Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco. Interlocutorio 020 Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO Homicidio 20001600107420200044801 Solicitud de preclusión. Decisión de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Revoca parcialmente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 035 de la fecha. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctima1, en contra del auto dictado el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en contra del señor EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO. 2.
HECHOS: En la audiencia de sustentación de solicitud de preclusión, el delegado de la Fiscalía expuso que el día 27 de mayo de 2020, a las 08:10 de la mañana en la vía pública frente al inmueble ubicado en la transversal 22 número 16-29 del barrio de Valledupar, el señor EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO y la señora Yesenia Córdoba Camargo, se encontraban en compañía de su señor padre Víctor Córdoba al interior de un vehículo y cuando estos se disponían a descender del mismo, son interceptados por Aldair Enrique Carrillo Vega y Andrés Felipe Cotes Martínez, quienes se movilizaban cada uno en una motocicleta.
Posteriormente, el señor Aldair Carrillo procedió a intimidar con arma de fuego a EDILIO 1 Doctor José Luis Castro Machuca. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ENRIQUE CÓRDOBA, manifestándole amenazantemente que le entregara sus pertenencias.
Ante tal situación, el señor EDILIO saca sus elementos personales y aprovechando ese momento desenfundó su arma de fuego, instante en el que también el señor Aldair procedió a coaccionar su arma de fuego en contra de la humanidad del señor EDILIO, este último para salvaguardar su vida accionó su arma, propinándole al señor Aldair una herida en la región del tórax, provocándole de forma instantánea su muerte.
Consecutivamente, observa que a 4 metros está el señor Andrés Felipe Cotes Martínez, despojando de sus pertenencias a la señora Yesenia, motivo por el cual apunta su arma y en ese momento, el señor Andrés Felipe Cotes ingresó su mano en la pretina con la “intención de sacar algo”, siendo dicha acción determinante para que el señor EDILIO ENRIQUE accionara su arma de fuego en contra de la humanidad del señor Andrés Felipe, impactándole en la región axilar anterior derecha, quedando gravemente herido, quien pese a ello logra desplazarse una cuadra aproximadamente donde finalmente impacta en contra de una reja de una vivienda y fallece. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 14 de abril de 2023 fue radicada solicitud de preclusión por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y luego de varios intentos, la audiencia de sustentación de dicha petición tuvo lugar en sesiones desarrolladas en los días 23 de agosto de 2024 y 14 de febrero de 2025, fecha última en la que se adoptó la decisión respectiva y se interpuso el recurso de apelación por parte del Representante de Víctima. 4.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: El delegado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la preclusión de la investigación atendiendo a lo normado el artículo 331 y 332 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, lo anterior, dada la configuración de lo descrito en los numerales 6° y 10° del artículo 32 del Código Penal, debido a que en el comportamiento desplegado por el señor EDILIO 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO, se observan satisfechos los presupuestos normativos de la causal de ausencia de responsabilidad penal contenida en el numeral 6° referido (legítima defensa), toda vez que actuó por la necesidad de defender un derecho propio frente a una injusta agresión actual e inminente frente al señor Aldair Enrique Carrillo Vega, ya que este último apuntó al señor EDILIO amenazantemente con su arma de fuego, obligándolo de forma intimidantemente a que entregara sus pertenencias, momento en el que aprovechó el procesado para desenfundar su arma de fuego y accionarla contra el señor Aldair Carrillo.
Frente a las circunstancias en la que fallece el señor Andrés Felipe Cotes Martínez, se observan los presupuestos de la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 10°, esto es, el error invencible, puesto que del comportamiento del señor EDILIO ENRIQUE se logran establecer situaciones determinantes que lo llevan a comportarse impulsado por el error de que se estaba actuando bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, en el caso puntual, actuando en la contenida en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal (legítima defensa), ya que el procesado creyó que su comportamiento no estaba prohibido, ello, por la injusta agresión inicialmente desplegada por el señor Andrés Cotes, quien en el momento estaba perpetrando un hurto a la hermana del señor EDILIO ENRIQUE, y que luego de percatarse que su colaborador criminal resultara herido por proyectil de arma de fuego, reacciona inmediatamente haciéndole un ademan al señor EDILIO, quien a su vez al observar dicha acción es inspirado por la razonable creencia de que Andrés Felipe podría ocasionarle un daño mayor a este o a su hermana, y procede a coaccionar su arma de fuego en contra de la humanidad del señor Andrés Cotes, generándole una herida que desencadena su muerte.
Si bien, se realizó una conducta típica esta no es antijurídica formalmente por estar justificada. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
5. INTERVENCIONES RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: • Defensor del señor EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA: Coadyuvó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorio, sostuvo que su representado inicialmente fue víctima de un hurto, encontrándose en igual sentido en peligro su vida por amenazas con arma de fuego y debido a su entrenamiento pudo sacar su arma de dotación y defender su derecho fundamental a la vida.
Así mismo, al darse cuenta que su hermana también estaba amedrantada fue a defenderla, creyendo que cuando el señor Cotes Martínez hizo todos los gestos que indicaban que iba a sacar un arma de fuego para defenderse o para atacar, el señor EDILIO se defiende con un impacto con arma de fuego, demostrándose de esta forma que no solo estaba siendo victima él y su familiar sino que se encontraba frente a un riesgo inminente y que utilizó la fuerza necesaria para repeler el mismo. • Ministerio Público: Aseguró que no había discusión frente al primero de los asaltantes en el entendido de que el procesado repelió de manera proporcional el ataque y que el punto más complejo es el que tiene que ver con el segundo, ya que existe una polémica entre la dogmática y la jurisprudencia, toda vez que teóricamente doctrinantes como Nodier Agudelo Betancourt, entre otros, han manejado el error de prohibición como dentro del elemento de la culpabilidad, ya que el agente tiene la condición errada de que su actual estaba amparado por cualquiera de las causales que justifican su comportamiento, sin embargo, el legislador en el artículo 10 cuando consagra el “error de tipo”, dice que se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la acción típica pero a renglón seguido hay una situación muy compleja y es “o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”, entonces la polémica que doctrinalmente se ha manejado es si en el caso de la defensa putativa (es la que se está alegando) se maneja como un error de prohibición 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o si de cara con el numeral 10° del artículo 32, debe manejarse como error de tipo.
Por lo anterior, aseveró que independientemente de las posturas, se decantaba por la que trata el numeral 10° referido, siendo evidentes que estaban dados todos los presupuestos para que pueda ser considerada la agresión injusta, actual y que fue repelida en ese instante. Igualmente, debe tenerse en cuenta el contexto en el que se desarrolló la situación, además, con los testimonios recolectados se pudo dar cuenta que estos jóvenes estaban ejecutando ese mismo día otras conductas punibles contra el patrimonio económico, declarando ante el despacho las presuntas víctimas.
Tampoco hay que desconocer que el agente en su defensa se encontraba armado, que ha recibido entrenamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, que se está ante un contexto social muy complicado en la ciudad de Valledupar, el cual ha generado un estado de zozobra en la ciudadanía y si una persona está armada, se encuentra entrenada para defenderse y está ante ese contexto, era esperable que reaccionara de esa forma.
Aunado a lo señalado, afirmó que el error incurrido por el señor EDILIO era invencible porque se estaba ante una situación coetánea con una acción de disparar en contra de su vida por parte de otro agresor, ya que no se estaba ante un supuesto, sino que se encontraba ante un hecho concreto, esto porque había sido objeto de disparo por parte del asaltante.
El procesado y cualquier persona natural podría tener esa convicción invencible que la misma suerte iba a correr frente al otro de los agresores, encontrándose de esta forma satisfechos los presupuestos de la legítima defensa y en consecuencia, expresó que no había oposición para que se acceda al pedimento de la Fiscalía General de la Nación. • Representante de Víctima: Se opuso a la solicitud de la Fiscalía, por cuanto existe ambigüedad en el argumento, ya que de los informes técnicos no se avizoraba ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad, por el contrario, era evidente el dolo para causar la muerte.
La Fiscalía faltó a su deber de investigar y por el contrario 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar plagió una reconstrucción de los hechos que alteró la escena del crimen, ya que los impactos que le ocasionaron la muerte a Andrés Felipe fueron en movimiento, no encontrándose en un peligro inminente el indiciado, por el contrario, se le causó la muerte en un estado de indefensión, ya que presuntamente había despojado a la hermana del señor EDILIO de un bolso y este trataba de huir, en ese momento, fue que se produjo el disparo, impactando a Andrés Felpe de lado con orificio de entrada, línea media anterior a nivel de región, axilar derecha sin residuo macroscópico de disparo con orificio de salida.
En el informe pericial de balística forense del 16 de julio de 2020 suscrito por el técnico Tomás Armando Contreras, se concluyó que el disparo fue a larga distancia, por esa razón no hay residuos de disparo, y lo que conllevó a que resultara perforado el pulmón derecho y otros órganos. Así mismo, refirió que los planos fotográficos de la policía judicial y tal como lo demostraron los investigadores de la representación de víctimas, Andrés Felipe se encontraba a más de 10 metros.
A tono con lo anterior, según el perito balístico de la SIJIN, David Alexander Camargo Álvarez en el informe del 27 de mayo de 2020, la munición de la pistola portada por el indiciado, es recalzada o modificada, considerando el representante de víctima que cuando sale el proyectil parece que causara una explosión en el cuerpo en el orifico de salida, sucediéndole esto a Andrés Felipe y Aldair.
Posteriormente aludió a lo señalado por el perito Bolívar Giovanny López, asentándose que en razón al recorrido del proyectil fue que se produjeron las lesiones letales y en consecuencia, la muerte inmediata, confirmando que todo fue en movimiento, así como a larga distancia. Tampoco, fue observado indicio alguno de un peligro inminente. Además, dicho investigador sostuvo que, a Andrés Felipe Cotes, no se le halló arma alguna, lo que indica que en ningún momento pudo haber sido un peligro para sus víctimas, por consiguiente, no podría configurarse la legítima defensa.
Consecuentemente, dio cuenta el apoderado de las inconsistencias presentadas en las entrevistas tomadas a EDILIO CÓRDOBA y a su hermana, indicando esta última que quien la despojó de su bolso la intimidó como si fuera a sacar un arma pero que en ningún 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar momento lo hizo con EDILIO, disparándole este último cuando el agresor se encontraba huyendo con el bolso.
Respecto al occiso que respondía al nombre de Aldair Carrillo, indicó que el indiciado le disparó cuando le dio la espalda, no siendo cierta sus afirmaciones. Lo anterior, quedó plasmado en la prueba pericial, donde se mostró el arma de fuego calibre 32 y no 38 como dijo el señor Fiscal, con dos municiones en el tambor sin percutir porque esa arma no expulsa vainillas, afirmando el peritazgo el buen funcionamiento del arma y sus cartuchos aptos para ser disparados, confirmando que dicha arma nunca fue accionada, arma que fue encontrada en el lugar de los hechos, más no en la persona que la portaba.
Aclaró que las fotografías tomadas para conformar el álbum fueron tomadas por un particular, residente de la zona que fue ubicado por los investigadores del representante de víctima, respondiendo al nombre de Álvaro Gabriel Pérez Lesmes, persona que puso a disposición su celular, notándose con las fotografías tomadas la alteración de la escena del crimen, toda vez que el arma que presuntamente portaba Aldair la encontraron primero a 1 metros y 15 centímetros del cuerpo y después aparece pegada a una de las piernas, al lado de los zapatos a 5 centímetros, ello se acredita con el informe investigador de campo del 27 de mayo de 2020 suscrito por Edinson Gabriel García Galeano. Del mismo modo, refirió que el arma hallada no fue sometida a cadena de custodia de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, mientras que la pistola del indiciado sí, y para hacer creer que fue disparado el revolver, se anexaron dos vainillas percutidas, con tan mala suerte que este no expulsa las vainillas, siendo estas últimas de una pistola 9 milímetros que portaba el indiciado.
Lo anterior, conforme a la descripción 3.3 del informe de balística al estudio de arma de fuego y en el punto 9.1, se concluyó que el revolver estaba apto para realizar disparos, original con patente registrada, lo que significa que nunca fue disparado, ni dejó de funcionar y mucho menos puso en peligro al indiciado y ello porque no se estableció su percusión. Adicionalmente, cuestionó el por qué Aldair recibió el disparo en el pecho si estaba de frente con el indicado, encontrándose en realidad de espaldas. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en consideración lo descrito, erigió que no se cumplían con los requisitos establecidos para la configuración de la legítima de defensa, desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, máxime, cuando la evidencia aportada no muestra que en realidad se haya configurado la causal de ausencia de responsabilidad penal.
De igual forma, si operó un error vencible o invencible, ello debía discutirse en la etapa del juicio, invitó al delegado de la Fiscalía a formular imputación al encontrarse presente los motivos fundados. 6.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez de instancia, estimó que debía eximir de responsabilidad penal al señor EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA de la muerte del ciudadano Aldair Carrillo conforme a las previsiones del numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, ya que se denotó el incumplimiento e las exigencias mínimas normativas para reconocer tal sustituto y afirmar que aquella muerte obedeció a una actuación imprudente y violenta de Aldair, desplegando actos inequívocamente dirigidos a despojar al hoy indiciado y a su hermana de sus pertenencias, al punto que afirmó la hermana del indiciado, Yesenia Córdoba que Aldair Carrillo disparó el arma pero aquella no disparó, quizá porque solo había dos proyectiles y percutió sobre los alveolos vacíos.
Se afirmó que en el presente asunto se colocó en riesgo no solo el patrimonio sino la vida del indiciado, quien sintió la necesidad de repeler dicho ataque en protección de la vida y del patrimonio, por ello actualiza su conocimiento y frente a ese peligro latente opta por utilizar su arma de fuego y repeler dicho ataque para su protección y la de su familia.
Aunque respetó la petición del apoderado de víctima, relativa a que se llame a imputación al señor EDILIO CÓRDOBA, lo cierto es que la desestima puesto que no observó razones para abrir un debate judicial, ya que existen causales de exoneración de responsabilidad o de inculpabilidad para resolver este tipo de actuación. Adujo el señor Juez que se aparta del criterio del representante de víctima porque interpretó defectuosamente el concepto 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del perito forense porque en el análisis técnico y de interpretación, el perito habla de larga distancia para explicar los fenómenos del disparo a partir de la señas o residuos que quedan en la superficie de entrada, este plasmó en su pericia que cuando no se dejan resultados es porque de manera general el disparo se hizo a una distancia mínima de 1,50 metros si se trata de armas cortas, tal como acaeció en el presente asunto, concluyendo lo siguiente: “…Con base en los hallazgos físicos y los resultados obtenidos en las pruebas de control en la prenda de vestir identificada como evidencia No.3, esta presenta un (1) orificio de entrada, por proyectil de arma de fuego, se concluye que para el disparo que generó ese orificio fue ocasionado a larga distancia, es decir desde la boca de fuego del arma aproximadamente a más de un metro y medio (1,50m) (para armas cortas) o más de dos metros y medio (2.50 metros) (para armas largas) de la prenda o que existió una superficie interpuesta.
(Perito TOMAS ARMANDO CONTRERAS CARVAJAL) …” De lo anterior, coligó el señor Juez que, si se recrea la escena con elementos fotográficos, planimetría y testimonios vertidos por la defensa y la fiscalía, se podría concluir sin dubitación que aquella se desarrolló en un perímetro de máximo de 8 metros y que eran dos posiciones del hoy indiciado respecto a Aldair Carrillo.
Además, si se parte del sitio donde este último quedó tendido hay 4 metros, lo que significa que el peligro fue real y más cerca. Así mismo, se acreditó que cuando Aldair recibió los elementos de EDILIO, este último en ese momento, aprovechando la confianza y el descuido del primero sacó su arma de fuego e impactó a la humanidad en una posición de espaldas, aclarándose que, aunque sucedió en este contexto, lo cierto es que aún se tenía dominio de la escena dado que tenía un revolver en la mano que percutió sin resultados y la hermana del hoy indiciado aun estaba siendo objeto de intervención por parte de Andrés Felipe Cotes.
En lo que atañe al homicidio de Andrés Felipe Cotes Martínez, el señor Juez también se decantó por eximir de toda responsabilidad penal a EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA, debido a que el comportamiento desplegado por este estuvo impulsado por el error de que estaba actuando bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, ello ante el ademan que hiciera Andrés Felipe, consistente en sacar de su pretina un arma de fuego 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para dispararle, en concordancia con lo anterior, al recrear la escena y con fundamento en el espacio perimetral calculado, encontró el Juez que Andrés Felipe no estaba en movimiento de hecho la sorpresa del impacto y caída de su compañero lo puso en estado de alerta e hizo el ademan de sacar un arma de fuego tratando de neutralizar al hoy indiciado, sin embargo, este último fue rápido y bajo esa creencia le disparó a Andrés Felipe Cotes.
De otra parte, sostuvo que al revisar la necropsia y el componente fotográfico de la diagramación sobre el impacto, la teoría del representante de víctimas sería imposible porque al estar ambas manos sobre el manubrio se formaría un ángulo de 45 grados respecto del hombro – manubrio y el piso, que no permitiría que una vez el proyectil entrara por el brazo derecho, salieras y tuviera la posibilidad de una reentrada en forma recta y horizontal con recorrido en la región axilar izquierda por donde sale nuevamente, lo que significa que Andrés Felipe conservaba su mano derecha aun plegada al cuerpo y en estado estático, resultado que no compaginaba con la tesis de movimiento de Andrés Felipe Cotes, así mismo, el apoderado de víctima desnaturaliza el informe sobre las distancias de disparo porque la conclusión de larga distancia viene de interpretaciones científicas y que en una distancia de 10 metros, como lo insinuó el apoderado, ya que en esa distancia el proyectil no hubiese tomado esa dirección plana horizontal.
Tampoco, podría afirmar el representante de víctimas que el dolo se deviene de la presencia de una munición recalzada para producir más efectos letales, debido a que la acción desplegada por el procesado sobrevino por la injusta agresión que lo ponía en riesgo a él, su familia y al patrimonio. Concluyó que el error de prohibición acontecido está amparado en una causal de justificación, de igual forma, era probable que el señor EDILIO ENRIQUE, sabía que accionar un arma de fuego contra una persona era ilegitima, pero al actualizar ese conocimiento frente al peligro que corría él y su hermana ante la creencia de un ataque injusto de Andrés Felipe Cotes Martínez, quien a su vez hizo un ademan de sacar un arma 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de fuego, este correspondió a la posibilidad real de ese ataque y exigirle un comportamiento distinto, sería colocar al procesado en desventaja, es por ello, que se trata de un error invencible.
Aunado a lo expuesto, sostuvo que si bien el perito hizo alusión a unas vainillas que le fueron entregadas junto al revolver, lo cierto es que en ningún momento fue manifestado por parte de la Fiscalía, ni por parte del mismo perito que aquella fueron disparadas por el revolver. Además, precisó que el perito Bolívar Giovanni López, se limitó a decir que “al parecer estaba en movimiento”, sin embargo, erigió el Juez que: “…es imposible que si usted va en movimiento apoyado de la moto, necesariamente el proyectil en la forma en que está impactada y que está diagramado y está explicado por el dictamen de Medicina de Medicina forense, no hubiese tenido el recorrido que nos hace un plano horizontal y en línea directa, atraviesa el brazo derecho, hace un orificio de entrada en la axilar derecho, sale por el axilar izquierdo y penetra al brazo izquierdo y con orificio de salida, por eso no hay recuperación de las vainillas y esas son las vainillas que, entre otras cosas, aparecen determinadas en la escena del crimen y verificadas como evidencia(sic)” Teniendo en consideración lo referido, declaró la preclusión de la investigación al demostrarse los presupuestos estatuidos en la causal 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal al concurrir la legítima defensa y configurarse un error invencible, de acuerdo con el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal.
7. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Representante de Víctima2 inconforme con la decisión, solicitó la revocatoria de la misma, al no configurarse los presupuestos de la legítima defensa y el error invencible. Lo anterior, teniendo en consideración a que no se determinó por qué el error era invencible y mucho menos se demostró que se hayan cumplido con los requisitos de la legítima defensa, observándose por el contrario una agresión del indiciado, quien hizo creer que estaba en un peligro inminente y ello se acreditó con los elementos aportados., tales como el análisis topográfico, el diagrama de las lesiones de los occisos, y la 2 Doctor José Luis Castro Machuca. 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reconstrucción de los hechos, medios suasorios que incluso dieron cuenta que el indiciado se encontraba a una distancia mayor a 10 metros, develando de esta forma que el disparo realizado fue cuando Andrés Felipe Cotes estaba en movimiento, circunstancias que no fueron valoradas por el señor Juez.
Por lo tanto, estimó que no concurrió el requisito de la provocación de la legitima defensa, y mucho menos, se demostró que se haya desencadenado un error invencible, generándose en el peor de los casos el vencible. El recurrente reprochó el actuar del indiciado en el entendido de que por qué no actuó con cautela, puesto que bien pudo evitar el error subjetivo, incluso, fue su misma hermana que indicó que Andrés ya se marchaba cuando EDILIO le disparó. Por lo tanto, debe investigarse el comportamiento del indiciado ya que los elementos materiales probatorios, indican con meridiana claridad que la conducta es típica y que no existió ninguna causal excluyente de responsabilidad.
8. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: • Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, Cesar. Solicitó la confirmación del proveído de primera instancia, en el entendido de que realizó un análisis de los elementos suasorios, valoración que fue conjunta y que, de igual forma, se vislumbraron circunstancias de legítima defensa con respecto a Aldair Carrillo, así como un error de prohibición al pensar el indiciado que podría estructurarse una legítima defensa en el caso de Andrés Cotes, desglosando cada elemento el Juez para poder adoptar la decisión respectiva. • Ministerio Público.
Sostuvo que se configuró un error invencible, ya que existió una percepción razonable de peligro. En el mismo sentido, señaló que el indiciado se encontraba en una situación de amenaza y confusión. Remembró que el error de prohibición excluye la consciencia de la antijuridicidad y en consecuencia, la culpabilidad, 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar porque el agente considera erradamente que está amparado en la causal de justificación. De igual forma, afirmó que en el presente asunto estaban dados los presupuestos objetivos de la causal de ausencia de responsabilidad relativa a la legítima defensa, en razón al entorno en que se dio el accionar del agente, encontrándose en riesgo su vida, la de su hermana y su patrimonio.
Además, reiteró que los agresores del indiciado no eran personas que estuvieran actuando en el contexto de la legalidad, por el contrario, eran sujetos que tenían su modus vivendi, a través de la ejecución de delitos contra el patrimonio económico, incluso, quedó registrado que ese mismo día se encontraban ejecutando actos similares. Expresó que en la decisión se hizo un análisis puntual del error, y pese a que se censura la experticia del indiciado, aclaró que el representante del Ministerio Público que no era lo mismo, que un miembro de la fuerza pública actúa previo a un operativo a cuando es sorprendido por dos personas movilizadas en motocicletas y que portan un arma de fuego, allí era imposible actualizar el conocimiento.
Por consiguiente, los argumentos del recurrente no resultan suficiente para derruir el análisis detallado ejercido, en consecuencia, debe confirmarse la decisión. • Defensor del señor EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO: Solicitó la confirmación de primera instancia, debido a que el señor Juez fue muy acucioso en argumentar el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la preclusión y la causal invocada.
Así mismo, los argumentos del representante de víctimas expuestos en el recurso de apelación fueron los mismos que se utilizaron al momento de oponerse a la solicitud de preclusión, dilucidándose todos los puntos de disenso en la providencia de primera instancia. El señor Juez, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 45 del día 21 de febrero de 2025. 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.
El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se estructuró la causal preclusión contemplada en el numeral 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal por haberse configurado las eximentes responsabilidad previstas en los numerales 6° y 10° del artículo 32 del Código Penal. Para abordar el problema jurídico planteado, en primer lugar debe enfatizarse que la figura jurídica de la Preclusión, se encuentra regulada en los artículos 331 al 335 del Código de Procedimiento Penal, y su decreto puede ser solicitado ante el juez de conocimiento, a instancias de la Fiscalía, incluso, antes de la formulación de la imputación, por cualquiera de las causales contempladas en el canon 332 dela normatividad en cita, pero una vez iniciado el juzgamiento, esto es, formulada la acusación, sólo es posible valerse de las causales 1era y 3era.
Ahora, en los casos en los que la Fiscalía no logra recaudar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que soporten una acusación, el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución establece que bien puede el ente acusador solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar, atribución contemplada en el artículo 114, numeral 10 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, en lo que atañe a la solicitud de la referencia, se puede vislumbrar que el delegado de la Fiscalía fundamenta la misma en la inexistencia de elementos suasorios que establezcan la presunta responsabilidad del hoy imputado, por el contrario, de acuerdo con lo arribado en la carpeta investigativa, pudo concluir el delegado del ente acusador que no habría mérito para acusar, al encontrar estructuradas las eximentes de responsabilidad consagradas en los numerales 6° y 10° del artículo 32 del Código Penal, fundado así su solicitud de preclusión en la causal invocada en el numeral 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Aunado a lo referido, conviene resaltar que el artículo 32 aludido, concibe los escenarios en los cuales se excluye la responsabilidad penal, entre estos, se encuentran las circunstancias que tratan los numerales 6° y 10°, cuyo tenor literal, reza: “(…) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión (…) 10.
Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa…” Ahora bien, para efectos de pedagógicos debe advertir la Sala que, en caso de encontrarse configurada las causales referidas, se estaría ante una (i) ausencia de antijuridicidad, esto por invocarse el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal (causal de justificación); y en principio, de acuerdo con el corolario ofrecido por el delegado de la Fiscalía, se pensaría que existe una (ii) atipicidad subjetiva al invocarse el numeral 10° de dicho artículo, precepto que regula el error en los presupuestos objetivos de una causal de ausencia de responsabilidad.
Ahora bien, al evaluar cada razonamiento, se pudo entrever que existió cierta confusión por parte del Juez y de los intervinientes, debido a que pese a invocarse el numeral 10° en la sustentación de la solicitud de preclusión, se avizoró dentro de los fundamentos de cada intervención (exceptuando al representante de víctimas) la 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concurrencia de un presunto (iii) error de prohibición invencible, el cual está consagrado en el numeral 11° del citado artículo 32, encontrándose definido así: “…11.
Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad…” En torno a este último punto, impera subrayar que el error de prohibición invencible va en contravía de la consciencia de lo ilícito, lo que lo cataloga como una causal de inculpabilidad, discerniéndose de lo previsto en el numeral 10° del artículo 32 (error en los presupuestos objetivos de una causal de ausencia de responsabilidad) porque tal como se expresó, este último error se ubica dentro del ingrediente subjetivo del tipo.
Ahora bien, para efectos de establecer cuando se presenta el error de prohibición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “…el error de prohibición se presenta cuando el agente asume que la conducta realizada está permitida o no se encuentra prohibida por la ley. Esto es, que en ningún momento considera que la conducta es delictiva.
Esta clase de error recae sobre la potencial comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Opera como causal de ausencia de responsabilidad, en tanto se esté en presencia de un error invencible…”3 De otra parte, al tener en consideración que una de las causales invocadas tiene que ver con la legítima defensa, se hace preponderante reseñar el criterio pacífico de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue desarrollado así: “…14.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar a partir de la prueba recaudada, si la conducta del acusado se encuentra justificada en razón de la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (legítima defensa). 15. De ahí que, como en este caso concreto la tipicidad de la conducta lesiva no encuentra discusión, el paso siguiente consiste en determinar si la misma contraría el ordenamiento jurídico pertinente y, si lesionó o amenazó el interés tutelado por el legislador (antijuridicidad formal y material). 16.
La legítima defensa se ha concebido tradicionalmente como una causal de justificación 3 CSJ. AP2833 de 2024. Rad. 62754. 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la conducta (hoy de ausencia de responsabilidad 4), ya que quien reacciona ante una agresión injusta, actual e inminente, ejecuta un comportamiento social y jurídicamente adecuado, ante la imposibilidad de exigir al actor un comportamiento diverso. 17.
El numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal, dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión…”5 En lo atinente a su configuración, en el mismo proveído se asentó: “…18.
Su configuración requiere entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: «a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.»6” Concomitantemente, debe precisar esta Colegiatura que la Corte Suprema de Justicia también ha sido enfática en sostener que en caso de que un conflicto pueda emerger entre dos personas o más concretamente, si ambas deciden agredirse, se estarían situando al margen de ley, lo que no daría lugar en principio a predicar la concurrencia de una legítima defensa, lo anterior, siempre y cuando en el curso de la confrontación alguno de los contrincantes rompa las condiciones de equilibrio del combate7.
Atendiendo a los planteamientos esbozados, es menester aludir a las diferencias existentes entre la legítima defensa y el error de prohibición, sobre este particular el máximo órgano puntualizó: 4 Ley 599 de 2000, artículo 32 numeral 6º (modificado por el artículo 3º Ley 2197 de 2022) CSJ. SP1775 de 2024. Rad. 60730 6 Cfr. CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598;
AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP21922015, 04 mar. 2015, Rad. 38635. 7 CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679. 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de juicio de reproche dado que en esas condiciones se afirma que el hecho es justificado; en cambio, en el error de prohibición no es acertado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, porque quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto de una injusta agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injusto, actual o inminente, luego la conducta del agente está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible (…) el autor supone falsamente que se encuentra en una situación de legítima defensa, yerra acerca de circunstancias, de la agresión, de su injusticia, de su inminencia o actualidad.
Y si bien imagina que se encuentra ante una situación que validaría su acción, v. gr., cree que lo están atacando o lo van a atacar, esa suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo, sino que ha de ser razonable frente a las circunstancias o según las actitudes del supuesto agresor. En este ámbito, cuando el agente reacciona por la creencia errada de que obra conforme a una casual de justificación queda intacta la ilicitud del comportamiento hecho, resolviéndose en el plano de la culpabilidad.
Así, la entidad de la falsa creencia tiene consecuencias, porque si es vencible la conducta se sanciona en forma culposa cuando tal modalidad ha sido consagrada en la codificación penal, pero si es invencible sí exonera de responsabilidad penal…”8 (Negrillas fuera del texto original) En virtud de lo anterior, y aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que existieron dos eventos por los cuales se está deprecando la preclusión en favor del señor EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO, el primero de ellos tiene que ver con la conducta desplegada por el indiciado en contra de la humanidad del señor Aldair Enrique Carillo, quien previo al resultado fatídico estaba amedrantando con un arma de fuego al señor EDILIO ENRIQUE con la finalidad de despojarle de su pertenencias, circunstancia que para el juicio del delegado de la Fiscalía y del representante del ministerio público, avaló la conducta generadora de un resultado típico por existir una justa causa, como es el caso de obrar por la necesidad de defender un derecho propio ante una injusta agresión actual o inminente.
Ahora para determinar si se está o no ante una legítima defensa (causal 6°) en el evento donde resultó víctima el señor Aldair Enrique Carrillo Vega, primigeniamente deben 8 CSJ. SP727 de 2022. Rad. 56518, en reiteración de las CSJ SP, 14 de jul. 2008, rad. 27910; SP 1478-2015, Rad. 42273; CSJ SP, 14 de jul. 2008, rad. 27910)» (CSJ SP 1478-2015, Rad. 42273l. 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar valorarse los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y el Representante de Víctimas, los cuales, también se tendrán en cuenta para esclarecer si se configuró la causal contemplada en el numeral 10° en el evento relacionado al señor Andrés Felipe Cotes Martínez.
Entre los elementos presentados por el delegado de la Fiscalía, se encuentran: (i) El informe ejecutivo FPJ3 del 27 de mayo de 2020, suscrito por el señor Willy Arturo Prenk Ruega. En este se dejó consignado que el día de los hechos se halló: • Un cuerpo sin vida, el cual se encuentra tendido en la vía pública, en posición de cubito abdominal, evidenciándose que presentaba una herida producida por proyectil de arma de fuego en la región escapular y salida en la región pectoral lado. • Una motocicleta de marca auteco Bajaj, bóxer, color negro, de placas EKD-10F. • Un arma de tipo revolver, marca Smith Wesson, color niquelado, calibre 32 en cuyo tambor se encuentran 2 cartuchos. • Una vainilla calibre 9mm, color dorado, con los grabados IM059MM L25 • Una vainilla calibre 9mm, color dorado, con los grabados IM059MM L25, distante 79 metros del lugar de los hechos. • Frente a la residencia ubicada en la transversal 22 16ª-02 encontró una motocicleta marca auteco bajaj, color negro de placas MGX-97E, en donde se transportaba el segundo tripulante y en la terraza de esa residencia, halló un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, tendido de cubito dorsal, el cual presentaba un orificio de entrada y salida en el brazo izquierdo y con orificio en la región intercostal izquierda.
En igual sentido, fue plasmado que como información se tenía que las dos personas que se encontraban sin vida se movilizaban en las motos que estaban en el lugar de los hechos 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y que a su vez asaltaron a unas personas, cuando se daban a la huida fueron ultimados por una persona que se encontraban en el sitio, quien les propinó disparos y quedaron tendidos en la vía, personas que según lo expresado en el informe, correspondían a los señores Aldair Enrique Carrillo Vega y Andrés Felipe Cotes Martínez.
Así mismo, se relacionaron datos de testigos entre los cuales estaban los señores Breyner David Gil Quintero, Eliécer Rafael Brito Santana, Ronny Andrés Murillo Acosta y Yesenia Córdoba Camargo. (ii) La actuación del primer responsable; (iii) el acta de inspección técnica a cadáver, en las que se consignó información que coadyuvó lo expuesto en el primer informe;
(iv) el informe investigador de campo FPJ11 del 27 de mayo de 2020, suscrito por el perito en fotografía e imagen forense y en el que se ilustró mediante álbum fotográfico las imágenes de los occiso así como del lugar donde acaecieron los hechos, señalándose que quien respondía en vida al nombre de Aldair Enrique Carrillo se encontraba tendido de forma adyacente a la motocicleta de placa EKD-10F, así mismo, dio cuenta que en la fotografía 11 se ilustraba la región condroesternal, evidenciando orificios de entrada, producidos por el paso de un proyectil de arma de fuego.
En la fotografía 13, se ilustró la región dorsal donde también se vislumbraba un orificio de entrada por el paso de proyectil de arma de fuego. De igual forma, ilustró cerca del occiso un arma de fuego marca Smith Wesson color niquelado, de empuñadora de madera color negro con 2 cartuchos, calibre 32. A partir de la fotografía 25 a la 28, se ilustraron 2 vainillas metálicas color dorado, calibre 9mm con grabados 9MM05IML25, percutidas en arma de fuego tipo pistolas, halladas sobre el suelo frente al patio del bien inmueble ubicado en la transversal 22 16-37 del barrio El Dangond.
De otra parte, ilustró en la fotografías 30, 31 y 32, la motocicleta marca auteco bóxer color negro con azul de placas MGX87E, la cual se hallaba en la vía pública frente al inmueble ubicado en la carrera 22 16-02 del barrio referido y en la facha del mismo bien ilustrado en las fotografías 33,34, 35 y 36, el cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de Andrés Felipe Cotes Martínez, con lesiones en la región hipocondrios izquierdo, debidas a un orificio de entrada por el paso de un proyectil de arma de fuego, así mismo, ilustró en 20 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la fotografías 41 y 42, orificio de entrada en la extremidad superior izquierda tercio medio del brazo, de arma de fuego y en la extremidad inferior una herida abierta.
(v) Se relacionó el bosquejo fotográfico; (vi) el interrogatorio de indiciado, en el que se asentó por parte del señor EDILIO ENRIQUE que se encontraba con su hermana Yesenia Córdoba y su padre Víctor Córdoba, bajándose del vehículo. Indicó que eran las 8:00 am y que cuando se bajaban les llegaron dos sujetos que venían de la avenida la popa, uno de ello lo encañona con el arma de fuego y le dijo que le entregara sus pertenencias, mientras que el otro le hurtó el bolso a su hermana.
Aseguró que cuando se disponía a sacar sus elementos, al mismo tiempo sacó su arma de dotación y cuando la está desenfundando el sujeto se da cuenta, cuando le apuntó, el indiciado accionó su arma y su victimario cae al suelo. Posteriormente, ve a la otra persona atracando a su hermana y luego este “manda” la mano en la pretina, a lo que el indiciado reacciona y le dispara, este último sujeto sale en la moto y luego se estrella contra una casa de esquinas que tenía rejas y allí quedó tendido;
(vii) en la entrevista rendida por la hermana del indiciado, señora Yesenia Córdoba Camargo, se expuso que el día de los hechos a eso de las 08:00 de la mañana se encontraba en el carro de su hermano, cuando se estaban bajando llegan dos hombres, cada uno en una motocicleta, uno de ellos, desciende e intimida a su hermano con arma de fuego, que también estaba armado y es allí cuando también desenfunda su arma de fuego y le causa la lesión a esa persona.
De la misma manera, su hermano dispara su arma en contra de la persona que le hurtó el bolso, esta persona huye pero una cuadra más adelante se estrella con una reja y cae al suelo; (viii) se observó la entrevista rendida por el señor Breiner David Gil Quintero, quien relató que fue una presunta víctima de un hurto que fuera perpetrado por dos personas, previo a que el indiciado y su hermana fueran arribados por los occisos, y que a juzgar por las características de las motos en las que se desplazaban y la presunta arma que portaba uno de ellos, podrían tratarse de las mismos victimarios de EDILIO ENRIQUE y su hermana Yesenia Córdoba.
(ix) En el mismo sentido se aportó las entrevistas rendidas por los señores Eliécer Rafael Brito Santana y Ronny Andrés Murillo Acosta, quien al parecer también fue víctima de los hoy occisos el mismo 21 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar día. (x) Fue aportado el informe pericial de necropsia de los señores Aldair Enrique Carrillo Vega y Andrés Felipe Cotes Martínez, en el que se diagnosticó como causa de muerte para el primero, herida perforante en tórax ocasionada por proyectil de arma de fuego con compromiso de pulmones, corazón y aorta, entre otras lesiones con orificio de entrada en la región derecha del tórax y orificio de salida en el hemitórax anterior izquierdo, trayectoria anatómica, plano horizontal supero – inferior, plano coronal postero – anterior y plano sagital en el plano. Mientras que, para el segundo, fue documentada una herida en axila anterior derecha que ocasiona trauma torácico dado por heridas perforantes pulmonares y cardiacas, acompañadas de sangrado masivo consistente en hemopericardio y hemotórax que desencadenan choque hemorrágico severo, también fue documentada otra herida consistente en orificio de rentrada a nivel de cara anterior de tercio medio de brazo izquierdo que ocasiona trauma en los tejidos blandos.
(xi) En igual sentido se aportó el informe investigador de campo FPJ11 del 14 de octubre de 2022, en el que se realizó la reconstrucción de los hechos a través de un equipo interdisciplinario y en el que se dio cuenta de las posiciones del indiciado con el occiso 1 y la de su hermana con la del occiso 2. Respecto a los primeros, la Sala observa que se encontraban de frente y que las imágenes reflejadas concuerdan con lo reseñado por el señor EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO, del mismo modo, se relacionó con los planos y dibujos fotográficos, como fue la trayectoria, indicándose para el caso puntual del occiso 2 (Andrés Felipe Cotes Martínez), que la trayectoria va de adelante hacia atrás, derecha a izquierda y de arriba hacia abajo y para el occiso 1 (Aldair Enrique Carrillo Vega) se trazaron dos trayectorias, la primera con orificio de entrada en la región infra escapular lado derecho con orificio de salida en región mamaria lado izquierdo de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba y la segunda con orificio de entrada en la falangue proximal del dedo índice de la mano izquierda con orificio de salida en la falangue distal con una trayectoria de adelante 22 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo.
Con fundamento en lo anterior, se realizó (xii) el informe de campo FPJ11 del 15 de octubre de 2022 en el que se consignó que en el evento de Aldair Enrique Carrillo Vega habían unas incongruencias, ya que EDILIO indicó haber disparado en una ocasión y en el informe médico legal, se expresó que la víctima fue objeto del impacto en dos proyectiles, mientras que para el caso de Andrés Felipe Cotes Martínez, hubo concordancia porque EDILIO indicó haber disparado en una ocasión, realizando el proyectil la secuencia expresada en el informe médico legal.
(xiii) se aportó el informe investigador de laboratorio de balística en el que se describió el arma de fuego calibre 9mm y se expresó lo relativo a la prueba del funcionamiento de la misma, acreditándose en igual sentido que pertenecía al indiciado, y en el mismo sentido se hizo los mismo con el revolver Smith y Wesson. De las pruebas recaudadas por el Representante de Víctimas, se logró observar que aportó el mismo (i) álbum fotográfico junto al estudio y dibujo topográfico realizado;
(ii) un informe técnico fotográfico presentado por el señor Bolívar Giovanny López Potos, quien dio cuenta que la escena del lugar de los hechos fue manipulada, así mismo que al analizar el impacto del proyectil causado por arma de fuego al cuerpo del señor Andrés Felipe Cotes Martínez, se pudo determinar que al parecer ocurrió cuando este se encontraba en movimiento, además que no le fue hallada arma alguna, lo que significa que no representaba un peligro para sus víctimas;
(iii) el informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia; (iv) informe pericial de necropsia; (v) el informe de balística forense; (vi) informe investigador de campo FPJ11 del 14 de octubre de 2022, el cual tenía como objetivo la reconstrucción de los hechos o recreación de la escena con un equipo interdisciplinario; (vii) informe investigador de laboratorio de balística del grupo de policía científica y criminalística;
(viii) interrogatorio de indiciado; (ix) entrevista realizada a Yesenia Córdoba Camargo; (x) entrevista realizada por el investigador privado Carlos Fernando Vergara Guzmán a la señora Dayana Mitchel Carrillo Vega, quien dio cuenta que 23 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar había reconocido a su hermano en el lugar de los hechos y que ese día su hermano salió como de costumbre a hacer su recorrido como mototaxista, además que en el lugar de los hechos no vio algún tipo de arma, sin embargo, tuvo conocimiento del arma porque uno de los policías que se encontraba cerca del cuerpo de su hermano, le mostró fotos donde aparece el arma al lado de sus pies y en otra no se le ve nada.
Tampoco, vio si su hermano salió en compañía del señor Andrés Felipe Cotes Martínez y señaló que nunca había sido capturado por la policía; (xi) la entrevista tomada por el investigador privado al señor Álvaro Gabriel Pérez Lesmes, quien indicó que el día de los hechos salió a manejar bicicleta a las 5 de la mañana, cuando regresó eran las 7, cuando estaba abriendo la reja de ingreso a su residencia y escucha un disparo, posteriormente, percibió dos disparos más y observó una persona que iba en una motocicleta, esta se estrella contra la reja de un vecino. Refirió que ese mismo día tomó fotos tanto al muchacho que se estrelló como el que estaba por los lados de la carrera 22, escuchó de igual forma que un “señor de la Fiscalía” había asegurado que estos muchachos al parecer iban atracar a la hermana de él y que le disparó primero al que quedó en frente de su casa y luego al que se estrelló con la reja.
A partir de lo anterior, se evidencia que, si bien el representante de las víctimas presentó elementos materiales probatorios distintos a los del delegado del ente acusador, la mayoría de los aportados coinciden con los presentados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales están debidamente relacionados. Ahora, de lo expuesto puede colegirse que, una vez analizadas las circunstancias fácticas acaecidas en el presente asunto, se tiene que en el evento donde resultó víctima el señor Aldair Enrique Carrillo Vega, los presupuestos de la legítima defensa se encontraban superados, toda vez que de acuerdo con las declaraciones aportadas, la recreación de la escena de los hechos a través del equipo interdisciplinario, las imágenes aportadas por el perito en fotografía, los informes ejecutivos que dan cuenta de los elementos hallados y de las circunstancias de tempo, modo, lugar y finalmente el informe pericial de necropsia, se advierte que en efecto tanto el señor EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA como su hermana se encontraban como víctimas de un hurto perpetrado aparentemente por quienes resultaron como occisos, y que a uno de ellos 24 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar le fue hallada un arma de fuego tipo revolver.
Del mismo modo, pese a que no se evidenció alguna percusión de esta arma, lo cierto es que hubo consistencia en las declaraciones rendidas, en punto de que la persona que portaba la misma (Aldair Carrillo), amedrantó al hoy indiciado, con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, lo que significa que (i) concurrió una agresión ilegitima e intencional que ponía en riesgos los bienes jurídicos de la vida y del patrimonio económico.
(ii) En el mismo sentido, el ataque fue actual e inminente porque este se inició inequívocamente a los bienes jurídicos aludido y en ningún momento existió alguna interrupción o suspensión del mismo, máxime, cuando había un arma de fuego que bien pudo coaccionarse; (iii) al examinar el comportamiento del indiciado frente al señor Aldair Carrillo, encuentra la Sala que muy a pesar que el representante de víctimas enfatiza que el riesgo cesó, toda vez que presuntamente el indiciado le disparó cuando el occiso le dio la espalda, sin embargo, en ningún momento ello fue acreditado de los medios de convicción, ya que en la recreación de la escena de los hechos y en las declaraciones, no se plasmó que todo haya resultado de esa forma.
Véase que inclusive el informe investigador de campo FPJ11 del 27 de mayo de 2020, suscrito por el perito en fotografía e imagen forense, plasmó que se hallaron orificios de entrada tanto en las regiones dorsal y condroesternal y en el informe pericial de necropsia se documentó que la causa de muerte fue por herida herida perforante en tórax ocasionada por proyectil de arma de fuego con compromiso de pulmones, corazón y aorta con orifico de entrada en la región derecha del tórax y orificio de salida en el hemitórax anterior izquierdo, trayectoria anatómica, plano horizontal supero – inferior, plano coronal postero – anterior y plano sagital en el plano. Por lo anterior, se devela que atendiendo a las circunstancias en la que sucedieron los hechos (iv) la defensa si resultó necesaria, ya que de lo contrario pudo haberse afectado la vida del señor EDILIO, aunado a lo expuesto, tal como se especificó, presuntamente, el señor Aldair intentó coaccionar su arma sin éxito alguno, lo que permitiría añadir que la defensa desplegada por el indiciado también fue (v) proporcional ya que existía una igualdad en las armas utilizadas; y finalmente (vi) no se vislumbró que frente a esta persona no esté justificada la reacción del señor EDILIO. 25 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Atendiendo al panorama planteado, refulge con claridad que, si bien la conducta del indiciado resultó típica y antijurídica desde el plano material, lo cierto es que esta pudo justificarse, no cumpliéndose de esta forma con el componente formal de la antijuridicidad para continuar con el estudio de culpabilidad, ya que estuvo sustentada en una causal de justificación como lo es la legítima defensa.
En consonancia con lo referido, pese a que se aportó por la representación de víctimas una entrevista rendida por la hermana del señor Aldair, en la que señaló que este no portaba un arma, esta Sala le otorga una mayor credibilidad a los elementos de cargos, lo cuales en su gran mayoría documentaron que el occiso si portaba un arma y que amenazó al indiciado para que este procediera a entregarle sus pertenencias.
Sin embargo, esta Corporación no podría mantener el anterior criterio respecto al segundo occiso (Andrés Felipe Cotes Martínez), ya que estima que el juicio oral es el escenario propicio para que alegar y acreditar la concurrencia de un error de prohibición invencible, el cual está regulado por el numeral 11 del artículo 32 y no por el numeral 10° como sostuvo el delegado del ente acusador y el señor Juez de instancia, ya que si bien existieron elementos materiales probatorios que señalaron que aparentemente, el occiso se encontraba en frente del indiciado, lo cierto es que no fue superado el estándar previsto en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, debido a que suscite cierta duda sobre si el disparo tuvo lugar una vez el occiso emprendió la huida o si en realidad cuando este realizó el ademan referido por el delegado del ente acusador, el cual debe ser explicado por el mismo indiciado y su hermana para que un Juez de conocimiento pueda determinar si se está o no ante un falso juicio de que el occiso portaba un arma para poder entender justificada la conducta desplegada.
Lo anterior, cobra mayor firmeza cuando en la declaración rendida por la señora Yesenia Córdoba Camargo, no se develó cierta claridad sobre como ocurrió el disparo, ya que se limitó a señalar que su hermano disparó su arma en contra de la persona que le hurtó el bolso, así mismo, sostuvo que esta persona se encontraba huyendo, pero una cuadra más adelante se estrelló con una reja. 26 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A su vez, se estima que el anterior panorama puede ser explicado de una manera más detallada y acuciosa por el equipo interdisciplinario que recreó la escena de los hechos, que permitiría con mayor certeza poder establecer desde esta etapa primigenia del proceso que el delegado de la Fiscalía podría nuevamente acudir a una solicitud de preclusión, pero con elementos suasorios que permitan afincar la causal de ausencia de responsabilidad penal invocada, esto es, mediante dictámenes o inclusives conceptos por expertos en el tema que puedan descartar un exceso en la legítima defensa y de esta forma encontrarse superados los presupuestos establecidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. Por lo anterior con la finalidad de que puedan esclarecerse los hechos materia de investigación y de esta forma determinar si el señor Andrés Felipe Cotes Martínez se encontraba ante un estado de indefensión o si por el contrario se actualizó un error de prohibición por parte del señor EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA al haber actuado bajo un convencimiento equivoco de que se encontraba ante un riesgo inminente a su vida.
Teniendo en consideración lo anterior, se impone revocar parcialmente el auto dictado el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, esto únicamente en lo que tiene que ver con el señor Andrés Felipe Cotes Martínez, manteniéndose incólume la determinación respecto al señor Aldair Enrique Carrillo Vega.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el auto dictado el 14 de febrero de 2025, por 27 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por lo que se NIEGA LA PRECLUSIÓN respecto al caso adelantado por la Fiscalía en contra del señor Andrés Felipe Cotes Martínez; manteniéndose incólume la determinación respecto al señor Aldair Enrique Carrillo Vega, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 28 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDILIO ENRIQUE CÓRDOBA CAMARGO DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420200044801