República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Jairo Mendoza Díaz Afinia y otros 20001-31-87-004-2025-03135-01 J. 4º de EPMS de Valledupar María del Pilar Soto García Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 093 del 03 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jairo Mendoza Díaz, en contra de la mencionada Afinia, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio y el Superintendente de Acueducto y Alcantarillado y Aseo y Energía y Gas y Combustible, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que ha solicitado a Caribemar de la Costa Afinia, que asocie la factura objeto del recurso de radicado 20248005340752 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); retire la factura de la deuda y se abstenga de suspenderle el servicio de energía hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronuncie, en segunda instancia, del mentado recurso.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se asocie a reclamo la factura objeto del recurso de radicado 20248005340752 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y, de haberse proferido pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se le envíe copia.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, arguyó que, mediante escrito de radicado 20248005340752, recibió del accionante recurso de queja. Para el efecto, destacó que, frente al caso concreto del accionante, fue necesario realizar requerimiento del expediente a la prestadora, mediante oficio SSPD20258600072671 del diez (10) de enero de dos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente mil veinticinco (2025), sin que haya recibido respuesta por parte de la comercializadora. 4.2.- Caribemar de la Costa -Afinia, arguyó que el accionante interpuso, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), recurso de reposición en subsidio del de apelación mediante radicado RE3110202499574 contra la decisión de consecutivo No. 202471411733 del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), frente a los cuales se envió respuesta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante consecutivo No. 202471457279.
Agregó que no ha sido notificada de la presentación de recurso de queja por parte del actor, como tampoco de alguna comunicación que así lo indique y que pueda generar efectos suspensivos en contra de una factura objeto de reclamo. A su vez, aclaró que el suministro de NIC 7727584 no registra orden de suspensión. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Jairo Mendoza Díaz y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. -AFINIA-, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de est providencia, remita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la documentación completa requerida por dicha entidad a fin de dar una respuesta clara, congruente y de fondo al señor JAIRO MENDOZA DÍAZ 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente TERCERO: EXHORTAR a la Superintendencia de Servicios Públicos que una vez le sea remitida la documentación requerida proceda a dar una respuesta clara, completa y debidamente notificada al señor Jairo Mendoza Díaz.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones pues concederlas se entraría a la violación del debido proceso puesto que dicha solicitud debe cumplir su trámite administrativo. Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró, después de analizado el acervo probatorio, que, si bien es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió una respuesta al señor Jairo Mendoza Díaz, también lo es que dicha respuesta no obtuvo un pronunciamiento claro, congruente y de fondo, al no contar con el expediente administrativo del trámite en cuestión, que en estos momentos custodia Caribemar de la Costa Afinia.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Caribemar de la Costa -Afinia, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, declarar la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, adujo que, frente al caso en particular, procedió al cumplimiento del fallo, remitiendo el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el trámite del recurso correspondiente, el catorce (14) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Caribemar de la Costa -Afinia, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Para el efecto, cabe destacar que el escrito de impugnación se refiere a la postulación de revocatoria integral del fallo de instancia para, en su defecto, decretar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela incoada por Jairo Mendoza Díaz.
De conformidad con el marco fáctico que rodea el presente escrito de tutela, se tiene que el accionante se encuentra inmerso dentro 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de una actuación administrativa de carácter particular, en la que interpuso recurso de reposición frente a decisión emanada por Caribemar de la Costa -Afinia y, ante su denegación, interpuso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, recurso de queja.
Dicho extremo fue reconocido por el informe rendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que argumentó que, mediante escrito de radicado 20248005340752, recibió del accionante recurso de queja, respecto del cual fue necesario realizar requerimiento del expediente a la prestadora, mediante oficio SSPD20258600072671 del diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), sin que haya recibido respuesta por parte de Caribemar de la Costa -Afinia En efecto, el requerimiento se surtió en los siguientes términos: Con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto por el usuario(a) de la referencia en contra del Consecutivo No. 202471457279 de fecha 29/11/2024 proferido por esa empresa, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, se le requiere para que envíe copia del expediente completo de la actuación administrativa iniciada en sede de la citada prestadora, dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la presente comunicación. La Superintendencia solicitará simultáneamente al usuario los documentos que reposen en su poder, con los cuales resolverá el recurso de queja invocado, en caso de que la prestadora no allegue el expediente solicitado.
