la no prosperidad de su apelación, se impone condena en costas a cargo de la demandante.
Se fijan como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Katherin Stefanya Ortiz Paredes, en calidad de sucesora procesal de Gloria Marina Paredes Belalcázar, en contra de los herederos indeterminados y determinados de Olga Graciela Paredes: Carlos 8 Ordinario No. 52001310500120180020101 (553) Paredes Belalcázar, Humberto Daniel Paredes Erazo, Alba Nelly Paredes Erazo, Elisa Margoth Paredes Burbano, Nelson Hernando Paredes Burbano, Henry Ernesto Paredes Burbano, Yolanda Paredes Burbano, Miguel Ángel Paredes Burbano, Sonia Mercedes Paredes Burbano, Andrés Javier Paredes Erazo, Yenny Elizabeth Paredes Erazo, Guillermo Eduardo Paredes Rojas y Franklin Alberto Paredes Rojas.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.
CUARTO. REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 9