TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: CAUSANTE: SUCESION INTESTADA APELACIÓN DE AUTO 20001-31-10-002-2021-00422-01 INGRID SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ Y OTROS ANDRES AVELINO DE LA HOZ ROSADO MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2025) Decide la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada judicial por los demandantes, contra la providencia proferida en curso de la audiencia celebrada el 01 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar - Cesar.
ANTECEDENTES 1.- INGRID SOFÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y DEYI JHOANA CAMPUZANO VARELA, en representación de los menores L.A.D.R., R.A.D.C. y M.D.C., hijos del causante, por medio de apoderada judicial, promovieron proceso de sucesión intestada contra los herederos determinados e indeterminados de ANDRÉS AVELINO DE LA HOZ ROSADO (QEPD). 1.1.- Procurando que se declare abierto el proceso de sucesión intestada de ANDRÉS AVELINO DE LA HOZ ROSADO (QEPD), y se reconozca a la señora JULIA MARGARITA VERGARA FERNANDEZ como cónyuge sobreviviente, a ANDREA MARGARITA DE LA HOZ VERGARA como hija legitima, y a ANDREA CAROLINA DE LA HOZ REBOLLEDO, y los menores L.A.D.R.1, R.A.D.C., y M.D.C., como hijos extramatrimoniales del causante, quienes en sus calidades tienen derecho a intervenir en el proceso. 2.- Por medio de auto del 18 de enero de 2022, se inadmitió la demanda de sucesión, al carecer de alguno de los requisitos previstos en los artículos 488 y 489 del Código General del Proceso.
Y el 25 de marzo siguiente, la Juez Segunda de Familia de Valledupar se declaró impedida para conocer del presente proceso, fundamentando su impedimento en que la apoderada de las demandantes funge como su apoderada en un trámite administrativo contra la Rama Judicial. 1 En aras de proteger la intimidad de los menores involucrados en este asunto, así como para garantizar su interés superior, esta judicatura, utilizará las iniciales de sus nombres. 1 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00422-01 DEMANDANTE: INGRID SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ Y OTROS CAUSANTE: ANDRES AVELINO DE LA HOZ ROSADO 2.1.- No obstante, el 28 de junio de 2022, el Juez Tercero de Familia del Circuito de Valledupar no aceptó dicho impedimento y remitió nuevamente el expediente al despacho de origen, entidad judicial que, mediante auto del 30 de agosto de 2022, admitió la demanda, declaró abierto el proceso de sucesión intestada, ordenó el emplazamiento de los posibles interesados y reconoció la calidad de herederos a los menores L.A.D.R., R.A.D.C. y M.D.C., representados por sus madres las señoras INGRID SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ y DEYI JHOANA CAMPUZANO VARELA, y como cónyuge supérstite a JULIA MARGARITA VERGARA FERNANDEZ. 2.2.- Al tramite comparecieron en tiempo las señoras ANDREA CAROLINA DE LA HOZ REBOLLEDO, ANDREA MARGARITA DE LA HOZ VERGARA y JULIA MARGARITA VERGARA FERNÁNDEZ, quienes manifestaron de forma expresa su decisión de aceptar la herencia con beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil. 2.3.- Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, la Juez reconoció a las mencionadas personas la calidad de herederas, en virtud de su vocación hereditaria y habida cuenta de la aceptación válida y oportuna de la herencia bajo la modalidad señalada.
Y fijó hora y fecha para adelantar la diligencia de «Inventario y Avalúo de Bienes y Deudas» de la sucesión, previa presentación a juzgado del inventario correspondiente. 2.4.- En cumplimiento de lo ordenado, el 20 de noviembre de 20232, a través de apoderado, ANDREA CAROLINA DE LA HOZ REBOLLEDO, ANDREA MARGARITA DE LA HOZ VERGARA y JULIA MARGARITA VERGARA FERNÁNDEZ, allegaron documento contentivo de inventarios y avalúos, en que se tuvo como total del activo liquido la suma de $268.982.500, total pasivo la suma de $871.840, para un total de patrimonio líquido de $265.110.660. 2.5.- Por su parte, el 21 de noviembre de 20233, la apoderada judicial de INGRID SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ y DEYI JHOANA CAMPUZANO representantes de los menores, allegó relación de inventarios y avalúos4, en el que relacionó los siguientes activos: Activos N° Partida Primera Bien Finca rural denominada “Villa Rosa” Avalúo / Monto $400.694.400 2 Véase archivo “35Inventario y Avalúos.pdf”. 01PrimeraInstancia. 3 Véase archivo “36Inventario yAvalúoDraElizabethVillalobos.pdf”. 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 37InventarioyAvalúoDraElizabethVillalobos.pdf.
C01 Principal 2 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00422-01 DEMANDANTE: INGRID SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ Y OTROS CAUSANTE: ANDRES AVELINO DE LA HOZ ROSADO Segunda Tercera Quinta Sexta Séptima Inmueble urbano Apartamento Conjunto residencial San Francisco de Asís, de Valledupar con matrícula inmobiliaria N° 190-162015 Inmueble denominado Casa 4A Bifamiliar Urbanización La Castellana de Valledupar con matrícula inmobiliaria N° 190-126145 Semovientes de la finca Villa Rosa para la fecha de su muerte.
Bovinos: 46; Equinos: 2; Porcinos; 10 Dinero devuelto a través del señor OROZCO MARRIAGA por el Concesionario Nissan, por la venta de un vehículo que el causante no alcanzó a recibir. Dinero que el causante canceló para la compra de un inmueble a la Constructora Carvajal y Soto SAS, y debe ponerse a disposición de la masa herencial $138.499.280 $171.163.230 $121.400.000 $160.000.000 $3.000.000 2.7.- En audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 12 de enero de 20245, la apoderada de las demandantes SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ y DEYI JHOANA CAMPUZANO presento el inventario, y el apoderado de las herederas ANDREA CAROLINA DE LA HOZ REBOLLEDO, ANDREA MARGARITA DE LA HOZ VERGARA y JULIA MARGARITA VERGARA, presentó objeción en contra de la partida quinta, al considerar que el dictamen pericial allegado no cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 226 del CGP, para probar la existencia y valor de los semovientes inventariados.
Afirmando que no se acreditó la idoneidad técnica del supuesto perito, ni se allegó relación de publicaciones, experiencia profesional ni constancia de designaciones previas., de igual forma advirtió la ausencia de elementos objetivos que permitan verificar la existencia real de los animales, tales como raza, número, peso y edad, por lo que se solicitó expresamente al despacho no tener en cuenta dicho documento como prueba válida y excluir del inventario la referida partida, por falta de acreditación de su existencia al momento del fallecimiento del causante. 2.8.- Mediante auto proferido el 16 de febrero de 20246, una vez reanudada la diligencia de inventario y avaluó de bienes, la juez de instancia con el fin de resolver las objeciones presentadas a los inventarios suspendió la audiencia, previo decreto de pruebas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3.- El 1ro de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, en audiencia pública, previa practica de las pruebas testimoniales decretadas, resolvió la objeción planteada contra la partida quinta del inventario presentado por la 5 Véase folio 3 del archivo “38 ACTA DE INVENTARIO Y AVALUO 21nov(1).pdf”.
Ibidem. 6 Véase archivo “51ACTA DE INVENTARIO Y AVALUO 16 feb (1).pdf”. Ibidem. 3 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00422-01 DEMANDANTE: INGRID SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ Y OTROS CAUSANTE: ANDRES AVELINO DE LA HOZ ROSADO apoderada de las demandante SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ y DEYI JHOANA CAMPUZANO, ordenando la exclusión del inventario sucesoral los semovientes relacionados en la partida quinta y aprobando el resto.
Fundamentando su decisión, en la falta de pruebas sobre la existencia de dichos bienes al momento del fallecimiento del causante (16 de noviembre de 2021). En efecto, el despacho judicial consideró que el certificado de vacunación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, allegado por la parte demandante, correspondía a una jornada de vacunación realizada el 16 de noviembre de 2022, es decir, un año después del deceso del causante, circunstancia que impidió establecer un nexo temporal y fáctico que permitiera tener por probada la pertenencia de dichos semovientes al acervo hereditario.
Adicionalmente, el juzgado desestimó el dictamen pericial presentado por la parte actora, al constatar que el perito encargado de efectuar el avalúo no tuvo percepción directa ni personal de los semovientes objeto de valoración, limitándose a emitir su dictamen con base en material fotográfico suministrado por la parte interesada, lo cual restó fuerza técnica y credibilidad al referido experticio. 3.1.- Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ y DEYI JHOANA CAMPUZANO, interpuso recurso de apelación, sustentando su inconformidad en que la certificación expedida por el Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, constituye prueba documental idónea de la existencia del hato ganadero que pertenecía al causante, toda vez que dicho documento incorpora un inventario detallado del ganado vacuno, la fecha de la última vacunación efectuada y una imagen del hierro quemador utilizado para marcar el ganado, elementos que a su juicio permiten acreditar que los animales formaban parte del patrimonio del de cujus con anterioridad a su fallecimiento.
La recurrente argumentó que el ICA es una entidad pública con competencia técnica y legal para llevar el registro oficial de nacimientos, muertes, movilización, venta y sacrificio de semovientes, por lo que la información contenida en su certificación goza de presunción de veracidad. Agregó que, si bien no se efectuó una verificación presencial directa de los animales, ello no desvirtúa el valor probatorio del documento oficial allegado.
De igual forma, reprochó que la parte objetante no acreditó, dentro del proceso, la ocurrencia de ningún hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la desaparición o disminución del hato ganadero, limitándose a plantear de manera hipotética una posible afectación por enfermedad (carbón), sin respaldo probatorio alguno. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de exclusión 4 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00422-01 DEMANDANTE: INGRID SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ Y OTROS CAUSANTE: ANDRES AVELINO DE LA HOZ ROSADO adoptada en primera instancia y se ordene la inclusión de los semovientes en el inventario y avalúo, a fin de que los herederos puedan acceder de forma equitativa a los bienes dejados por el causante. 3.2.- Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 1ro de octubre de 2024, previas las siguientes consideraciones, CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 2 inciso 7 del artículo 501 del CGP, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva sobre las objeciones derivadas del inventarios y avalúos. 4.1.- De igual forma, el problema jurídico que corresponde resolver a esta sala unitaria se circunscribe a establecer si la decisión de excluir del inventario y avalúo sucesoral del causante AVELINO ANDRES DE LA HOZ ROSADO, la partida quinta, correspondiente a semovientes allegada por la activa, se encuentra ajustada a derecho; o si, por el contrario, se debe disponer la inclusión de dicha partida dentro de los activos que conforman la masa hereditaria del causante. 5.- En torno a la decisión que corresponde adoptar, resulta pertinente recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1312 y siguientes del Código Civil, el inventario de la herencia debe contener una relación detallada y precisa de todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio relicto, incluyendo su correspondiente estimación económica.
Esta exigencia encuentra desarrollo normativo en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, el cual establece que la individualización de los bienes deberá realizarse de acuerdo con su naturaleza, señalando que: “En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal.
Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes.
De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que lo identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan.
De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, 5 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00422-01 DEMANDANTE: INGRID SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ Y OTROS CAUSANTE: ANDRES AVELINO DE LA HOZ ROSADO destinación y demás circunstancias. Si el testador asigna bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo». 5.1.- Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la norma citada, la obligación procesal de presentar el inventario de bienes dentro del trámite de sucesión implica no solo una enunciación general, sino una carga específica y rigurosa de relación detallada, debidamente sustentada y soportada, en la cual los bienes sucesorales deben aparecer plenamente individualizados.
Tratándose de semovientes, dicha individualización adquiere especial relevancia, pues debe comprender la indicación precisa de aspectos tales como raza, edad, sexo, destinación económica (reproducción, leche, trabajo, etc.), características físicas relevantes, así como el correspondiente avalúo técnico, requisito indispensable para garantizar la certeza sobre la existencia del bien y su valoración dentro del acervo hereditario, elementos esenciales para su posterior adjudicación en debida forma. 5.2.- En línea con lo anterior, se tiene que con fundamento en lo dispuesto por la Ley 914 de 2004, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN), se estableció un mecanismo de trazabilidad destinado a disponer de información completa y verificable sobre los bovinos y sus productos, desde su nacimiento hasta su llegada al consumidor final, en el marco de la cadena de producción alimentaria.
En virtud de dicho sistema, se ha previsto que la persona que figure como titular de los signos de identificación animal —tales como marcas, hierros, cifras quemadoras o dispositivos electrónicos— que estén aplicados sobre un determinado semoviente, será presumida como su legítima propietaria para todos los efectos legales, sin perjuicio de que pueda acreditarse la transferencia de dominio mediante el instrumento jurídico correspondiente (como compraventa, donación u otro título traslaticio de dominio).
De lo anterior se sigue que, para efectos de acreditar la propiedad sobre semovientes, resulta exigible la presentación del certificado de registro expedido por la autoridad competente, en el cual conste que la persona interesada figura como titular del hierro, marca, cifra quemadora o dispositivo de identificación animal correspondiente.
Así mismo, deberá verificarse que los semovientes cuya inclusión o reconocimiento se pretende portaban efectivamente dichos signos identificatorios al momento de los hechos, como condición mínima para estructurar una presunción legal de dominio que habilite su incorporación al inventario sucesoral o a cualquier otra actuación jurídica de relevancia. 6.- En el caso sub judice, se advierte que la parte actora allegó un inventario y avalúo en el cual incluyó la partida quinta, referida a semovientes, describiéndolos de 6 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00422-01 DEMANDANTE: INGRID SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ Y OTROS CAUSANTE: ANDRES AVELINO DE LA HOZ ROSADO manera genérica bajo los siguientes términos «Dos hembras menores de 3 meses, 20 hembras de 3 hasta 5 años, 21 hembras mayores a 5 años, 2 machos menores de 3 meses, un macho mayor de 3 años, total: 46 bovinos; equinos: un macho y una hembra; porcinos: tres machos, tres hembras, total siete; bufalinos: doce».
Esta relación, como se observa, adolece de los requisitos mínimos de individualización exigidos por la normativa, dado que no hace referencia concreta a las características particulares de cada animal, como raza, señales particulares, identificación sanitaria (aretes o marcas oficiales) o estado productivo, lo cual impide su correcta identificación y verificación real.
De lo anterior, es preciso señalar que, en el expediente, la parte actora allegó como prueba documental el Registro Único de Vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina, realizada el 15 de noviembre de 20207, a nombre del señor Andrés de la Hoz Rosado, así como el Registro de Hierro8 ante el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN), lo que dan cuenta que un (1) año antes del fallecimiento del causante esto es el 16 de noviembre de 2021, en ese predio existían 46 animales que fueron vacunados.
Aunado a lo anterior, allega inventario realizado por el administrador de la finca el señor Alejandro Polo, que da cuenta, que para el 17 de abril de 2021 9, entrega animales bajo su cuidado: 30 reses en gestación, 1 toro, 10 novillas (1 sin marcar), 3 terneros, 8 cerdos, 1 marrano, 1 burra parida, y 1 mulo. 6.1.- No obstante, si bien esas pruebas, dan cuenta de manera general de la existencia de semovientes en la finca denominada Villa Rosa, no son suficientes para cumplir con las exigencias de individualización detallada y valoración técnica previstas en los artículos 1312 y siguientes del Código Civil y el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, conforme a los cuales, la inclusión de semovientes dentro del inventario sucesoral requiere la identificación precisa de su raza, edad, sexo, destinación económica y demás circunstancias relevantes información que resulta indispensable para determinar su correcta identificación y estimación económica, en los términos de la legislación civil en materia sucesoral.
Así mismo, se itera que el informe pericial allegado denominado “avalúo”, elaborado por el médico veterinario Hanzel Hortua Castro, para esta Sala, carece de valor probatorio, dado que no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado prueba técnica, aunado, a que en audiencia, al sustentarlo el perito aceptó que basó su peritazgo exclusivamente en fotografías suministradas por la parte actora, sin 7 Véase folio 10 del archivo “ 8 Véase folio 11, ibidem. 9 Véase folio 12, ibidem. 7 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 20001-31-10-002-2021-00422-01 DEMANDANTE: INGRID SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ Y OTROS CAUSANTE: ANDRES AVELINO DE LA HOZ ROSADO haber realizado inspección ocular directa de los semovientes, con lo cual se desestima la documental allegada. 6.2.- Hasta lo aquí expuesto, en el presente caso, redunda que la parte interesada en que se incluyera la partida quinta en el inventario y avalúo aprobado de bienes del causante no cumplió con la carga probatoria exigida para la inclusión de dichos semovientes en el inventario de bienes relictos.
Pues si bien, la documentación allegada acredita de manera general la existencia de ganado y su presencia en la finca Villa Rosa para la fecha en que falleció el causante, dado que no se satisfacen los requisitos mínimos, de identificación, individualización y valoración de cada animal, es improcedente su inclusión pues a la fecha se echa de menos un avalúo idóneo para tal fin.
Siendo las cosas de esa manera, se confirmará la decisión de excluir la partida quinta del inventario y avalúo de bienes de causante ANDRES AVELINO DE LA HOZ ROSADO, aprobado en audiencia del 1 de octubre de 2024. Y dadas las resultas del recurso, se condenará en costas de esta instancia a las recurrentes, fíjense como agencia en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concertada por la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 1 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar – Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CONDENAR en costas en esta instancia a las recurrentes SOFIA RAMIREZ HERNANDEZ y DEYI JHOANA CAMPUZANO. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la activa, la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 8