Una vez proferida la decisión, le será notificada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. Se aclara que, durante el trámite de primera instancia, Caribemar de la Costa -Afinia aludió a que, hasta el momento, no había sido enterada de la interposición del recurso de queja en comento, pese a lo reseñado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, generando que el A quo determinara que no había 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente cumplido el requerimiento del ente de inspección, vigilancia y control.
No obstante, en la oportunidad para impugnar, la accionada acreditó haber remitido el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el trámite del recurso correspondiente, el catorce (14) de enero de dos mil veinticuatro (2024), es decir, antes de la fecha de emisión y notificación el fallo de primera instancia. Ahora, validadas las estimaciones que se apuntan y con relación a la censura, debe recordarse que la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otros supuestos, surge cuando se presenta la afectación del derecho fundamental y se restablece antes de haberse proferido el fallo de primer grado.
Así lo reiteró la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-540 de 2007: (…) previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Dicho criterio jurisprudencial también fue reseñado por la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-200 de 2022, donde se efectuó una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, así: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos.
Ahora, confrontado aquello, nótese cómo el requisito sine qua non a fin de conceptualizar la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, es precisamente que el hecho conculcador se haya extinguido antes de proferirse el fallo de primera instancia y, por contera, emitir orden en torno al resguardo convocado, carecería de fundamento y soporte alguno. En esa hermenéutica, comoquiera que la impugnación versa exclusivamente sobre la solicitud de revocar tal orden, en atención a que la argumentación se dirige a la empresa de servicios públicos domiciliarios remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el trámite del recurso correspondiente, el catorce (14) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a ello se delimitará la Sala de Decisión, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a este debate.
En el caso sub examine, como se anticipó, en efecto es dable predicar la existencia de uno de los eventos de la carencia actual de objeto, como lo es el hecho superado, pues la remisión del expediente del accionante no se dio con ocasión a la orden impartida por el fallador de instancia; antes bien, con anterioridad a la misma 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente y de forma voluntaria, se restableció el derecho fundamental conculcado.
Se reitera que la decisión de primera instancia se emitió el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), mientras que la actuación de Caribemar de la Costa -Afinia, se surtió varios días antes, a saber, el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). En este orden de ideas, lo viable es emitir una orden relativa a la configuración de la carencia actual de objeto, pues, parcialmente, la situación fáctica que originó el amparo fue superada y debidamente acreditada ante esta Corporación, eventualidad esta que garantiza que, en efecto, no existe vulneración alguna frente a la que sea menester emitir una decisión en lo relativo a esta pretensión. En definitiva, se revocarán los ordinales primero y segundo de la sentencia de tutela de primera instancia, adiada veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de la cual se concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Jairo Mendoza Díaz en contra de Caribemar de la Costa Afinia, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio y el Superintendente de Acueducto y Alcantarillado y Aseo y Energía y Gas y Combustible, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada en esta oportunidad, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a se argumentó en líneas anteriores.
No obstante, se exhortará al representante legal de Caribemar de la Costa -Afinia, a que, con ocasión al trámite del recurso de queja interpuesto por el actor ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estudie la viabilidad de asociar a reclamo la factura que generó la presente controversia constitucional a reclamo, si aún no lo hubiere hecho.
De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar los ordinales primero y segundo del fallo de tutela de primera instancia, adiada veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Jairo Mendoza Díaz en contra de Caribemar de la Costa -Afinia, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio y el Superintendente de Acueducto y Alcantarillado y Aseo y Energía y Gas y Combustible. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jairo Mendoza Díaz Accionado: Afinia y otros Rad: 20001-31-87-004-2025-03135-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada en esta oportunidad, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Exhortar al representante legal de Caribemar de la Costa -Afinia, a que, con ocasión al trámite del recurso de queja interpuesto por el actor ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estudie la viabilidad de asociar a reclamo la factura que generó la presente controversia constitucional a reclamo, si aún no lo hubiere hecho.
Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13