Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-020-2021-00212-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional, convivencia mínima con el pensionado fallecido.
Confirma absolución. Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 028, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia absolutoria que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01.
Fallo Segunda Instancia 2 profirió el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 5 de septiembre de 2023, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE, falleció el día 28 de octubre de 2020, y para ese momento detentaba la calidad de pensionada en el riesgo de vejez, e igualmente tenía un vínculo matrimonial vigente con la aquí demandante LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ, que databa del 9 de julio de 2019.
También relata la activa que la referida pareja ya venía conviviendo de tiempo atrás, en calidad de compañeras permanentes, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa, en forma ininterrumpida durante más de 5 años, siendo la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ quien cuidó a su cónyuge durante la enfermedad. Que al creer reunidos los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ, elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 10 de noviembre de 2020, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB280871 del 28 de diciembre de 2020, donde se adujo que a la causante BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE le figuraba una demanda por incrementos pensionales tramitada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, donde solicitó tal beneficio alegando una convivencia de 18 años con el señor Francisco Javier Gallego.
Se indica en el libelo genitor, que de la referida solicitud pensional se realizó una investigación administrativa por parte de COLPENSIONES, la cual fue ocultada por la entidad a pesar de haber salido favorable para la demandante. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 3 Narra el escrito introductorio que el señor Francisco Javier Gallego, era en realidad un amigo homosexual de la demandante, con el cual nunca hubo convivencia, quien además falleció el día 24 de julio de 2015.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ en su calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho a una sustitución pensional causada con el fallecimiento de la pensionada BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de esta prestación económica, en forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial (folios 2 al 11 del archivo PDF 011) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento de la pensionada GÓMEZ MONSALVE, la existencia de un vínculo matrimonial, la solicitud pensional, la respuesta negativa suministrada a la demandante, y la existencia de una investigación administrativa, advirtiendo frente a este último tópico, que este no es el único medio de prueba para lograr esclarecer la existencia de una convivencia, debe cotejarse con otros soportes como el expediente administrativo de la causante en donde se hallaron irregularidades que desvirtúan la convivencia, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SUSTITUCIÓN PENSIONAL;
BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia LA INDEXACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE 4 CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; y la EXCEPCIÓN INNOMINADA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 5 de septiembre de 2023, DECLARÓ PROBADAS las excepciones de RECLAMADO y mérito denominadas, BUENA FE INEXISTENCIA propuestas por la DEL DERECHO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En consecuencia, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones y/o cargos imputados en su contra por la demandante LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $540.000. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que la demandante LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ no logró probar el requisito de convivencia mínima con la causante durante los extremos temporales relatados en el escrito introductorio, pues la causante BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE en proceso judicial de incrementos pensionales tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (05001-31-05-006-2015-0139200) confesó que tenía una relación vigente con el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENAO.
Por lo que el inició de la convivencia entre las señoras BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE y LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ solo se tendrá por cierto, a partir de la celebración del vínculo matrimonial (9 de junio de 2019), el cual perduró hasta el 28 de octubre de 2020 fecha de fallecimiento de la pensionada, no acreditándose así el requisito mínimo de 5 años de convivencia en los términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 5 VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Su apoderado judicial, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, insistiendo en que el extremo inicial de convivencia fue el año 2000. Aseguró que lo relatado por la causante BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE en la demanda de incrementos pensionales tramitada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, no fue cierto, pues al analizarse sus dichos, estos resultan incongruentes, y falsos, como se dio cuenta la titular del referido despacho, quien negó las pretensiones allí invocadas.
Que de la investigación de campo realizada por COLPENSIONES, en la cual se pudo entrevistar a los testigos, como el sobrino de la causante, se logró plena claridad sobre el requisito de convivencia entre las señoras BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE y LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ, inicialmente como compañeras permanentes y finalmente como cónyuges.
Censuró las declaraciones a mano alzada realizadas en el año 1995. Y se afianzó en la declaración de la señora FANCY ELENA GÓMEZ LONDOÑO, quien dio fe de la convivencia entre la causante y la causante en el Barrio Castilla de Medellín. Finalmente reclama el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues de la investigación de campo realizada por COLPENSIONES, se logró evidenciar el cumplimiento del requisito de convivencia mínima con la causante, evidenciándose así la mora en el reconocimiento y pago de la pensión. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Alegatos de conclusión. El apoderado judicial de la demandante, insiste en la prosperidad de las pretensiones formuladas, pues según refiere que lo manifestado por la causante en el proceso judicial de incrementos pensionales, no puede ser considerado como una confesión que afecte las pretensiones contenidas en este proceso judicial.
Toda vez que la confesión debe ser de parte, además el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, además tal y como lo refiere el artículo 197 del CGP que indica que “toda confesión admite prueba en contrario”, era deber del despacho analizar de manera critica la declaración de la señora BLANCA NUBIA con las demás pruebas obrantes en el expediente.
Y que contrario a lo manifestado por el A Quo, en el sub lite sí SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa, pues de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que la señora Blanca Nubia Gómez Monsalve y la señora Luz Marina Taborda Gómez, iniciaron su convivencia bajo la figura de unión marital de hecho desde el 5 de marzo del año 2000 y luego contrajeron matrimonio el 9 de julio del año 2019, hecho que se dio hasta el 28 de octubre del año 2020, fecha en que fallece la causante.
Por su parte la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicita se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, al considerar que la valoración probatoria del A Quo fue acertada, toda vez que la actora no supo acreditar el requisito de convivencia mínima en los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante Blanca Nubia Gómez Monsalve, además esta última durante el año 2016 aseguró al interior de un proceso ordinario laboral donde se reclamaba un incremento pensional por personas a cargo, que llevaba 18 años de convivencia ininterrumpida con el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO, situación que ahora se quiere desconocer, bajo el falaz argumento Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01.
Fallo Segunda Instancia 7 que aquella demanda solo tuvo por finalidad favorecer al señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensional, convivencia mínima con la pensionada fallecida – valoración probatoria. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria del 100% de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de la pensionada BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE en calidad de cónyuge supérstite, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios, o, en subsidio, la indexación de las condenas.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE falleció el día 28 de octubre de 2020 según consta en la copia del registro civil de defunción aportado con la demanda. -Que al momento del fallecimiento, la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE, detentaba la calidad de pensionada en el riesgo de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, la cual le fue reconocida a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01.
Fallo Segunda Instancia 8 través de la resolución N° 003219 de 1996, a partir del 1° de abril de 1996, en cuantía mensual de $142.125, según consta a folios 38 del archivo PDF 011. -También se encuentra probada la existencia de un vínculo matrimonial entre las señoras BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE y LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ, que data del 9 de julio de 2019, según consta en el registro civil de matrimonio aportado con la demanda. -Que con ocasión al fallecimiento de la pensionada BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE, se presentó a reclamar sustitución pensional la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ el día 10 de noviembre de 2020, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB-280871 del 28 de diciembre de 2020, por no haberse logrado acreditar el requisito de convivencia mínima, pues la causante en un anterior proceso judicial de incrementos pensionales, aseguró haber sostenido una convivencia ininterrumpida con el señor Francisco Javier Gallego durante más de 18 años, según consta a folios 278 al 281 del archivo PDF 011. -Finalmente está probado en el plenario que la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, el día 10 de septiembre de 2015, cuyo reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, solicitando allí un incremento pensional por tener un compañero permanente a cargo, esto es, el Francisco Javier Gallego Henao, conforme lo previsto en el art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990, obteniendo sentencia absolutoria de fecha 28 de julio de 2016, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, según se aprecia en la carpeta de archivos N° 17.
Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado (a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento de la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE – 28 de octubre de 2020, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01.
Fallo Segunda Instancia 9 establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación. “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Negrillas de la Sala).
(…)”. Pues bien; no siendo motivo de controversia que la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, dada su calidad de pensionada fallecida, el conflicto jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la demandante acreditó el cumplimiento del requisito legal contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, teniendo en cuenta, además, que, por tener más de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, el derecho sería vitalicio.
Convivencia con la causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 10 Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, y que acogió en su momento COLPENSIONES para negarle el derecho pensional a la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores 11 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01.
Fallo Segunda Instancia 12 constitucionales involucrados. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Sin embargo, como en el presente asunto se trata del fallecimiento de un pensionado, es unánime en ambas cortes, la tesis de la acreditación de un mínimo de convivencia de 5 años, en tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, lo cual pasará a analizarse conforme las pruebas aportadas al proceso.
De otro lado, también quiere destacar la Sala que a partir de las sentencias C-075 de 2007 y C-811 de 2007, la Corte Constitucional reconoció la unión marital hecho para las parejas homosexuales y determinó que tenían el derecho a afiliar a sus compañeros y gozarían del mismo régimen de protección de las parejas heterosexuales, y luego en la sentencia C-336 de 2008, declaró que podían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Las anteriores providencias, constituyeron un desarrollo de los postulados contenidos en la Constitución Política de 1991, la cual llegó para reivindicar los derechos de aquellas personas que, por razones de sexo, género u orientación sexual, desarrollaban su vida en una sociedad y un ordenamiento jurídico que creaba, reproducía y perpetuaba las estructuras que permitieron su discriminación sistemática a lo largo de su historia personal.
Así, los artículos 13, 15 y 16, que consagran el derecho a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, fueron grandes avances para la comunidad LGTBIQ+. Siendo así deber del administrador de justicia, identificar las situaciones de poder y de desigualdad estructural de las partes en litigio, no para actuar en forma parcializada, “…ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos…” (CSJ SC5039-2021).
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 13 Por lo que en materia probatoria, y según las reglas contenidas en la sentencia SU-214-2016, las parejas heterosexuales y homosexuales, a la hora de evidenciar la convivencia permanente legalmente exigida para hacerse beneficiario de la prestación periódica por muerte, gozan de la misma libertad probatoria, cuyo principio se encuentra reconocido por la jurisdicción laboral a través del artículo 61 del CPTSS, ante la ausencia de requerimientos formales o pruebas solemnes contempladas por ley para sustentar dicha circunstancia, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias CSJ SL5524-2016, CSJ SL45492019;
CSJ SL3522-2020; SL1744-2021; y CSJ SL2517-2023. De donde se infiere que es posible acudir a diferentes medios de convencimiento, solo que, la asunción de tales elementos por parte del juez, debe estar mediada por la observancia de las particulares circunstancias sociales, culturales, religiosas, laborales, familiares y personales que rodearon la relación de pareja o convivencia preconizadas (CSJ SL3098-2023).
CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el requisito legal aplicable tratándose de convivencia mínima con un pensionado fallecido a la luz de la jurisprudencia nacional, esta judicatura procedió a realizar su propio análisis del material probatorio allegado por las partes, con el objeto de determinar si la demandante LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ acreditó o no una convivencia mínima con la causante en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, esto es, en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2015 y el 28 de octubre de 2020.
La documental la componen los documentos incorporados de fls. 23 al 57 del escrito introductorio, así como los folios 37 al 327 del archivo PDF 011, y la carpeta de archivos N° 17 que contiene copia del expediente judicial adelantado ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, del que cobra relevancia, para el análisis, la copia de la demanda por incrementos pensionales radicada el día 10 de septiembre de 2015, identificada con el radicado único nacional 05001-31-05-006-2015-01392-00, donde se expusieron los siguientes HECHOS y PRETENSIONES.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 14 Y para respaldar sus afirmaciones, la que fuere demandante en aquel proceso, esto es, la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE relacionó como prueba testimonial a las siguientes personas. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Advirtiendo la Sala que en el referido proceso ordinario laboral, la única declaración que se practicó fue el interrogatorio de parte a la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE, y dado que esta manifestó que dependía en cierta medida del sostenimiento económico que le proveía su compañero permanente FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENAO, la juez de primer grado se abstuvo de practicar la prueba testimonial anunciada, profiriendo sentencia absolutoria, confirmada en segunda instancia por este mismo Tribunal de Distrito Judicial.
También resulta de relevancia probatoria para la Sala, el certificado de afiliación expedido por la NUEVA EPS, visible a folios 267 del archivo PDF 011, según el cual, el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENAO fue beneficiario en salud de la pensionada BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE, en calidad de compañero permanente, a partir del 1° de agosto de 2008, veamos: Obra a folios 75 y 76 del archivo PDF 011, dos declaraciones realizadas ante el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los señores IVÁN ÁLVAREZ OROZCO y BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE, quienes le hacen saber a la entidad en el mes de diciembre de 1995, que el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENAO era el compañero permanente para ese momento de la afiliada BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Sin embargo, ya al interior de este proceso ordinario laboral se escucharon las declaraciones de los señores FANCY ELENA GÓMEZ LONDOÑO, FANNY ERELIA ÁLVAREZ AMAYA, e IVÁN GUILLERMO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 17 ÁLVAREZ OROZCO, este último relacionado también como testigo en la demanda de incrementos pensionales (006-2015-01392).
La primera testigo FANCY ELENA GÓMEZ LONDOÑO, se identificó como una prima hermana de la causante BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE, quien falleciere en el año 2020. Que su prima al momento del fallecimiento se encontraba residenciada en el Barrio Castilla de Medellín, lugar donde convivía con su cónyuge, la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ, pues habían contraído matrimonio el día 19 de julio de 2019.
Sin embargo, al indagarle por el tiempo de convivencia, manifestó que este había sido de 3 años, y más adelante al dar respuesta a otra pregunta realizada, aseguró que convivencia entre la demandante y la causante había iniciado en el año 2000, y se materializó en el Barrio Castilla de Medellín. Al cuestionarla por el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENAO, precisó que lo conoció en el año 1997, y que este solo fue un amigo de la familia, más nunca fue pareja de la causante.
Que la causante convivió con un señor de apellido “Castrillón”, quien falleció en el año 1996. Y al preguntarle donde vivía la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ para el año 2015 (cuando se presentó la demanda por incrementos pensionales) manifestó que en el Barrio la Gabriela del Municipio de Bello – Ant. Esta misma testigo trato de justificar sus contradicciones e imprecisiones, poniendo de presente un antecedente de derrame cerebral, y una cirugía de aneurisma que supuestamente le fue realizada en los 8 días anteriores a la audiencia de practica de pruebas.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 18 La segunda testigo de nombre FANNY ERELIA ÁLVAREZ AMAYA: refirió haber conocido de la convivencia entre la demandante y la causante, porque fueron sus vecinas en el Barrio Castilla de Medellín, a un solar de distancia. Que siempre conoció a Blanca Nubia viviendo en la misma casa, inicialmente con un señor de nombre “Gustavo”, quien falleció hace 20 años aproximadamente, y a los 4 años de este insuceso, la causante inició una convivencia con la señora Luz Marina, la cual se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento, logrando convivir juntas unos 20 o 21 años aproximadamente.
Dijo conocer a la señora Luz Marina, porque esta iba mucho a la casa de su papa (el otro testigo IVÁN GUILLERMO ÁLVAREZ OROZCO), allí se enteró que eran pareja. Que las visitaba constantemente, que BLANCA NUBIA tenía problemas de salud, y también conoció a un señor al que le decían “PACHO”, pero no tiene conocimiento que este haya convivido con la señora BLANCA NUBIA.
Que su padre y la causante fueron buenos amigos y compadres, y por ello la velación de la señora BLANCA NUBIA, se hizo en la casa de su padre. Y no tiene conocimiento que la causante haya tenido hijos. Finalmente obra la declaración del señor IVÁN GUILLERMO ÁLVAREZ OROZCO, quien manifestó haber conocido a la causante BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE, en la década de los 80´s, cuando el testigo llegó a vivir al Barrio Castilla de Medellín, la causante ya vivía allí, con un señor de nombre “Gustavo Castrillón”, hasta que este murió (no recuerda bien la fecha).
Y que la convivencia con la señora LUZ MARINA inició antes del año 2000. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 19 Dijo haber conocido al señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO, pero aclaró que este solo era un amigo de Blanca Nubia y Luz Marina, a veces se quedaba con ellas 2 o 3 días.
Al indagarle al testigo sobre su participación en el anterior proceso ordinario laboral de incrementos pensionales, manifestó que aceptó ser testigo en dicho proceso, pues la causante le pidió que declarará a favor del señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO, ya que este era una persona muy desamparada y requería que lo ayudaran en salud. Y con posterioridad al año 2000, se dio cuenta que BLANCA NUBIA y LUZ MARINA eran pareja, pues la misma causante se lo confirmó, y luego formalizaron la relación en el año 2019.
Finalmente relató este declarante que la causante BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE tuvo un hijo adoptivo, quien ya falleció. De otro lado, obra el interrogatorio de parte practicado a la demandante LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ quien afirma haber sido la compañera permanente y luego cónyuge de la señora NUBIA GÓMEZ MONSALVE, que la convivencia se materializó en el Barrio Castilla de Medellín, en un inmueble propiedad de la causante, ubicado en la Cra. 67 # 95-02.
Que se ennoviaron en el año 1998, y decidieron irse a vivir juntas en el año 2000, y nunca se separaron, y que, si bien la causante vendió el inmueble en el año 2018, llegó a un acuerdo con la compradora para seguir viviendo allí. En relación al señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO, manifestó que era su paisano, pues eran del mismo pueblo (Fredonia – Ant.), y que también era homosexual, negando toda convivencia entre este último y la causante BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE.
Reconoció una convivencia anterior en unión marital de hecho que sostuvo la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ con un señor de nombre “Gustavo”, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 20 con quien procreó un hijo, sin embargo, tanto compañero como hijo ya fallecieron. Analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario, tal y como lo dispone el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala, que como bien lo advirtió la juez de primer grado, la demandante y sus testigos incurrieron en serias contradicciones e inconsistencias que les restan total credibilidad a sus dichos, como ocurrió con la versión suministrada por la testigo FANCY ELENA GÓMEZ LONDOÑO, quien a pesar de ser prima hermana de la causante, y visitarse frecuentemente, no tenía conocimiento del hijo de la causante, que según el registro civil de nacimiento (fecha de nacimiento 16-01-1982) y el certificado de defunción (deceso ocurrido 12-11-1996) visibles a folios 73 y 82 del archivo PDF 011, se identificaba como JESÚS GUSTAVO CASTRILLÓN GÓMEZ.
También advierte la Sala que esta declarante no tenía claro el extremo inicial de convivencia entre las señoras BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE y LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ, pues al comenzar su declaración aseguró que había sido de 3 años, luego manifestó que la misma había iniciado en el año 2000, y finalmente en otra de sus respuestas, precisó que para el año 2015 las compañeras permanentes y/o cónyuges vivían en lugares diferentes.
Estas contradicciones e inconsistencias, se trataron de conjurar por la misma testigo, anunciando una pérdida de memoria, derivada de un supuesto derrame cerebral y cirugía por aneurisma que le había sido practicada días antes de realizarse la audiencia de trámite, sin embargo, en el sub lite no obra una certificación medica de la referida testigo que respalde sus problemas de memoria.
Y en el caso de la otra testigo FANNY ERELIA ÁLVAREZ AMAYA, resulta bien extraño para esta colegiatura, que a pesar de haber sido vecina de causante desde la década de los 80´s, a un solar de distancia, no se hubiese enterado de la existencia del joven JESÚS GUSTAVO CASTRILLÓN GÓMEZ, hijo de la causante, quien falleciere de manera violenta a los 14 años de edad en el mes de noviembre de 1996.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 21 Y finalmente, y quizás el testigo con menos credibilidad es el señor IVÁN GUILLERMO ÁLVAREZ OROZCO, quien ya le había servido a la causante en dos oportunidades anteriores, para hacerle saber al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, que el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENAO era el compañero permanente de la causante, y que así lo fue hasta el año 2015, cuando falleció el señor GALLEGO HENAO.
Y si bien es cierto el señor IVÁN GUILLERMO ÁLVAREZ OROZCO no alcanzó a declarar al interior del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, pues la juez de primer grado consideró que no era necesaria la práctica de la prueba testimonial luego de haber escuchado el interrogatorio de la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE, su credibilidad e imparcialidad quedó comprometida, pues es notorio que su único interés es favorecer a la parte que lo convoca como testigo, y no la de aportar a la verdad y el esclarecimiento de los hechos.
Y fue precisamente lo que ocurrió durante la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES (folios 194-195 del archivo PDF 011), pues dos de los tres testigos allí entrevistados (Fancy Elena Gómez Londoño y Fanny Álvarez), resultaron ser las mismas testigos allegadas a esta litis, de las cuales ya se analizaron sus falencias probatorias, y el otro de los entrevistados Wilson Alex Gómez Gómez, quien dijo ser sobrino de la causante, asegurando la existencia de una convivencia entre su tía y la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ superior a 20 años, lo cual no resulta ser cierta, dada la contundente prueba documental que lo desmiente.
Pues independientemente de la demanda ordinaria laboral por incrementos pensionales radicada en el año 2015, desde el año 1995, la causante venía anunciando al señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENAO como su compañero permanente, y 13 años más tarde, esto es, en el año 2008, lo afilia en tal calidad como su beneficiario en salud ante la NUEVA EPS, y finalmente en el interrogatorio rendido en la audiencia pública realizada el 28 de julio de 2016, lo ratifica como su compañero permanente hasta el año 2015, en que falleció el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENAO.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 22 Así las cosas, solo es factible colegir que la convivencia entre las señoras BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE y LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ, solo inició el día 9 de julio de 2019, fecha de celebración del vínculo matrimonial, y dado que la causante murió el 28 de octubre de 2020, no se logró acreditar el mínimo de convivencia de 5 años exigido por la norma – art. 13 de la Ley 797 de 2003, motivos por los cuales habrá de confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia, al encontrase ajustada a la realidad probatoria vertida en la litis.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ y en favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 5 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ y en favor de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 23 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00212-01. Fallo Segunda Instancia 24 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-020-2021-00212-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional, convivencia mínima con el pensionado fallecido.
Confirma absolución. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario