Radicación Interna. 234-2024F Código Único de identificación: 08-758-31-84-002-2024-00131-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso Demandante: David Charris Demandado: Luz Marina Mendoza Pérez Barranquilla, D. E. I.P., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Remitió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad el expediente digital a efectos del trámite del recurso de apelación concedido a la demandada en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024. Siendo admitido el 16 del presente mes. Con la advertencia de que dicho recurso debía ser sustentado en la forma indicada en el artículo 12 de la ley 1231 de 2022 véase nota1, so pena de declararlo desierto.
Surtido el término de ejecutoria de ese auto y los 5 días subsiguientes, no se allegó al correo de esta Sala de Decisión ningún memorial procedente de la parte recurrente para sustentar su recurso en la oportunidad concedida en segunda instancia y circunstancia similar se informó por parte de la Secretaría de la Sala. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha vuelto a acoger el criterio de que la aportación de un memorial ante el Juzgado de primera instancia como una posible sustentación anticipada no impide la declaración de desierto del recurso, en sus sentencias STC9311-2024 y STC9752-2024 de julio 30 y agosto 6 de 2024.
E, igualmente, en la reciente T-350 de 2024, la misma Corte Constitucional, se apartó del criterio expresado en la T-310 de 2023, indicando que debe seguirse lo establecido por la Sala Plena de esa Corporación en la SU-418 de 2019, que avaló la obligación de sustentar en segunda instancia, sin dar relevancia a las posibles sustentaciones que se hubiera efectuado ante el Juez de primera. 1 Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso Radicación Interna. 234-2024F Código Único de identificación: 08-758-31-84-002-2024-00131-01 En ese orden de ideas, se procederá a declarar desierto el recurso interpuesto por la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia RESUELVE Declarar desierto el recurso de apelación concedido a la demandada Luz Marina Mendoza Pérez en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad.
Ejecutoriado este proveído. Por Secretaría póngase a disposición del Juzgado de Origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres _ Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6eb414196e4e7b75acfdee636aac190494354f7f3fb4df6bfa0d5b3b6fb3a632 Documento generado en 31/01/2025 12:26:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica