PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300120250025801 DEMANDANTE: REDES, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA - RCI SAS. DEMANDADO: CONSORCIO AEO, EQUIPOS E INGENIERÍA DEL CARIBE S.A.S, LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO Y ASESORES EMPRESARIALES Y CONSTRUCTORES S.A.S PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300120250025801 DEMANDANTE: REDES, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA - RCI SAS.
DEMANDADO: CONSORCIO AEO, EQUIPOS E INGENIERÍA DEL CARIBE S.A.S, LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO Y ASESORES EMPRESARIALES Y CONSTRUCTORES S.A.S PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 29 DE OCTUBRE 2025, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por REDES, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA – RCI S.A.S. contra CONSORCIO AEO, EQUIPOS E INGENIERÍA DEL CARIBE S.A.S., LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO y ASESORES EMPRESARIALES Y CONSTRUCTORES S.A.S.
ANTECEDENTES 1. REDES, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA – RCI S.A.S. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía con fundamento en varias facturas electrónicas de venta, las cuales afirmó constituían título ejecutivo para el cobro de las obligaciones allí contenidas. 1.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que las facturas electrónicas aportadas no cumplían los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo.
En particular, estimó que no se acreditó de manera suficiente el recibido de las facturas ni su aceptación, ya fuera expresa o tácita, conforme a la normativa vigente sobre factura electrónica como título valor. Asimismo, señaló que no se aportaron los documentos necesarios para demostrar la conformación del denominado título ejecutivo, razón por la cual concluyó que no era procedente iniciar la ejecución. 1.2.
Contra dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que junto con el recurso aportaba constancias de envío y recepción de las facturas electrónicas, así como certificaciones relacionadas con la aceptación tácita conforme al Decreto 1154 de 2020 y la regulación del sistema RADIAN. 1.3.
Mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, el juzgado decidió no reponer su decisión inicial y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En dicha providencia, reiteró que, aunque con el recurso se allegaron algunos documentos adicionales sobre la aceptación tácita, persistían falencias en la conformación del título ejecutivo, tales como la ausencia de la firma del creador, la falta de constancia clara de envío y recibido de las facturas, así como la inexistencia de soporte suficiente sobre la entrega del bien o la prestación del servicio.
En ese sentido, concluyó que no se estructuraba el título ejecutivo PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300120250025801 DEMANDANTE: REDES, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA - RCI SAS. DEMANDADO: CONSORCIO AEO, EQUIPOS E INGENIERÍA DEL CARIBE S.A.S, LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO Y ASESORES EMPRESARIALES Y CONSTRUCTORES S.A.S PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. complejo requerido para la procedencia del mandamiento de pago, apoyándose además en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos de la factura electrónica como título valor.
DEL RECURSO 2. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sostenido que las facturas electrónicas sí cumplen los requisitos legales para constituir título ejecutivo, pues junto con el recurso aportó las constancias de envío y recepción de cada factura, así como la certificación de aceptación tácita prevista en el Decreto 1154 de 2020.
Afirma que, conforme a la normativa vigente sobre facturación electrónica y al sistema RADIAN, la aceptación tácita se configura cuando el adquirente no formula objeciones dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la factura. 2.1. Señala que el juzgado aplicó de manera indebida las disposiciones relativas a la factura física tradicional, desconociendo la regulación especial de la factura electrónica de venta como título valor, contenida en la Ley 2155 de 2021, el Decreto 1154 de 2020 y la Resolución 015 de 2021 de la DIAN.
En ese sentido, sostiene que la constancia de recibido puede acreditarse mediante los eventos registrados en RADIAN o a través de los acuses electrónicos remitidos al correo del adquirente. 2.2. Agrega que, aun si se considerara que existía alguna deficiencia documental, esta era susceptible de subsanación, por lo que el trámite procedente era inadmitir la demanda y conceder un término para corregirla, y no abstenerse de librar mandamiento de pago. 2.3.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la providencia recurrida y librar mandamiento ejecutivo; subsidiariamente, dejar sin efectos la decisión y disponer la admisión de la demanda. En caso de no prosperar la reposición, pide que se conceda el recurso de apelación ante el superior funcional. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
El problema jurídico consiste en determinar si las facturas electrónicas aportadas por la parte ejecutante, junto con los documentos allegados para acreditar su recepción, entrega y aceptación, reúnen los requisitos legales necesarios para constituir un título ejecutivo complejo y, por ende, prestar mérito ejecutivo suficiente para librar mandamiento de pago. 3.2.
Conforme a los artículos 422 del Código General del Proceso y 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, en los procesos ejecutivos se impone al juez el deber de examinar los títulos aportados con el fin de verificar la concurrencia de los requisitos sustanciales que les otorgan fuerza ejecutiva. Tal labor resulta indispensable para constatar no solo la existencia formal del documento, sino también que este incorpore una obligación clara, expresa y exigible, condiciones que habilitan al acreedor para acudir a la ejecución forzada.
Dicho deber encuentra respaldo expreso en el artículo 430 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2430 de 2024, según el cual únicamente procede librar mandamiento ejecutivo cuando la demanda se encuentre acompañada de un documento que preste mérito ejecutivo. De esta manera, antes de impartir la orden de apremio, corresponde al juez verificar PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300120250025801 DEMANDANTE: REDES, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA - RCI SAS.
DEMANDADO: CONSORCIO AEO, EQUIPOS E INGENIERÍA DEL CARIBE S.A.S, LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO Y ASESORES EMPRESARIALES Y CONSTRUCTORES S.A.S PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. que el instrumento aportado satisfaga las exigencias legales necesarias para constituir título ejecutivo. Ahora bien, la reforma introducida por la Ley 2430 de 2024 estableció que los requisitos formales del título ejecutivo únicamente podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y que tales defectos no podrán ser declarados posteriormente en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Sin embargo, dicha restricción opera únicamente cuando el mandamiento ejecutivo ha sido previamente librado.
En el presente asunto tal situación no se configura, pues precisamente la controversia surge de la decisión mediante la cual el juez de primera instancia se abstuvo de expedir el mandamiento de pago al considerar que los documentos allegados no acreditaban la existencia de un título ejecutivo idóneo. En consecuencia, lejos de limitar el análisis efectuado por el juzgado, el artículo 430 ibídem reafirma el deber del funcionario judicial de verificar, antes de librar el mandamiento ejecutivo, que el documento presentado reúna todos los presupuestos legales necesarios para servir de fundamento a la ejecución. Por ello, el examen realizado por el a quo no solo era procedente, sino obligatorio, en la medida en que la expedición del mandamiento de pago presupone la previa comprobación de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado: “La hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la “potestad-deber” que tienen los operadores judiciales de revisar “de oficio” el “título ejecutivo” a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ 12 STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, “en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal”.
Así las cosas, el control de legalidad del título no constituye una facultad discrecional del juez, sino una verdadera carga funcional derivada de su deber de garantizar que la ejecución se funde en un instrumento jurídicamente idóneo. Por ello, no le asiste razón al apelante en cuanto cuestiona el examen efectuado por el a quo respecto de los documentos allegados como base de recaudo. 3.3 Ahora bien, tratándose de facturas electrónicas de venta, la Sala estima pertinente recordar que la regulación especial que gobierna esta clase de instrumentos no releva al ejecutante de acreditar los requisitos sustanciales exigidos para su circulación como título valor.
En efecto, los artículos 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, complementados por las disposiciones especiales contenidas en el Decreto 1154 de 2020 y demás normas concordantes, exigen la acreditación de determinados presupuestos para que la factura adquiera eficacia cambiaria y pueda servir de fundamento a una ejecución judicial. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC11618-2023, unificó el criterio relativo a la factura electrónica de venta como título valor y precisó que esta constituye un mensaje de datos sometido tanto a requisitos formales como sustanciales para adquirir eficacia cambiaria y prestar mérito ejecutivo.
En dicha providencia destacó que la factura electrónica no se agota en su representación gráfica ni en su validación ante la DIAN, sino que su configuración como título valor exige la acreditación de los presupuestos previstos en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, complementados por las disposiciones especiales que regulan su circulación electrónica. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC290-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300120250025801 DEMANDANTE: REDES, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA - RCI SAS.
DEMANDADO: CONSORCIO AEO, EQUIPOS E INGENIERÍA DEL CARIBE S.A.S, LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO Y ASESORES EMPRESARIALES Y CONSTRUCTORES S.A.S PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. “Los requisitos que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta preste mérito ejecutivo como título valor no constituyen un tema pacífico. Debido a la desmedida reglamentación de la materia y a la dispersión normativa, sus presupuestos, al igual que la forma de probarlos, difieren de un intérprete a otro.
Así, para unos la factura electrónica solo puede demostrarse si se aporta en el formato en que fue generada, otros, en cambio, sostienen que ese medio no es idóneo para el efecto. Igualmente, a juicio de muchos los requisitos son únicamente los plasmados en el Código de Comercio, otros estiman que deben evaluarse los adicionales, como la inscripción del documento en el Registro de la Factura Electrónica de Venta como Título Valor -RADIAN.
Asimismo, no hay claridad acerca de la forma en que dichos presupuestos deben demostrarse; algunos precisan que hay libertad probatoria, mientras que la mayoría entienden que su existencia depende de su generación electrónica y de que la misma esté previamente registrada.”2 Así mismo, la prueba del título, sus requisitos formales y sustanciales, dicha providencia los recoge en los siguientes lineamientos: I. Para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. II.
Tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera una vez recibida la factura y (3) días siguientes a este hecho. III. Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).
IV. También será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022. Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta.
De allí que la ejecutividad de un título no surge únicamente de su forma, sino también de su contenido material, lo que resalta la importancia de cumplir con los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad. No basta, entonces, con acreditar la existencia de la factura electrónica ni su validación ante la DIAN; es indispensable demostrar que el conjunto documental aportado permite tener por configurada una obligación cierta, actualmente exigible y susceptible de ejecución forzada.
Por tal razón, las facturas electrónicas derivadas de la prestación de servicios no constituyen títulos que puedan ejecutarse aisladamente, sino que, en determinados eventos, requieren la integración de otros documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los presupuestos previstos por la legislación mercantil y la regulación especial.
En ese sentido, por ostentar la condición de títulos ejecutivos complejos, deben acompañarse de los soportes necesarios para 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023, [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300120250025801 DEMANDANTE: REDES, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA - RCI SAS. DEMANDADO: CONSORCIO AEO, EQUIPOS E INGENIERÍA DEL CARIBE S.A.S, LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO Y ASESORES EMPRESARIALES Y CONSTRUCTORES S.A.S PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. demostrar la efectiva prestación del servicio, la recepción de la factura y los demás elementos que permitan establecer la exigibilidad de la obligación incorporada. 3.4.
Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que al momento de la presentación de la demanda no fueron allegados todos los soportes necesarios para acreditar la conformación del título ejecutivo complejo derivado de las facturas electrónicas objeto de cobro. En efecto, el juzgado advirtió inicialmente la ausencia de elementos encaminados a demostrar el recibido de las facturas y la aceptación de estas en los términos previstos por la normativa especial aplicable.
Posteriormente, al resolver el recurso de reposición, reconoció que la parte ejecutante aportó documentación relacionada con el registro de eventos en RADIAN y con la aceptación tácita de las facturas; sin embargo, concluyó que continuaban ausentes otros elementos indispensables para la conformación integral del título, particularmente aquellos relacionados con la acreditación del envío de las facturas, el recibido de la mercancía o de los servicios y los demás soportes requeridos para establecer de manera cierta la exigibilidad de las obligaciones incorporadas en los documentos aportados. 3.5.
“En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.
(…) Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos”.3 En ese escenario, se tiene que el acuerdo de pago anexado por la parte recurrente no resulta suficiente a la luz de los criterios precitados.
Ello es así toda vez que, aun cuando da cuenta de la recepción de la factura, su mérito probatorio no se extiende para dar por acreditado el recibido de la mercancía o la efectiva prestación del servicio, porque la entrega de la factura no demuestra indefectiblemente que también se haya producido el recibo de los bienes o servicios objeto de la relación negocial, ya que ambos eventos pueden estar desligados y efectuarse en momentos distintos. 3.6.
Debe recordarse que la procedencia del mandamiento ejecutivo exige que el mérito ejecutivo surja de manera completa de los documentos allegados por el ejecutante. En efecto, el artículo 422 del Código General del Proceso exige que la obligación sea clara, expresa y exigible, mientras que el artículo 430 ibídem condiciona la expedición del mandamiento de pago a la existencia de un documento que efectivamente preste mérito ejecutivo.
Por consiguiente, cuando la documentación aportada no permite establecer con certeza el cumplimiento de los requisitos legales que otorgan eficacia ejecutiva al título valor, el juez no solo se encuentra facultado para abstenerse de librar mandamiento de pago, sino que está jurídicamente obligado a hacerlo, pues lo contrario implicaría dar curso a una ejecución sin que se hubiese acreditado la existencia de un título ejecutivo idóneo.
Bajo ese entendido, la Sala encuentra que la decisión recurrida se ajusta a las exigencias normativas y jurisprudenciales que gobiernan la circulación y ejecución judicial de las facturas electrónicas de venta como título valor, pues la documentación aportada no permitía 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023, [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].
PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300120250025801 DEMANDANTE: REDES, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA - RCI SAS. DEMANDADO: CONSORCIO AEO, EQUIPOS E INGENIERÍA DEL CARIBE S.A.S, LUIS ENRIQUE OYOLA QUINTERO Y ASESORES EMPRESARIALES Y CONSTRUCTORES S.A.S PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. tener plenamente acreditada la conformación del título ejecutivo complejo requerido para acudir válidamente a la acción cambiaria. 3.6.
En consecuencia, la providencia apelada se encuentra en armonía con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia, pues el mérito ejecutivo de la factura electrónica no surge automáticamente de su sola expedición, validación o registro ante la DIAN, sino de la acreditación concurrente de todos los presupuestos sustanciales que le otorgan eficacia como título valor susceptible de ejecución judicial.
Por consiguiente, no se advierte error de hecho o de derecho que justifique revocar la decisión impugnada, razón por la cual esta será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ba3b9aa3289911f78c4d7ef8aff36deb505a5b97fdf8dfe6cd7954cbd5c0eeb Documento generado en 16/06/2026 02:33:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica