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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2025-00075-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo Singular 11001 3103 016 2025 00075 01 Bogotá Coque LLC Sucursal Colombia Compañía Minera Colombo Americana De Carbón S.A.S. - En Reorganización 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante1, contra el auto proferido el 28 de febrero de 20252 por la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, por medio cual, rechazó de plano la demanda ejecutiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Bogotá Coque LLC Sucursal Colombia por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva en contra de la Compañía Minera Colombo Americana De Carbón S.A.S. - En Reorganización, a fin de obtener el pago de las comisiones mensuales de venta pactadas en el “Master Agreement” suscrito el 14 de febrero de 2019, por concepto del 10% del valor del carbón producido bajo el titulo minero CL3-0813. 2.2.

El 28 de febrero de 20254, la a quo rechazó de plano la demanda ejecutiva al considerar que, la convocada fue admitida en un proceso de reorganización empresarial, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, resultaba improcedente admitir acción ejecutiva en su contra. 2.3. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la convocante deprecó los mecanismos defensivos de reposición y en subsidio apelación5, sustentó su disenso en que, las comisiones de venta 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 11 de junio de 2025.

Secuencia 5471. 2 C001CuadernoPrincipal. Archivo 006. 3 C001CuadernoPrincipal. Archivo 002. 4 C001CuadernoPrincipal. Archivo 006. C001CuadernoPrincipal. Archivo 007. 5 1 Radicado N.º 11001 3103 016 2025 00075 01 reclamadas constituían gastos de administración, en concordancia con lo preceptuado en el canon 71 de la Ley 1116 de 2006, al haberse causado con posterioridad a la admisión de la demanda de reorganización. Señaló que, tanto la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso, como el promotor del proceso de reorganización, habían reconocido expresamente, en audiencias celebradas los días 20 de junio y 18 de noviembre de 2024, que las comisiones derivadas del contrato y causadas desde octubre de 2020 en adelante, constituían gastos de administración exigibles por la vía coactiva, y que, por tanto, no estaban sujetas al acuerdo de reorganización. Concluyó aduciendo que, la decisión vilipendiada desconocía el carácter de dichas acreencias, al estimar erradamente que, por derivarse de un contrato anterior al inicio del proceso concursal, debían someterse al trámite de calificación y graduación de créditos.

No obstante, la calidad de gasto de administración dependía del momento de la causación de la obligación, esto es, a partir de la venta efectiva del carbón, la presentación de informes mensuales y la emisión de facturas, hechos todos posteriores a la admisión al litigio de reorganización. 2.4. La juez de primer grado mantuvo incólume lo decidido6 luego de considerar que, las comisiones por venta reclamadas no constituían gastos de administración en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto no estaban destinadas a garantizar la continuidad operativa de la sociedad en reorganización, y su exigibilidad derivaba de un contrato celebrado con anterioridad al inicio del trámite concursal, per se, debían ser tramitadas dentro del proceso de insolvencia. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 90 del Código General del Proceso señala de manera expresa y taxativa las causales que generan la inadmisión de la demanda y advierte que, el desconocimiento de la orden judicial de corregir las deficiencias del libelo genitor constituye motivo suficiente para su rechazo.

Además, contempla otras causales que impiden directamente su admisión, tales como la falta de jurisdicción o competencia o la configuración de la caducidad para instaurarla. A su turno, la Ley 1116 de 2006 establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual tiene como finalidad preservar aquellas empresas que, aunque atraviesen dificultades económicas o de liquidez, tienen potencial 6 C001CuadernoPrincipal.

Archivo 14. 2 Radicado N.º 11001 3103 016 2025 00075 01 para seguir operando, generar empleo, cumplir sus obligaciones y mantenerse activas en el mercado. Esta normativa regula los trámites de reorganización y liquidación judicial, fijando reglas sobre los efectos de la admisión al proceso concursal, la prelación de créditos, la actuación de los acreedores y la administración del deudor, entre otros aspectos.

Asimismo, la codificación referida contempla la figura de los gastos de administración, previstos en el artículo 71: “OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley”. 3.3. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por la funcionaria de primer grado se confirmará por las razones que pasan a exponerse: En el sub judice el motivo de inconformidad del apelante se sustenta en que las comisiones de venta mensuales derivadas del “Máster Agreement”, cuya ejecución reclama, constituyen gastos de administración en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, al haberse generado con posterioridad al inicio del trámite de reorganización empresarial de la sociedad demandada.

Dilucidado lo anterior, se tiene que del contenido del “Máster Agreement” se advierte el reconocimiento de una comisión de venta mensual equivalente al 10% del precio de venta del carbón producido, liquidable desde los seis meses siguientes a la firma del contrato y por un término de cinco años7, como se muestra en la siguiente imagen: 7 C001CuadernoPrincipal.

Folio 61 y 62 Archivo 002. 3 Radicado N.º 11001 3103 016 2025 00075 01 A partir de la cláusula que antecede se advierte que, si bien el acuerdo que origina la acreencia es anterior a la admisión del proceso de reorganización de la de la sociedad demandada (Auto No. 2020- 01-568272 con consecutivo 460-011489 del 27 de octubre de 2020 la Superintendencia de Sociedades )8, también lo es que, el nacimiento efectivo de la obligación, ocurre de forma periódica y condicionada a la venta mensual del mineral y, a la consecuente facturación, elementos que, según afirma el impugnante, tuvieron ocurrencia con posterioridad al inicio del trámite concursal.

Empero, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para calificar la acreencia como un gasto de administración, pues la sola causación posterior a la apertura del trámite concursal no determina automáticamente su exclusión del proceso de insolvencia. De conformidad con la interpretación que ha hecho la jurisprudencia, en particular el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia (Exp. 25286-31-03-001-2014-00399-02, providencia del 29 de mayo de 2023), la naturaleza jurídica de las obligaciones que se pretenden sustraer del concurso exige un análisis de su causa y finalidad, en la medida que, solo aquellos créditos insolutos que se generen con el objeto de preservar la actividad económica del deudor aseguran su operación y viabilidad dentro del proceso de reorganización, y, pueden tener la connotación de gastos de administración. Estos últimos, comprenden los compromisos contraídos por el obligado con posterioridad a la admisión concursal, necesarios para garantizar la continuidad del giro ordinario de los negocios y el cumplimiento de los fines del proceso de reorganización, tales como los honorarios del promotor, 8 Se consigna en el hecho séptimo del escrito de demanda.

C001CuadernoPrincipal. Folio 03 Archivo 002. 4 Radicado N.º 11001 3103 016 2025 00075 01 servicios indispensables para la operación fundamentales para la ejecución del objeto social. y/o adquisiciones En la contienda, si bien la comisión reclamada se liquida y exige mensualmente con base en las ventas de carbón efectuadas en cada periodo, no obra prueba que permita concluir que las comisiones pretendidas son esenciales para garantizar la continuidad operativa de la compañía en reorganización, o que hayan sido asumidos con miras a sostener su actividad empresarial durante el trámite concursal.

Antes bien, se trata de una contraprestación pactada con anterioridad al pleito de insolvencia, que responde a un modelo de negocio preexistente y no a una obligación surgida en el marco de la reorganización ni a instancias del promotor o de la Superintendencia de Sociedades con miras a salvaguardar el objeto social del deudor. Por lo tanto, las comisiones reclamadas no cumplen los criterios sustanciales para ser calificadas como gastos de administración, y su pago no puede ser exigido coactivamente por fuera del trámite concursal, sino que deberá tramitarse conforme al procedimiento de reconocimiento, calificación y graduación de créditos previsto en la Ley 1116 de 2006. 3.4.

Coralario de lo antelado, se impone confirmar la providencia impugnada por lo antes considerado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de febrero de 20259, por la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR al recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al referido Juzgado, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 9 Archivo 06 Cdo. 1 Expediente digital 5 Radicado N.º 11001 3103 016 2025 00075 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b7e11dbf97c93c8e86c231f8b331820c3f823c8e823945acc36438d26fc8d7c Documento generado en 17/07/2025 03:08:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6