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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2020-00277-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Servidumbre Grupo Energía Bogotá S.A ESP Camor Hermanos S.A.S. en Liquidación 11001 31 03 016 2020 00277 01 Sentencia No. 044 MODIFICA Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Grupo Energía Bogotá S.A. ESP reclamó que se impusiera servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre una franja de 92.983 metros cuadrados, que pertenecen al predio denominado “La Esperanza”, identificado con matrícula inmobiliaria 190-6729, de propiedad de la sociedad Camor Hermanos S.A.S. en Liquidación. Además, impetró que se acepte como valor de indemnización, la suma de $124.715.820 y, en el eventual caso de una compensación por concepto de lucro cesante a favor de la convocada, se descuente el porcentaje legal de retención en la fuente.

Asimismo, solicitó no condenar en costas. Como súplica anticipada, pidió autorización para ingresar al predio, así como la ejecución de las obras necesarias para el desarrollo del proyecto 1. Fundamento fáctico: Sustentó tales aspiraciones en los hechos que se compendian así: Adujo que, en atención del Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Nacional, la Unidad de Planeación Minero –Energética, abrió la convocatoria pública UPME 06-2017 para la “selección de un inversionista para adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Colectora 500kV y líneas de transmisión eléctrica Colectora-Cuestecitas y Cuestecitas-La Loma 500kV, la cual fue adjudicada a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante Acta de Adjudicación del 16 de febrero de 2018”.

Refirió que, en desarrollo de su objeto social, está adelantando la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica dentro del tramo “Cuestecitas –La Loma”, para lo cual requiere intervenir parcialmente el predio antes identificado, de propiedad de Camor Hermanos S.A.S. en Liquidación, por tratarse de una obra de utilidad pública e interés social.

Igualmente, se determinó por concepto de indemnización a favor de la expropiada, el quantum de $124.715.8202. Actuación procesal: Por auto de 17 de septiembre de 20203, se admitió a trámite el asunto del epígrafe, ordenó la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula. Consintió inspección judicial para verificar los linderos y mejoras existentes, a cuyo efecto comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Valledupar.

Igualmente, corrió el traslado legal a la enjuiciada; providencia adicionada el 25 de octubre de 20214, en el Folios 1 a 3 del archivo “001 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” de la carpeta “01 Cuaderno Principal” de “PrimeraInstancia”. 2 Folios 4 a 4 del archivo “001 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, ibidem. 3 Archivo “004Servidumbre (admite).pdf”, ibidem. 4 Archivo “032 AutoResuelveReposicionAutoAdmisorio.pdf”, ibidem. 1 016 2020 00277 01 sentido de autorizar la ejecución de las obras que, de acuerdo con el proyecto, eran necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.

El 1 de diciembre de 20225, se tuvo intimada por conducta concluyente a la convocada “desde la notificación de la providencia del 25 de octubre de 2021”, advirtiendo que no presentó réplica alguna dentro del término legal. Sentencia impugnada: En veredicto de 12 de diciembre de 2023, la funcionaria de instancia accedió a la imposición de servidumbre y, condenó a la demandante a pagar una compensación de $152.926.538,50, en beneficio de la demandada.

Además, ordenó la inscripción de la decisión, así como la cancelación de la medida cautelar. Asimismo, se abstuvo de condenar en costas. Luego de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y de memorar el marco teórico de la acción incoada, precisó que se cumplían las exigencias legales para acceder a la aspiración de la actora. En cuanto a la indemnización expresó que, de acuerdo a la experticia aportada por la demandante, trabajo que por cierto no fue objeto de controversia, estaba demostrado que había lugar a una compensación a favor de la demandada por la afectación del área requerida para la ejecución del proyecto de interés público.

Asimismo, indicó que era necesario aplicar la corrección monetaria con base en el Índice de Precios al Consumidor, por cuanto el laborío data del 14 de marzo de 2020 y las sumas allí establecidas han perdido poder adquisitivo6. Apelación: El extremo actor se mostró inconforme con la evocada determinación y formuló recurso de apelación. Así, en la oportunidad para formular sus reparos7 y, luego en su sustentación ante esta instancia8, enarboló los argumentos que se sintetizan a continuación. Archivo “050AutoOrdenaPago.pdf”, ibidem.

Archivo “073Sentencia.pdf”, ibidem. 7 Archivo “074RecursoAapelaciónSentencia.pdf”, ibidem. 8 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 5 6 016 2020 00277 01 Refirió que conforme a los numerales 5° y 8° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, no había lugar a la corrección monetaria; máxime, cuando la demandada no cuestionó el monto estimado por concepto de los daños derivados de la imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica.

Luego, la actualización oficiosa resulta ser trasgresora del principio de congruencia. Por otro lado, recriminó la ausencia de pronunciamiento respecto a su pedimento de aclaración del escrito introductor, pues, en su sentir, no siempre en las “imposiciones de servidumbre se instalan torres” y por ello, la importancia de que exista claridad sobre “la dimensión de la intervención que fue declarada en la sentencia, para evitar interpretaciones por parte de los titulares”.

Pronunciamiento de la demandada: En el término de traslado, el extremo pasivo resultó silente. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si era procedente la indexación de la compensación a favor de los querellados o si, por el contrario, como lo alega la apelante tal decisión trasgrede el principio de congruencia. III. CONSIDERACIONES 1.

La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2. Por sabido se tiene que, acorde a la regla 18 de la Ley 126 de 1938, la conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal que deben soportar “los predios por los cuales deben pasar las líneas 016 2020 00277 01 respectivas”.

En el mismo sentido, el precepto 25 de la Ley 56 de 1981, “( ) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.

A su vez, el precepto 27 ibidem, dispone que le corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica; además, con el escrito introductor, deberá aportar un plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto de la obra con la demarcación especifica del área, así como el inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la empresa interesada en forma explicada y discriminada, entre otras exigencias.

En complemento, acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, este tipo de procesos solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto, esto es, el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre, pues “Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda “el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”, pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”9. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4658-2020. 016 2020 00277 01 Pronunciamiento donde la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria también evocó “…como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T582 de 2012, en la justeza de esa tasación confluye el derecho a la reparación integral del propietario y la protección especial del erario, lo que sugiere la necesidad de que la evaluación de la reparación encuentre apoyo en pruebas suficientes, oportunamente allegadas y susceptibles de contradicción”.

Igualmente, importa relievar que, en este linaje de asuntos, ciertamente es admisible el reconocimiento de la indemnización a la que se ha venido haciendo referencia, ello en razón a los daños que se pudiesen ocasionar en el predio sirviente con ocasión a la imposición del citado gravamen; sin embargo, existe la posibilidad que con la continuidad de la servidumbre se causen otros perjuicios distintos a los tasados y por hechos futuros. 3.

Descendiendo al sub judice, desde el escrito inaugural Grupo Energía Bogotá S.A. ESP estimó los perjuicios derivados de la servidumbre pública en $124.715.820, ello, con apoyo en el correspondiente inventario predial10, donde se dejó consignado “…se encontraron especies de árboles, bosque seco de espinas, pasto natural y una adecuación al terreno Jaguey”, y se determinó el valor por cada concepto, así: Concepto Valor Servidumbre $62.896.916 Torres $1.560.000 Coberturas $59.416.904 Arboles aislados $842.000 Monto que no fue repudiado por la convocada dentro del término legal de los cinco (5) días siguientes a su notificación; sin embargo, la juzgadora 10 Folios 92 a del archivo “001 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” de la carpeta “01Cuaderno Principal”. 016 2020 00277 01 decidió indexarla en razón a la pérdida del poder adquisitivo, apoyada en un precedente de la Corte Suprema de Justicia (SC10291-2017); siendo este el punto de inconformidad de la recurrente. 4.

Desde tal perspectiva, resulta útil traer a colación lo decantando por la memorada Corporación sobre el tema en comento: “la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, de ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”11.

En ese sentido, puntualizó el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria; “(…) esta “recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)“, lo que quiere significar que “el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales”, ya que “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía” (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;

Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.

¡Sólo eso, y nada más que eso!”12. 5. En este orden de ideas, puede afirmarse que al margen de que el extremo pasivo se hubiese allanado a las pretensiones de la demanda y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1 de marzo de 2010. Exp. 002-2001-0016101. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de noviembre de 2001.

Exp. 6094. 11 016 2020 00277 01 no hubiese presentado controversia al estimativo de los perjuicios, lo cierto es que la determinación cuestionada no adolece de ningún yerro susceptible de ser enmendado en esta instancia, pues se ajusta a las normas que gobiernan la materia, y, como viene de exponerse, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño, sino en el acatamiento al principio de equidad.

De modo que, en manera alguna, es dable pregonar que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la compensación en proporción a la depreciación económica constituya un perjuicio más que deba ser reparado, toda vez que “…la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal”13.

Es por ello que, se itera, la indexación no implica que se reconozca que el actor deba cancelar alguna suma adicional a la ya dispuesta por el funcionario judicial a título resarcitorio por la puesta en marcha de la servidumbre. 6. Cabe agregar que, si bien el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, en su numeral 8°, señala que “[s]i en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores (…)”, debe aclararse que ese “mayor” precio se refiere al quantum que se obtiene como producto de la objeción que ha realizado el demandado al estimativo de los perjuicios14, más no al reajuste en comento y por ello, contrario a lo alegado por la apelante, no se trasgredió el pilar de congruencia previsto en el canon 281 del C.G.P., comoquiera que la decisión está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en el libelo genitor, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 09 de septiembre de 1999.

Expediente No. 5005. Numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015: “Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre”. 13 14 016 2020 00277 01 actualización dineraria, también llamada indexación o corrección monetaria, en esencia, consiste en traer a valor presente una cifra histórica o del pasado, cuya finalidad es conservar el poder adquisitivo de la moneda en el decurso del tiempo, es decir, evitar la depreciación o desvalorización monetaria producto del fenómeno económico de la inflación. 7.

De otro lado, en relación al embate de ausencia de pronunciamiento al pedimento de aclaración del escrito genitor, sin mayores elucubraciones, advierte esta Corporación que el mismo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal situación debió ser alegada dentro de su oportunidad procesal, esto es, antes de la orden de tener por intimada a la convocada -1 de diciembre de 202215-, comoquiera que la petitoria fue presentada con anterioridad a este pronunciamiento -05 de mayo de ese año16- o, en su defecto, previo a la emisión del veredicto opugnado.

Con todo, obsérvese que, tanto en la parte considerativa como resolutiva del fallo apelado, la a quo advirtió que las coordenadas del área objeto de constitución de servidumbre, eran las establecidas en el plano “anexo al expediente”; croquis que determina de forma clara la ubicación de las tres torres, así: 15 16 Archivo “050AutoOrdenaPago.pdf”.

Archivo “041 RecibidoAclaraciónDda,pdf”. 016 2020 00277 01 Luego, resulta impertinente, como lo pretende la demandante, emitir pronunciamiento expreso respecto de los sitios de torre, por cuanto tal situación aparece reflejada en el aludido plano, al cual se remitió la a quo en su veredicto. 8. Por último, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 283 del Estatuto Procesal, que en su literalidad impone “…extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ello no hubiese apelado…”, se calculará la corrección monetaria hasta la presente data, por ser “una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”17, sin que ello signifique trasgresión al principio constitucional de “non reformatio in pejus”, toda vez que es obligación del juez reconocerla de oficio.

Así las cosas, como el monto a indemnizar asciende a $124.715.820, cifra que se actualiza a la data en que se emite este fallo, conforme al índice de precios al consumidor18, según la fórmula de matemática financiera: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico IPC FINAL= IPC a corte de junio de 2024, es 143,38 IPC INICIAL= IPC de octubre de 2020, data en que se realizó el depósito judicial19, es 105,23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1709-2021. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 19 Archivo “012CorreoRecibidoDepositoJudicial.pdf”. 17 18 016 2020 00277 01 Efectuada la operación aritmética, la cantidad actualizada asciende a $169.930.193,59 9.

Así las cosas, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva del veredicto impugnado, en el sentido de extender el monto cuyo reconocimiento se ordenó por la a quo, hasta la fecha de esta decisión, el cual arroja la suma mencionada, debiendo confirmar en los demás el fallo protestado. 10. Además, se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte apelante, dadas las resultas del recurso vertical (artículo 365 del C.G.P.).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: RECONOCER a favor de la demandada la suma de $169.930.193,59 a título de indemnización por los perjuicios e incomodidades generados en virtud del gravamen impuesto, la cual se encuentra debidamente indexada a la fecha.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la aludida decisión.

TERCERO: CONDENAR a la apelante al pago de las costas de esta instancia. 016 2020 00277 01 La Magistrada Ponente señala la suma de $1´000.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 016 2020 00277 01 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9c9d15222cf3c36fd2cdf49046aae4a08d403f7bf0278fec6a2b57e7b3b39d3 Documento generado en 19/07/2024 12:13:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica