Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 29SentenciaSegundaInstancia--2020-00042-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 544986001135202000042-01 [CI - 63] Johan Jácome Alvernia Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado Modifica y Confirma Aprobada en acta N° 444.

Cúcuta, Norte de Santander, marzo once (11) de dos mil veintiséis (2026).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de julio 18 de 20231, por cuyo medio el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña condenó a JOHAN JÁCOME ALVERNIA como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 260 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.

HECHOS 2 El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: “El 30 de agosto de 2020, en horas de la noche, el joven JOHAN JÁCOME ALVERNIA se encontraba en casa de una tía ubicada en el barrio “la Torcoroma” de esta municipalidad, cuando invitó a su prima M.S.O.S., quien en aquel entonces tenía 1 Consecutivo No. 174, Expediente Digital del Juzgado.

Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital del Juzgado. 2 Ibídem. Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado diez (10) años de edad y a una allegada de la familia llamada Nezly Dayana Becerra Angarita, para que se fueran a comprar una salchipapa, por lo que se le pidió permiso al padre de la niña, el cual la dejó ir en aquel momento; debe indicarse que en instante la progenitora de la menor y una hermana se encontraban en una finca ubicada a las afueras de Ocaña. Horas más tarde, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, llegaron las prenombradas a la casa, por lo que se extrañaron al no ver a la niña, por lo que la hermana mayor se fue a buscarla con su novio, pero no la encontraron; sin embargo, una hora más tarde, la niña, Nezly Dayana y JOHAN regresaron a esa vivienda.

No obstante, al día siguiente, cuando estaban las hermanas y la progenitora de M.S.O.S. reunidas en la sala con Nezly Dayana, esta les indicó que el día anterior, luego de que compraron la salchipapa se habían ido para la casa de JÁCOME ALVERNIA, el cual vivía a pocas cuadras, y se pusieron a jugar, destacando que en algún momento esta se fue al baño y tanto JOHAN como M.S. habían quedado encerrados dentro de una de las habitaciones, lo que les llamó poderosamente la atención a las primeras; por lo que la hermana mayor, llamada Carolina, se fue a hablar con la niña sobre si el ahora procesado le había hecho algo, pero está en principio indicó que él no le había hecho nada.

Sin embargo, tras varios minutos, la niña le confesó que, al estar encerrados, JOHAN JÁCOME ALVERNIA le había hecho tocamientos en su vagina, cola y senos; asimismo, la obligó a que le practicara sexo oral. Igualmente, expresó que tales abusos empezaron desde que ella tenía cinco años de edad y se fueron dilatando en el tiempo hasta el día anterior, los cuales sucedían cuando quedaban solos.

Concluyó la niña que los abusos solo se limitaron a meros tocamientos en sus partes íntimas, excepto el día anterior, cuando JOHAN la obligó a que le practicara una felación. Al tener conocimiento de esta situación, se interpuso la respectiva denuncia penal en contra del señor JOHAN JACOME ALVERNIA, por los hechos relatados en precedencia. Posteriormente, se libró la respectiva orden de captura, en virtud del cual se aprehendió al procesado y fue puesto a disposición de un Juez de Control de Garantías, donde se surtieron las consecuentes audiencias concentradas: de legalización de captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento.

En su momento, el referido Juez Constitucional le impuso Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario. Actualmente, el señor JACOME ALVERNIA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Ocaña, por cuenta de este proceso penal”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En octubre 06 de 20203, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de JÁCOME ALVERNIA como autor de los delitos de acceso carnal violento (Art. 205) agravado (Art. 211 numeral 4) en concurso con acto sexual violento (Art. 206) agravado (Art. 211 numeral 4), sin que se allanara a los cargos. 3 No registra número de consecutivo, Carpeta Garantías, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado 2. El ente acusador presentó escrito de acusación correspondiéndole por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña en diciembre 04 de 20204, el cual celebró audiencia de formulación de acusación en febrero 10 de 20215, dentro de la cual no se presentaron solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones, o nulidades, así mismo, se ratificaron los cargos de la imputación clarificando la modalidad concursal de los delitos enrostrados, acceso carnal violento (Art. 205) agravado (Art. 211 numeral 4) en concurso heterogéneo con acto sexual violento (Art. 206) agravado (Art. 211 numeral 4) en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados. 3.

La audiencia preparatoria se llevó en marzo 15 de 20216. En dicha diligencia, tras agotarse las fases de observaciones al descubrimiento y la respectiva enunciación, la fiscalía y la defensa celebraron acuerdos probatorios orientados a dar por demostrada la plena identidad e individualización del encausado y de la víctima, así como el nacimiento de esta última, acaecido el 29 de junio de 2009.

Acto seguido, los extremos litigiosos elevaron sus solicitudes probatorias con estricto sustento en los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, lo que habilitó al titular del despacho para emitir el auto de decreto de pruebas de cara al debate público, proveído procesal que cobró firmeza al no ser objeto de recursos. 4. La audiencia de juicio oral se materializó después de algunos aplazamientos (julio 19 de 2021, octubre 05 de 2021, octubre 13 de 2021, noviembre 30 de 2021, enero 11 de 2022, febrero 10 de 2022, marzo 10 de 2022, abril 28 de 2022, mayo 23 de 2022, junio 28 de 2022, julio 19 de 2022, agosto 16 de 2022, agosto 23 de 2022, septiembre 06 de 2022, septiembre 20 de 2022, octubre 11 de 2022, noviembre 04 de 2022, diciembre 06 de 2022, enero 17 de 2023 ) en sesiones de mayo 03 de 20217 (en la cual se practicó el testimonio de la víctima); junio 04 de 20218 (en la que se escucharon las declaraciones de Tatiana Carolina Jaramillo Santiago y Torcoroma Santiago Rodríguez); agosto 27 de 20219 (en esta ocasión se recibió el testimonio de Nezly Dayana Angarita Becerra), noviembre 04 de 202110 (en esta diligencia se recaudó la declaración de Martha Liliana Arévalo); noviembre 15 de 202211 (en la cual se recibieron las declaraciones de Nezly Dayana Angarita Becerra e Idalia Alvernia Santiago); febrero 07 de 202312 (en esta 4 Consecutivo No. 001, Expediente Digital del Juzgado.

Consecutivo No. 008, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 015, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 023, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 029, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 041, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 061, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 132, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 144, Expediente Digital del Juzgado. 5 Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado oportunidad se escuchó el testimonio del procesado), cerrando de esta manera el ciclo probatorio; abril 11 de 202313, en esta última se agotaron los alegatos de conclusión. 5.

El sentido de fallo de carácter condenatorio y la audiencia del artículo 447 del C.P.P. se materializaron en junio 27 de 202314. 6. La lectura de la decisión tuvo se materializó en julio 18 de 202315, inconforme con la decisión, la defensa interpuso la alzada, que fue sustentada por escrito dentro del término de ley. El recurso le correspondió por reparto al Despacho 02 del Tribunal Superior de Cúcuta en agosto 04 de 202316; quien, a su vez, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA24-58 del 19 de marzo de 2024 lo redistribuyó a este Despacho 04, con pase de Secretaría de la Sala en abril 02 de 202417.

DECISIÓN IMPUGNADA18 El A quo condenó a JÁCOME ALVERNIA a la pena principal de 260 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor material, de los punibles de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo.

La providencia se fundamentó en el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de las conductas y la responsabilidad penal del acusado, tras el debate probatorio practicado en la etapa de juzgamiento, denegando de paso la solicitud absolutoria de la defensa soportada en una presunta vulneración al non bis in idem por deficiencias técnicas anteriores.

En lo atinente al acervo fáctico, el fallador dio por demostrada la teoría del caso de la Fiscalía, la cual enmarcó el actuar delictivo en un continuo temporal comprendido entre los años 2014 y 2020, perpetrado al interior de la residencia del enjuiciado en el barrio Torcoroma del municipio de Ocaña. El marco fáctico acreditó que, aprovechando el parentesco y la cercanía familiar entre su madre Idalia Alvernia y la progenitora de la víctima Torcoroma Santiago Rodríguez, el procesado sometió a su prima en segundo grado M.S.O.S. a tocamientos libidinosos en sus genitales desde que la niña contaba con 5 años, camuflando las agresiones mediante supuestos juegos infantiles.

El culmen de los hechos jurídicamente 13 Consecutivo No. 155, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 167, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 173, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 17 Consecutivo No. 12, Expediente Digital del Tribunal. 18 Consecutivo No. 174, Expediente Digital del Juzgado. 14 Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado relevantes acaeció el 30 de agosto de 2020, cuando la agraviada contaba con 11 años, fecha en la cual el implicado la invitó junto a una allegada de nombre Nezly Dayana Becerra Angarita a su residencia; allí, aprovechando que esta última se ausentó temporalmente al baño, el agresor encerró a la menor en una habitación y, mediante intimidación coactiva, la doblegó imponiéndole la práctica forzada de sexo oral bajo la amenaza de no permitirle la salida.

El raciocinio probatorio se cimentó de manera medular en la credibilidad otorgada al testimonio de la ofendida M.S.O.S., valorado bajo los derroteros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre atestaciones de menores en delitos sexuales. El togado destacó la coherencia y persistencia de la víctima al narrar el modus operandi sostenido por cerca de 6 años, explicando que su silencio prolongado obedeció a su corta edad y al temor reverencial hacia la figura familiar de su agresor; dicho relato incriminatorio encontró sólida corroboración periférica en las declaraciones de su medio hermana Tania Carolina Jaramillo Santiago y su progenitora Torcoroma Santiago Rodríguez.

La hermana detalló ante el estrado cómo, al notar un comportamiento apesadumbrado en la menor tras el evento de agosto 30 de 2020 y escuchar el comentario jocoso de Nezly Dayana sobre el encierro, indagó persuasivamente a la niña hasta lograr la develación completa de los abusos sistematizados, desencadenando la confrontación con el victimario y dotando de logicidad a los supuestos de hecho.

En el ámbito técnico-científico, la decisión se nutrió del dictamen de la psicóloga Martha Liliana Arévalo Ocampo, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien concluyó que la narración de la infanta resultaba clínicamente consistente, evidenciando secuelas psíquicas derivadas de las vejaciones y consolidando la base factual de la acusación. En contraste, las probanzas de descargo aducidas por la bancada defensiva fueron desestimadas en su integridad al considerarlas insuficientes para derruir la presunción de acierto de la tesis incriminatoria; los testimonios de Nezly Dayana Angarita Becerra e Idalia Alvernia, quienes adujeron no haber percibido anomalías ni alteraciones comportamentales en el lugar, fueron calificados como inidóneos para desvirtuar el cuadro fáctico, arguyendo que la clandestinidad y el aprovechamiento de instantes fugaces son consustanciales a esta criminalidad, de igual forma que la negativa de responsabilidad del propio implicado fue catalogada como un mero intento exculpativo desprovisto de respaldo empírico.

Para culminar, al abordar la individualización y dosificación de la pena, el funcionario de conocimiento se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad punitiva ante la demostrada Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado carencia de antecedentes del sentenciado.

A partir de los hechos probados y ponderando el grave daño infligido a la formación integral de la víctima durante un lapso de 6 años, el juzgador fijó una sanción base de 200 meses de prisión por el reato de acceso carnal violento agravado, guarismo que fue incrementado en 60 meses adicionales por el concurso heterogéneo con el ilícito de acto sexual violento agravado, consolidando una condena definitiva de 260 meses.

Finalmente, en estricto apego al mandato prohibitivo inserto en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, el estrado denegó la concesión de cualquier subrogado penal o sustitutivo intramural, ordenando el cumplimiento estricto en establecimiento carcelario.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN19 El defensor público Luis Ricardo Criado Guerrero, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia de primer grado, deprecando de la colegiatura su revocatoria integral para, en su lugar, proferir un fallo absolutorio en virtud del postulado in dubio pro reo. El recurrente cimentó su alzada en la carencia de demostración más allá de toda duda razonable respecto a la materialidad de los reatos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, enrostrando al juzgador de instancia una deficiente y sesgada valoración del acervo probatorio, al otorgar plena credibilidad a los testigos de cargo y desestimar de tajo las pruebas de descargo que, a su juicio, desvirtuaban el cuadro fáctico estructurado por el ente de acusación. En su primer eje de censura, el apelante atacó la validez y el mérito persuasivo conferido a la entrevista forense rendida por la ofendida M.S.O.S., aduciendo que el registro audiovisual evidenció protuberantes fallas técnicas por parte de los funcionarios encargados de la diligencia. El litigante precisó que la infanta se mostró inicialmente insegura, dirigiendo su mirada a diversas direcciones en espera de ser guiada, anomalía que se vio agravada por una injustificada suspensión de 31 minutos en la grabación; advirtió que al reanudarse la diligencia, específicamente a partir del minuto 1:53, la niña exhibió un cambio radical en su actitud, mostrándose inusualmente abierta y presuntamente inducida en sus respuestas, circunstancia que para la bancada defensiva vició de nulidad la prueba y fracturó la base fáctica sobre la cual se edificó el sentido de fallo condenatorio. 19 Consecutivo No. 177, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado En ilación con lo anterior, el impugnante reprochó con vehemencia el alcance probatorio otorgado al testimonio de Tania Carolina Jaramillo Santiago, medio hermana de la víctima, a quien categorizó como una declarante de referencia cuyas aseveraciones presentaron ostensibles inconsistencias frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos de hecho.

El recurrente censuró que el a quo hubiese estructurado la responsabilidad penal sobre versiones de oídas, pretermitiendo que dicha testigo, de acuerdo con la óptica defensiva, reconoció en juicio que el actuar del encausado carecía de mala intención y obedecía a una dinámica de juegos para la red social TikTok, elevando un cuestionamiento directo a la judicatura por sobreponer este relato fragmentario por encima de la prueba directa que infirmaba el esquema fáctico incriminatorio.

En este sentido, la defensa fustigó la inmotivada desestimación de la atestación rendida por Nezly Dayana Angarita Becerra, testigo presencial que acompañó a los implicados la noche de agosto 30 de 2020, quien bajo la gravedad del juramento aseguró que durante su breve ausencia al baño la puerta de la habitación jamás estuvo asegurada y que no percibió ninguna anomalía que respaldara la ocurrencia de una agresión sexual.

Asimismo, el abogado criticó el desvalor crediticio irrogado a la versión de la madre del procesado, Idalia Alvernia, y a la propia exculpación del acusado, invocando precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia atinentes a la exigencia de corroboración periférica (radicado SP1525-2016) y a las reglas de incorporación probatoria (radicado SP4382-2021), concluyendo que el despacho incurrió en una valoración asimétrica que vulneró las garantías de su prohijado frente a los hechos probados.

Para culminar su sustentación, el recurrente desmintió de manera categórica la afirmación plasmada por el sentenciador en el cuerpo de la providencia, según la cual la defensa técnica habría solicitado un sentido de fallo condenatorio durante sus alegatos de conclusión reprochando la gestión de un apoderado anterior. El profesional del derecho calificó dicha aseveración del juez como una flagrante tergiversación de la realidad procesal, instando a los miembros de esta Corporación a verificar los registros magnetofónicos de la vista pública para constatar que su petición siempre estuvo encaminada a la absolución, reiterando que la Fiscalía General de la Nación no satisfizo la carga probatoria exigida por el artículo 281 del estatuto procesal penal para derruir la presunción de inocencia. NO RECURRENTES Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado En el plenario no obra pronunciamiento de algún sujeto procesal en calidad de no recurrente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial. El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados.

Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2. Conocimiento para condenar. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal.

Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha esta precisión, la Sala procede a resolver la impugnación formulada por la defensa, y para ello parte por destacar que la sentencia de primer grado estructuró la condena en disfavor de JÁCOME ALVERNIA con fundamento en que la Fiscalía logró acreditar, con un grado de certeza más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de las conductas de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo sucesivo, así como la responsabilidad penal del procesado.

En línea divergente, el recurrente cimentó su disenso en dos vertientes argumentativas diametralmente distintas: (i) enfiló un ataque de estricta raigambre valorativa, arguyendo múltiples yerros de apreciación sobre el acervo fáctico, los cuales circunscribió a la presunta contaminación técnica en la entrevista forense de la ofendida, la preeminencia persuasiva conferida a una testigo de referencia por encima de una declarante presencial, y la inobservancia de los derroteros jurisprudenciales atinentes a la corroboración periférica;

(ii) por otra línea, formuló un severo reproche procesal derivado de una tergiversación del debate oral, al denunciar que el fallador consignó falazmente en la providencia que la defensa técnica deprecó una condena en sus alegatos de clausura. En ese orden de ideas, para resolver lo impugnado, esta Corporación efectuará, en primer término, unas consideraciones generales sobre la naturaleza de los delitos atribuidos, para luego abordar el estudio del motivo de disenso restante, en los estrictos términos en que fue propuesto por la defensa.

Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado 2.1. En relación con el delito de acceso carnal violento. El Estatuto Penal reza en su artículo 10 frente a los presupuestos normativos del punible de acceso carnal violento contenido en el artículo 205 ejusdem: “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”, conducta agravada por el artículo 211 numeral 5 ibídem de una tercera parte a la mitad, cuando “la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”, resultando una pena de 16 a 30 años de prisión. Por su parte, la acción típica se encuentra consagrada en el artículo 212 ejusdem de la siguiente manera “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.

De la descripción típica de este tipo penal, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que los elementos objetivos de este tipo son: “i) que el sujeto activo -no calificado- ii) penetre a la víctima con su miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la penetre la vía vaginal o anal con otra parte del cuerpo u otro objeto y, iii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima”20.

En lo que concierne a la violencia, tal componente se encuentra regulado en el artículo 212A del Estatuto Sustantivo “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”.

De modo que la configuración de este tipo penal exige que confluya como medio de realización la violencia, la cual puede ser de índole físico o psicológico, con un carácter 20 CSJ SP1148-2025, rad. 60117, lineamientos reiterados en SP1462 -2025, rad. 60234. Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado trascendente capaz de reprimir el consentimiento del sujeto pasivo, la Sala de Casación Penal21 ha realizado unas precisiones jurisprudenciales importantes frente a este componente, en delitos que atenten contra el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual: “La Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido.

Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): “[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es 21 CSJ SP1637-2025, rad. 62929. Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).” La Sala también ha precisado que este elemento normativo del tipo «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)» Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508;

CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) 2.2. En relación con el delito de acto sexual violento. La conducta punible de acto sexual violento está tipificada en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia22, la estructuración de esta conducta punible exige la concurrencia de dos elementos objetivos fundamentales: “i) que el sujeto activo -no calificado- realice cualquier acto de contenido sexual, que no constituya acceso carnal y, ii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima”.

En relación con el primero de tales elementos, el Alto Tribunal ha definido el alcance del concepto de acto sexual en los siguientes términos: “Se entiende por acto sexual toda conducta que ‘en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal…”23.

En desarrollo de ese entendimiento, la Corte24 ha precisado que una conducta adquiere connotación sexual cuando, desde sus “aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a 22 CSJ SP255-2025, rad. 63609; en similar sentido, CSJ SP126-2024, 7 feb. 2024;

CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897. CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715; reiterado en CSJ SP15269-2016, 24 oct. 2016, rad. 47640; CSJ SP2894-2020, 12 ago. 2020, rad. 52024. 24 CSJ SP2894-2020, 12 ago. 2020, rad. 52024; CSJ SP15269-2016, 24 oct. 2016, rad. 47640. 23 Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-“25.

Con todo, ha advertido que no basta con que la conducta resulte sexualmente estimulante desde la percepción subjetiva del autor, pues es necesario que posea aptitud objetiva, conforme a los patrones culturales y sociales predominantes, para alcanzar tal finalidad26. En lo que concierne al segundo elemento estructural del tipo, el legislador introdujo una definición normativa expresa del concepto de violencia mediante el artículo 212A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, disposición según la cual: “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”.

Sobre el alcance de este componente típico, la Corte Suprema de Justicia27 ha precisado que “el elemento típico violencia corresponde a la fuerza -física o moral- encaminada a «la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida»”. Así, la violencia se configura cuando el sujeto activo despliega o se vale de una fuerza -física o moral- que quebranta la autodeterminación sexual de la víctima, impidiéndole exteriorizar un consentimiento libre frente al acto sexual28.

Ahora bien, ha sostenido el Alto Tribunal que “En cuanto a la tipología de ese componente delictivo, por violencia física se entiende cualquier vía de hecho o agresión contra la integridad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico.

Dichas acciones han de tener la capacidad de influir de tal manera en la víctima que esta accede a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados”29. En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha insistido en que “el énfasis está en el comportamiento que despliega el sujeto activo de la conducta, mas no en las características y 25 CSJ SP255-2025, rad. 63609. 26 CSJ SP2894-2020, 12 ago. 2020, rad. 52024;

CSJ SP15269-2016, 24 oct. 2016, rad. 47640. CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897. 28 CSJ SP126-2024, 7 feb. 2024; CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909. 29 CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880. 27 Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado reacciones (tanto efectivas como posibles) del sujeto pasivo para evitar el acto sexual”.

Enfatizando en que: “…la víctima no está obligada a actuar de determinada forma, ni mucho menos se le puede reprochar por sus específicos atributos, ya que esos factores son irrelevantes a la hora de establecer si la acción del autor fue violenta. Así, jurídicamente no es exigible que la agraviada presente ciertas características o ejerza acciones de rechazo, para tener por acreditada la violencia exigida por el tipo penal30. 38.

En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario, como quiera que lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien jurídico al momento de la ejecución del comportamiento de índole sexual, sin importar sus reacciones o la ausencia de estas. 39.

En otros términos, el juez ha de valorar si hubo libre consentimiento a la relación sexual, o si, por el contrario, esta respondió a algún tipo de violencia generada o aprovechada por el sujeto activo del comportamiento”. Sobre este punto, la Alta Corporación en cita ha puntualizado, además que: “De la hermenéutica conjunta de ambos preceptos se sigue con claridad que la conducta típica se materializa cuando la interacción sexual sucede aunque la víctima no ha dado ‘su libre consentimiento’ para ello, es decir, cuando la aquiescencia es aparente y está determinada por la coacción (de cualquier índole).

Con mayor razón, por consecuencia, cuando sucede en contra de su voluntad discernible de no asentir al mismo. La inclusión del artículo 212A al Código Penal supuso un viraje en la comprensión del delito sexual violento. Mientras antes estaba asociado a la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, ahora su dimensión normativa está referida a la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida”31. 2.3.

La corroboración periférica. Dada la naturaleza de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, que por regla general se perpetran en escenarios de clandestinidad o reserva, lo que impone, por regla general, acudir a estándares específicos para valorar el testimonio de la víctima como prueba única, la Corte Suprema de Justicia32 ha considerado que cuando la persona afectada es un menor de edad, en aplicación del principio pro infans, surge necesario acudir a través del derecho comparado, a una metodología adicional que complemente dicha 30 SP126-2024 del 7 de febrero; en similar sentido, SP12161-2015 del 9 de septiembre y SP036-2023 del 1º de febrero. 31 32 CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897.

CSJ SP086-2023, rad. 53097. Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado valoración y permita robustecer la credibilidad del relato. Se trata de la “corroboración periférica”, propia de la jurisprudencia española, concebida como una estrategia de validación indirecta a partir de elementos colaterales, secundarios o marginales que puedan hacer más verosímil la versión del trasgredido.

Frente al tópico ha sostenido la jurisprudencia del Órgano en cita: “53.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima;

(iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”33. 54.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes”34.

Con ese entendimiento, la alta corporación ha racionalizado en que por la característica connatural a estos ilícitos es su comisión en ámbitos de ocultamiento, perpetrándose regularmente en “lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador”35 catalogados como “delitos a puerta cerrada”36. Esta máxima de la experiencia implica que, en la mayoría de los eventos, la víctima resulta ser el único testigo directo del hecho.

Por consiguiente, la exigencia de corroboración periférica no persigue la obtención de una prueba directa adicional, sino “acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual”37. Es imperioso destacar que, en virtud del principio de libertad probatoria, la fuente de convicción para la constatación de estos datos colaterales puede derivar válidamente de la propia narrativa de la víctima, siempre que la misma sea tamizada de forma crítica y racional en conjunto con el resto del acervo demostrativo38. 33 CSJ SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. rad. 43866.

CSJ SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. rad. 53097, lineamientos reiterados en SP1584-2025, rad. 58384; SP1679-2025, rad. 59341; SP1686-2025, rad. 68350, entre otros. 35 CSJ SP1590-2025; SP150-2024; SP557-2024; SP758-2025; SP006-2026, rad. 62731; entre otros. 36 Ibídem. 37 CSJ SP150-2024. 38 CSJ SP1590-2025; SP150-2024; SP557-2024; SP758-2025;

SP006-2026, rad. 62731; entre otros. 34 Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado 3.4. Razonamiento probatorio. En ese orden, la Sala procederá a analizar los medios de conocimiento aducidos y practicados durante la audiencia de juicio oral, con el propósito de determinar si se ha probado, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal atribuida al acusado.

Para tal efecto, se hará especial énfasis en el examen de la prueba de referencia incorporada al debate, en atención a que su legalidad y valor persuasivo fueron objeto de cuestionamiento expreso por parte de la defensa. a) Estipulaciones probatorias La Fiscalía y la defensa celebraron (audiencia de juicio oral, febrero 6 de 2020, registro de audio desde 10:45 a 14:18) las siguientes estipulaciones probatorias como hechos ciertos y probados: i) Que la víctima M.S.O.S. nació el 29 de junio de 2009 y su plena identificación. ii) La plena identificación e individualización del acusado JÁCOME ALVERNIA. b) Valoración de las pruebas de la fiscalía. i) Hizo presencia en juicio como primer testigo la menor víctima M.S.O.S. (audiencia de juicio oral, mayo 03 de 2021, registro de audio desde 37:07 hasta 02:15:12), quien manifestó tener 11 años de edad, cursar 7º grado y residir en el sector La Torcoroma.

Señaló que convivía con "mi mamá, mi papá y mi hermana Camila". Al ser indagada por su entorno familiar, explicó que algunos de sus parientes cercanos —tíos y abuelo— vivían en Colinas de la Esperanza. Asimismo, precisó que cerca de su vivienda residían familiares de su madre, entre ellos "la mamá de Johan Idaria ( ) y Johan". En desarrollo del interrogatorio explicó que conocía al procesado JÁCOME ALVERNIA desde que era "pequeñita", dado que se trataba de "un primo de mi mamá", cuya madre se llamaba "Idaria".

Refirió que el procesado vivía cerca de su casa y que " a veces iba a la casa mía", por lo que existía un trato cercano. No obstante, aclaró que la relación ya no se mantenía, pues "desde que pasó eso no nos hemos volvido (sic) a hablar". Al solicitársele que explicara a qué se refería, relató que el acusado " nos invitó a comer Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado unas salchipapas y me fui yo con una criada de mi mamá que era muy cercana a ella", indicando que en determinado momento la acompañante "se fue un momento para el baño y él me encerró en un cuarto y me empezó a tocar".

Frente a las circunstancias temporales del episodio, señaló que ello ocurrió " como a finales de agosto", precisando que sucedió "en la casa de él". Indicó además que antes de llegar a ese lugar se encontraba "en mi casa" y que ninguna otra persona presenció directamente lo ocurrido, pues cuando los hechos se desarrollaron la mujer que los acompañaba se encontraba fuera del lugar.

Posteriormente, durante el segundo bloque de preguntas formulado por la Fiscalía, la declarante amplió los detalles del episodio. Explicó que la salida se produjo porque el encartado los invitó "a comer salchipapa", manifestando que acudieron "fui yo, Johan y la criada de mi mamá". Precisó que la comida fue comprada "en la perrada de Alice" y que la invitación ocurrió "como a las ocho", llegando a la casa del procesado "como a las nueve creo".

También identificó a la acompañante como "Nezly Dayana". Al profundizar sobre lo ocurrido dentro de la vivienda, narró que inicialmente se encontraban los tres juntos y que "ella salió un momento para el baño". Aprovechando ese instante, el acusado "cerró la puerta y le metió un seguro", tras lo cual "empezó a tocarme". Al pedírsele precisión, afirmó que "me tocaba las partes íntimas ( ) la vagina", indicando que lo hizo "con la mano".

También especificó que el hecho ocurrió en agosto de 2020. Ante la pregunta de si esa situación había ocurrido antes, contestó afirmativamente y explicó que "él antes me tocaba cuando yo iba a la guardería, yo pasaba para la casa de él", agregando que "cuando él me molestaba, él me tocaba". En un tercer bloque de preguntas, la menor precisó que la invitación a comer salchipapas ocurrió "de la noche", al igual que la llegada a la vivienda del acusado.

Ante un interrogante adicional sobre si ocurrió algo más aparte de los tocamientos, manifestó que "sí, él me hizo que yo le hiciera ( ) sexo oral". También señaló que logró salir del cuarto "a los dos o tres minutos", momento en el cual Nezly Dayana aún "estaba en el baño cuando estaba saliendo". Retomando frente a los tocamientos cuando iba a la guardería precisó “También me tocaba la vagina con la mano”, en cuanto a la frecuencia “No me lo recuerdo muy bien, pero sé que fueron más de dos veces”, así mismo que para esa data tenía aproximadamente 05 años y que ocurrían “En la casa de él (…) de Johan” ubicada a 03 cuadras de la suya, referente a como se había enterado su familia de esos hechos contestó Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado “el día después cuando la criada de mi mamá, Nelsy, le dijo a ella que yo me había quedado con él en un cuarto”.

En el último bloque, en cuanto al interrogante consistente en que, a que hacía referencia cuando decía que esta persona la “hizo que yo le hiciera sexo oral” puntualizó que “Él me dijo que yo tenía que hacer eso porque si no, no podía salir de la habitación” en relación con los lugares de la casa del encartado donde ocurrían los tocamientos cuando tenía 05 años refirió “en la sala y en el cuarto”, agregando además que la modalidad que usaba era “Johan me decía que sí, que yo tenía que dejarme tocar de él y pues él me llamaba y me decía ven, ven y yo iba”.

El testimonio de la menor se instituyó como un medio cognoscitivo de alto valor suasorio al describir directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones. Su relato delineó los elementos primigenios para subsumir el marco fáctico en los punibles acusados, por un lado, la coacción psicológica ejercida en agosto 30 de 2020 al impedirle salir de la habitación para forzar la felación materializó la violencia normativa del acceso carnal violento agravado.

Por otro, la iteración sistemática de tocamientos desde que la infanta tenía 5 años, mediando el aprovechamiento del parentesco, la asimetría de edad y la orden imperativa de dejarse tocar, perfiló la violencia moral propia del acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Así, esta atestación edificó la premisa incriminatoria fundamental, cuya credibilidad definitiva la Sala escudriñará al contrastarla con la corroboración periférica y la prueba de descargo. ii) Compareció Tatiana Carolina Jaramillo Santiago (audiencia de juicio oral, junio 04 de 2021, registro de audio desde 06:32 hasta 41:00), quien se identificó como abogada en formación vinculada laboralmente al Consejo Noruego para Refugiados.

Expuso que conocía al procesado hace más de 10 años por un parentesco de "primos bastante lejanos" y por la vecindad en el barrio La Torcoroma, describiendo que "siempre ha habido un buen trato" y que el encartado era "amigo de la familia" que frecuentaba su vivienda varias veces a la semana. Relató que la relación se fracturó en agosto 30 de 2020, tras una invitación que JÁCOME ALVERNIA hizo a la menor M.S.O.S. y a Nezly Dayana Angarita para "comerse unas salchipapas".

Indicó que al notar que no regresaban a las 19:30 horas, salió a buscarlos sin éxito, retornando las tres personas a la casa cerca de las 20:30 horas. Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado Precisó que, aunque el acusado se despidió normalmente, notó que su hermana menor "venía no tan a gusto, no sé, venía un poco extraña, pero pues no sospechamos nada".

Narró que al día siguiente Nezly Dayana despertó comentando entre risas: "ay, ustedes supieran lo que pasó anoche ( ) el juego que estábamos haciendo". Según la declarante, la joven relató que el juego consistía en que el acusado "entraba a la habitación con una ( ) duraban un ratico y luego se salían", lo que la dejó "impactada". Mientras su madre fue a confrontar al procesado, la deponente interrogó a su hermana, quien inicialmente fue reticente de contarle todo, mostrando "ganas de llorar" y se "tapaba la cara".

Manifestó que, tras prometerle que "la iba a proteger y yo le iba a creer", la menor confesó que el acusado la encerró en el cuarto, "le cerró con seguro" y le advirtió que "hasta que ella no hiciera algo que él le estaba pidiendo, él no la iba a dejar salir". Afirmó que la niña le confirmó que la exigencia era que "llevara a su miembro a la boca" y que "efectivamente eso sucedió".

También reveló tocamientos en su vagina ocurridos cuando "ella estaba en una guardería" y quedaba al cuidado de la madre del implicado Idalia Alvernia, quien "la recogía" de dicho establecimiento porque los padres han "trabajado siempre" y le tenían un alto "grado de confianza". Aseveró que, en retrospectiva, existieron alarmas que no fueron interpretadas a tiempo, pues en varias ocasiones cuando el encartado llegaba a la vivienda, la niña "salía a correr" y le suplicaba "ay, no le abras", sin dar razones.

Igualmente, recordó que la menor manifestaba rechazo a las visitas hacia la residencia de los Jácome Alvernia diciendo "ay, mami, hoy no me lleves, no quiero ir", señales que la testigo calificó como actos que "inconscientemente" advertían el abuso, pero que ante la confianza familiar pasaron desapercibidos hasta la develación final. Durante el contrainterrogatorio la defensa centró su ataque en la relación con Nezly Dayana Angarita y su pasado con las drogas.

La testigo aclaró que no existía un parentesco formal, pues ella ha estado "como una hija más de mi mamá, no como empleada", confirmando que para la fecha la joven tenía "más de un año de estar rehabilitada totalmente". Igualmente, reiteró que se opuso a que la madre del procesado confrontara a la menor, pues esta "venía con toda la intención de como de enfrentarse con la menor".

Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado Esta declaración se erige como un elemento de corroboración periférica de alto valor, toda vez que aporta datos objetivos sobre el cambio conductual de la víctima y la existencia de un entorno de confianza que el agresor instrumentalizó. El testimonio dota de verosimilitud al cuadro fáctico al confirmar la oportunidad física del encuentro y la develación espontánea provocada por el comentario de un tercero, permitiendo inferir la materialidad de la opresión psicológica ejercida para doblegar la voluntad de la infanta y consumar los actos de contenido sexual reprochados. iii) Acto seguido rindió declaración Torcoroma Santiago Rodríguez (audiencia de juicio oral, junio 04 de 2021, registro de audio desde 47:43 hasta 01:12:17), quien se identificó como ama de casa de 49 años y prima de la madre del procesado.

Relató que conoce a JÁCOME ALVERNIA desde hace más de 15 años, describiendo que la relación entre ambos núcleos familiares fue históricamente estrecha y de muy buen trato, al punto que consideraba a su prima Idalia Alvernia "como una mamá", intercambiando visitas diarias y compartiendo eventos dominicales en el barrio La Torcoroma. Rememoró que el distanciamiento ocurrió a finales de agosto de 2020, tras regresar de una finca y encontrar en su vivienda a Nezly Dayana Angarita, a quien ha criado "como una hija", junto al encartado.

Narró que este último invitó a Dayana a " comer una salchipapa", propuesta a la que se adhirió la menor M.S.O.S., ante lo cual la testigo accedió diciéndoles: "vaya, vaya, no pasa nada". Precisó que la demora de las 03 personas, quienes regresaron cerca de las 20:30 horas, le causó una preocupación que inicialmente fue disipada por el procesado bajo la excusa de que "había mucha gente" en el establecimiento de comercio.

Sostuvo que, a la mañana siguiente, ante su insistencia, Nezly Dayana le reveló los sucesos "en una forma de burla, de risa", manifestándole: "ay, si supiera lo que pasó". La joven le describió la ejecución de un juego en la casa de JÁCOME ALVERNIA, aprovechando que estaba sola, que consistía en que él "encerraba a la niña, después me encerraba a mí".

Afirmó que, al sentirse "consternada" y con "rabia", se dirigió de inmediato a la residencia del implicado para increparlo, recibiendo como única respuesta por parte de este: "no, eso era un juego, nada, no pasó nada". Aclaró que en ese momento no interrogó directamente a su hija menor debido a que sufre de los nervios y sentía mucha "guavia", enterándose de la gravedad de los hechos por conducto de su hija Tania y, posteriormente, con mayor "amplitud" durante Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado una entrevista judicial realizada a la niña. Reveló además que, durante la infancia de la víctima, aproximadamente a sus 4 años, la dejaba bajo el cuidado de Idalia Alvernia "una o dos horitas" o "la tarde" mientras ella trabajaba, tiempo en el que el enjuiciado también "permanecía ella ahí, siempre", pues ambos vivían solos en dicha propiedad.

En el contrainterrogatorio la defensa técnica enfocó su estrategia en tachar la credibilidad de la fuente original de la información, Nezly Dayana Angarita, indagando sobre su proceso de crianza y su historial de drogadicción. La deponente reconoció que la joven se ausentó de casa a los 14 años y fue en ese periodo donde " adquirió ese deseo por las drogas", no obstante, enfatizó con determinación que la mujer "sí se rehabilitó totalmente, gracias a mi Dios", manteniendo la veracidad de lo que esta le reportó sobre el comportamiento del procesado.

Esta declaración reviste un marcado valor corroborativo dentro del entramado probatorio, en tanto permite establecer el nexo contextual entre la confianza depositada por la madre en su entorno familiar y la oportunidad de aprovechamiento de la que se valió el acusado. El relato de la testigo resulta además coherente al describir el reclamo inmediato formulado al procesado y la consecuente ruptura del vínculo personal, circunstancias que refuerzan la seriedad de la incriminación y contribuyen a evidenciar la afectación al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor de edad. iv) En sesión posterior, compareció Nezly Dayana Angarita Becerra (audiencia de juicio oral, agosto 27 de 2021), de 24 años de edad y con estudios de cuarto de primaria.

Explicó que fue acogida desde los 7 años por Torcoroma Santiago, a quien consideraba su "mamá de crianza", residiendo con ella de forma intermitente. Frente al procesado JÁCOME ALVERNIA, indicó que mantenía una "amistad normal, sencilla, noble", describiéndolo como una persona cariñosa y tratándolo "como un hermano". Relató que el domingo de los hechos, Torcoroma llegó de una finca con dolor de cabeza y se acostó. Indicó que el enjuiciado arribó a la vivienda y la invitó a comer salchipapas, pidiéndole "que nadie sepa" porque no tenía "tanta plata" para invitar a todos.

Manifestó que la menor M.S.O.S. se percató de la salida e insistió en acompañarlos, ante lo cual el procesado le indicó "dígale a su papá", obteniendo así el permiso para abandonar la residencia cerca de las 18:00 horas. Precisó que al llegar al establecimiento había mucha gente y el acusado encontró un billete de $2.000 pesos. Detalló que, tras comprar Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado una porción pequeña, no quisieron retornar a la casa de la víctima para no compartir el alimento con los presentes, pues "para uno negarle ( ) mejor no".

En ese escenario, el encartado sugirió ir a su residencia argumentando que "mi mamá no está, pero yo tengo las llaves ( ) vamos pa allá". La declarante accedió indicando que "yo no pensé nada malo". Aseveró que, tras ingerir los alimentos, el encartado se acostó en su habitación y propuso "ver una película", pero estando los 3 en el cuarto, le hizo señas para que se retirara diciéndole: "salite".

Narró que la menor secundó la petición expresando: "sí, sí, sí, boba, salite ( ) y déjanos aquí solod a Johan y a mí", motivándola a salir, aunque "al momentico" la niña también abandonó la alcoba. Explicó que, al ver esto, la testigo volvió a ingresar a la pieza, cerró y se quedó "parada en la puerta" con el procesado, quien le pidió que hiciera ruido sugiriéndole: "grita ( ) a ver que Mariana qué hace".

Afirmó que se negó diciéndole "déjame quieta" y abrió la puerta al rato para dirigirse al baño, advirtiendo que apenas ella salió, la infanta "entró, y se cerró". Aseguró que antes de ir efectivamente al baño, constató que "cerraron la puerta y echaron seguro", con posterioridad fueron a buscarla pensando que se había ido. Refirió que seguidamente pasaron a la sala a "jugar a tik-tok", grabando 2 videos donde observó a la agraviada "contenta ( ) bailando", lo que la llevó a deducir que "no pasó nada, normal", marchándose los 3 a su casa al advertir que "ya es muy tarde".

Detalló que en total permanecieron "como media hora" en la vivienda antes de regresar. Confirmó que fue ella quien le contó a la madre de crianza sobre la visita a la casa porque "yo no le vi nada de malo". Añadió que al ser interrogada por Torcoroma sobre si el acusado tocó a la niña, ella respondió "yo no supe nada, yo no sé nada", situación que desató "un alboroto" familiar, provocando que hablaran de llevarla al médico y que el procesado no volviera a visitarlas.

Durante el contrainterrogatorio, la defensa centró su ataque en desvirtuar la ocurrencia de la agresión sexual a partir de la percepción de la deponente. Al ser indagada expresamente sobre si presenció actos abusivos, la testigo respondió de forma categórica: "no, no, nada ( ) ese día no la tocó". Frente al lapso en que la víctima y el acusado estuvieron a solas con seguro, minimizó el hecho aseverando que " ahí en la pieza no pasó casi nada ( ) fue en un momentico", aunque admitió finalmente que "la única que sabe es ella, que fue lo que pasó ahí adentro".

Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado En las preguntas complementarias, el titular del juzgado indagó con suma precisión sobre el cierre de la puerta y la actitud posterior de la agraviada. La deponente aclaró que no logró advertir quién aseguró la alcoba, admitiendo expresamente: "no, no la vi porque yo apenas me salí me fui con ganas de ir pa el baño".

Precisó que no pudo determinar la autoría del encerramiento, limitándose a indicar de manera imprecisa que " se encerraron" y que "la cerraron ellos cuando estaban ahí". Respecto al comportamiento de la menor al abandonar el inmueble, reiteró que "ella estaba bien", marchándose "mamando gallo" y tomada de su mano. Añadió, a modo de justificación personal, que si hubiera ocurrido un abuso la niña habría reaccionado, pues "tampoco era una peladita ( ) ya con los 12 años, ya sabe, si es buena e inteligente para una cosa, tiene que ser inteligente para otra".

Este relato testimonial emerge como un insumo probatorio bifronte; si bien la defensa lo postula como un medio exculpativo por la negación visual de los actos libidinosos, materialmente corrobora los supuestos de hecho primarios de la acusación. La declarante confirma inequívocamente la instrumentalización de la confianza para desviar el rumbo hacia una casa vacía, la sustracción de la víctima a un espacio privado, el cierre de la puerta con seguro y la permanencia a solas con el victimario.

Su percepción subjetiva de normalidad y su intento por restarle gravedad al suceso no logran derruir la materialidad del acceso carnal violento, sino que evidencian la alta vulnerabilidad de la infanta en un entorno que facilitó la opresión psicológica bajo una fachada de juego y cotidianidad. v) En sesión posterior concurrió la profesional en psicología Martha Liliana Arévalo Ocampos (audiencia de juicio oral, noviembre 04 de 2021, registro de audio desde 05:23 hasta 01:02:29), adscrita al ICBF en Ocaña desde hace 10 años.

Resaltó que su función principal era rendir informes psicológicos con "carácter de dictamen pericial" en procesos de restablecimiento de derechos. Señaló ser egresada de la UNAD en 2008, con un posgrado en psicología clínica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga cursado en el año 2012, añadiendo que recibía capacitación constante en psicología forense por parte de Medicina Legal para abordar casos concernientes a delitos de abuso sexual.

Al adentrarse en la metodología de sus pericias, expuso que en octubre 26 de 2020 valoró a una menor de 11 años y 2 meses, mediando el " consentimiento informado" de su progenitora, Torcoroma Santiago Rodríguez. Detalló que en el examen mental la niña evidenció "excelentes condiciones de cuidado" y una actividad motora dentro de los límites normales.

La profesional subrayó la importancia de establecer "rapport" o empatía técnica, Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado lo cual permitió que la infanta mostrara una "actitud de confianza", atenta e interesada, con plena orientación en tiempo y espacio, respondiendo de manera adecuada a los estímulos visuales y auditivos en su entorno. Continuó su relato precisando que la niña poseía la capacidad de " exteriorizar sus emociones" frente a las figuras de autoridad, manejando un lenguaje fluido, acorde a su edad cronológica, con una memoria y pensamiento conservados sin "alteraciones mentales".

Tras constatar un desarrollo evolutivo situado en "los parámetros de la normalidad", producto de un embarazo a término sin complicaciones, la perito adentró su análisis en la verificación de derechos. Conceptuó que, si bien la menor gozaba de garantías primarias, sus derechos a la intimidad y a la integridad personal se hallaban abiertamente vulnerados a raíz del escabroso episodio fáctico puesto en su conocimiento.

Respecto a los hechos, la declarante afirmó que la víctima relató de forma "coherente, concisa, clara" y espontánea que acudió con una familiar a comprar comida, se encontraron con un joven llamado Johan y, mientras su acompañante se demoró en el baño, ocurrieron unos "tocamientos de índole sexual" en la habitación contigua. La experta enfatizó que, al evocar dicho marco fáctico, el estado de ánimo de la niña decayó, revelando "tristeza", se sintió "avergonzada" y manifestó "culpa" por no haber develado los hechos a tiempo.

En consecuencia, la perito sugirió a la madre iniciar una ruta médica para un abordaje psicoterapéutico. Durante el contrainterrogatorio, la defensa orientó su censura a cuestionar si la repetición sistemática de una idea en un infante podía generar una " racionalización" que convirtiera una especulación en un hecho real. La psicóloga refutó esta premisa argumentando que, aunque en la primera infancia se aprende por imitación, a partir de los 7 años los menores independizan su personalidad y forjan autonomía. Aclaró que su dictamen no buscaba definir "entre verdad, mentira", sino transcribir exactamente lo manifestado, advirtiendo que establecer si el relato fue aprendido o vivido demandaría la aplicación minuciosa de una batería de "psicología forense".

El apoderado judicial interpeló a la perito sobre el tiempo exacto que la niña le manifestó haber estado encerrada en la habitación con el procesado. Tras una breve interrupción procesal debido a que al titular del estrado "se le apagó el computador" por una falla eléctrica, la testigo reanudó su declaración indicando que, al haber transcurrido 1 año desde la valoración, su memoria no retenía ese nivel de minucia temporal.

No Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado obstante, aseveró que dicha particularidad debía estar constatada en el texto de su informe e instó a la defensa a remitirse al mismo para verificarlo. El acervo pericial vertido en esta declaración se erige como un soporte epistémico cardinal para la valoración de los hechos jurídicamente relevantes, pues dota de viabilidad clínica a la incriminación al descartar patologías o alteraciones de la memoria en la ofendida.

La comprobación de un menoscabo anímico, reflejado en sentimientos de culpa y vergüenza, resulta sintomática y enteramente armónica con la fenomenología propia de los delitos de abuso sexual. De esta manera, las inferencias técnicas de la experta logran menguar eficazmente la tesis defensiva orientada a perfilar un testimonio aleccionado, consolidando la credibilidad intrínseca del relato aportado por la menor. c) Valoración de las pruebas de la defensa i) Culminada la práctica probatoria del ente acusador, se practicó el testimonio de Nezly Dayana Angarita Becerra (audiencia de juicio oral, noviembre 15 de 2022, parte 3 y parte 4, registro de audio desde 03:47 hasta 44:14 y 00:16 hasta 34:45 respectivamente), testigo a la cual el anterior defensor había renunciado, no obstante sin constatar tal situación el titular del despacho permitió su práctica.

Iniciada la declaración, la declarante explicó que conoce al procesado "desde peladita, desde que estaba en la guardería", y aclara su estrecho vínculo con la madre de la víctima, Torcoroma, aseverando enfáticamente que "ella es como una mamá para mí". Manifiesta que reside de forma estable con su pareja sentimental y que actualmente se dedica a labores de "casa de familia", sentando así las bases de su conocimiento frente a los intervinientes.

Frente a los hechos, la deponente expuso que el procesado llegó a la vivienda de la progenitora de la víctima afirmando: "tengo ganas de comerme algo, pienso ganas de irme a comer unas papas fritas". Señaló que la menor se interesó de inmediato al escuchar la propuesta y expresó: "¿a dónde vas?", a lo que la testigo respondió que JÁCOME ALVERNIA la ha "convidado para comer".

Relató que la infante solicitó autorización a su padre, Milton Santiago, quien accedió bajo la condición ineludible de que "bajen con cuidado, no se van a ir, pero vienen", conformándose de este modo el traslado hacia el local de comidas. Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado La testigo narró que, tras esperar la preparación, el acusado sugirió consumir los alimentos en su vivienda justificándose bajo el argumento de que " vamos a la casa, ahí comemos la comida, normal, y nos vamos".

Explica que esta decisión obedeció a que el encartado sentía "pena" de llevar una porción tan limitada a la residencia de la víctima porque "no alcanzaba pa mucho" frente a las demás personas presentes. Añadió que, una vez ingresaron al inmueble, la menor se quedó en la mesa exterior "tomándose un poquito de gaseosa que había quedado", mientras ella ingresó a la habitación. Ya instalada en la alcoba, la testigo describió que encendió el televisor mientras el acusado "se acostó en la cama, y yo también me senté ahí al lado".

Afirmó que, intempestivamente, la infante ingresa al cuarto y le ordena de forma perentoria e insistente: "¡Ay, Nezly, ¿por qué estás aquí? ¡Salíte ve, déjanos solos aquí! ¡Salíte!". Sostuvo que acató la exigencia y se dirigió a realizar sus necesidades, pero asegura que "apenas me fui pal baño ( ) ya ellos salieron de una vez", argumentando que habían trabado la puerta, dejándola afuera del recinto de manera fugaz.

Inmediatamente después del episodio de la habitación, la declarante expuso que el ambiente transcurrió con total normalidad y afirmó que "Johan nos, agarró el celular de Mariana para jugar TikTok" y ponerse a "bailando ahí". Precisó que, al aproximarse las 9 de la noche, decidieron regresar de manera definitiva a la residencia de la progenitora.

Narró que Torcoroma reaccionó con vehemencia al no hallarlas, reprochándoles severamente la salida, lo que desató que la madre concluyera alterada que "tenemos que hacer algo. ¿Qué tal que le haya hecho algo?", propiciando un fuerte escenario de conflicto familiar. Frente a los hechos jurídicamente relevantes, la deponente esbozó una conjetura exculpatoria, señalando que la menor incriminó a JÁCOME ALVERNIA "para salir de que no la castigaran".

Subrayó que la presunta víctima formuló los graves señalamientos para "salir de ella. De culpa de ella, para que los pegotes no la encerraran", aludiendo al inminente regaño de sus hermanas mayores. Culminó esta fase interrogativa aduciendo que la infante "es una pelada que no ( ) ella primero ve lo de ella", sugiriendo ante la judicatura un comportamiento caprichoso, indolente y manipulador estructurado para evadir las reprimendas de sus familiares.

En el desarrollo del contrainterrogatorio, el delegado fiscal atacó la versión suministrada, confrontando a la testigo con su declaración de agosto 27 de 2021. El acusador le recordó que, bajo la gravedad del juramento previo, ella indicó Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado categóricamente que fue el procesado quien le ordenó salir del cuarto. Visiblemente acorralada por la contradicción, la mujer reculó e intentó matizar la discrepancia alegando que "yo no dije que había sido totalmente él ( ) la que empezó ella con ganas de que yo me saliera fue Mariana", evidenciando una primera fractura sustancial en la solidez de su relato cronológico.

El ente persecutor arremetió de inmediato contra el aspecto temporal, desmintiendo la supuesta inmediatez aludida por la declarante frente a su estadía en el baño. Al verse expuesta por el registro de su testimonio anterior, la mujer inicialmente afirmó "Sí, yo había durado dos minutos en el baño", no obstante, desmintió su propio dicho, “no, yo no dije” advirtiéndose una segunda fractura sustancial.

Acto seguido, la fiscalía le exigió precisar si la puerta de la alcoba estaba asegurada, a lo que la deponente detalló que poseía un mecanismo "de seguro donde uno, donde uno hunde el pulgar", admitiendo implícitamente que la menor y el procesado permanecieron aislados y bajo llave. Al finalizar, el fiscal destazó la hipótesis absolutoria de la testigo, inquiriendo incisivamente sobre qué verbalizó exactamente la niña para deducir que mentía por miedo al inminente castigo.

La mujer claudicó en su argumentación y confesó que no le constaba nada de manera directa, admitiendo bajo juramento que "yo escuché rumor que ella había comentado eso, pero no estoy segura de eso". Reconoció tajantemente que "en mi consciente que yo vi con mis ojos no pasó nada, de ahí de la puerta, como usted dice, de la puerta para adentro, pues lógico no sé nada, sí, porque no pude ver”, fuera de la habitación, desnudando que su teoría sobre la mendacidad de la víctima careció de cualquier asidero empírico u observacional directo.

En la etapa de redirecto, el profesional del derecho que ejercía la defensa técnica procuró en vano rescatar la diezmada credibilidad de su testigo. Indagó puntualmente si la deponente tenía conocimiento exacto de las manifestaciones vertidas por la menor cuando fue apartada por su familia en el segundo piso del inmueble. La declarante desvirtuó su utilidad al aseverar con resignación: "yo no estoy segura ni de lo que, ni de lo que dijeron ( ) yo de ahí no sé", confirmando que ignoraba por completo el contenido y los matices de la develación original realizada por la ofendida.

En las preguntas complementarias, el representante del Ministerio Público fustigó nuevamente a la testigo sobre el aspecto cronológico, forzándola a reconfirmar la ventana de oportunidad para la agresión. La mujer reiteró sin ambages que "No fue nada, como Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado dos minutos", lapso técnicamente suficiente para la configuración material del abuso sexual.

A su turno, el procurador exploró los móviles subyacentes de la declarante hacia la madre de la víctima, logrando que esta confesara abiertamente que Torcoroma "me ha ayudado pues la verdad, en la drogadicción", así mismo afirmó que entre la menor víctima y el encartado no existía ningún tipo de enemistad. Posteriormente, en sus preguntas complementarias, el titular del despacho judicial formuló interrogantes de cierre para dilucidar la dinámica de la reprimenda familiar que supuestamente motivó la falsa denuncia. El juez cuestionó con extrañeza por qué el padre no intercedió a favor de la menor, si él mismo había avalado la salida horas antes.

La deponente respondió que las hermanas mayores dominaron por completo la situación y "no quisieron entender eso, no dijeron, no, eso no tiene nada que ver. Usted tenía que estarse aquí". Con esta clarificación, el funcionario clausuró el recaudo probatorio. La presente atestación evidenció una palmaria orfandad probatoria para las pretensiones de la defensa, erigiéndose, paradójicamente, como un elemento corroborativo de los supuestos de hecho de la acusación. Al confesar en sede judicial que el encartado y la víctima permanecieron a solas tras una puerta con seguro durante "dos minutos", la testigo certificó la concurrencia espacial y temporal irrefutable para la consumación del tipo penal.

A ello se suma que la inferencia defensiva relativa a la supuesta mendacidad de la víctima no provino de una percepción directa de la declarante, sino de referencias indirectas carentes de verificación, lo que debilita significativamente su valor demostrativo. Asimismo, en el desarrollo del contrainterrogatorio se evidenció un claro viraje respecto de su versión inicial en aspectos de marcado contenido exculpatorio, circunstancia que, aunada a las inconsistencias advertidas en su relato, erosiona de manera sensible su credibilidad.

En estas condiciones, el testimonio analizado carece de entidad para desvirtuar la coherencia y persistencia de la incriminación formulada por la menor y, antes bien, termina por consolidar algunos de los presupuestos fácticos que estructuran la hipótesis acusatoria. ii) Como segundo testigo de la defensa compareció Idalia Alvernia Santiago (audiencia de juicio oral, noviembre 15 de 2022, registro de audio desde 38:08 hasta 01:36:23), identificándose como viuda y madre biológica del procesado, precisó que para la época residía con su hijo en un apartamento del barrio La Torcoroma, ubicado en un segundo piso, el cual constaba de 3 habitaciones amplias, un mirador y un patio.

Detalló que la Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado alcoba de JÁCOME ALVERNIA contaba con una puerta de madera y se encontraba situada "como a 3 metros" del único baño de la vivienda. Prosiguiendo con el relato cronológico, la declarante expuso que el domingo en que ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes, ella no se encontraba en la residencia. Explicó que desde las 5 de la tarde acudió a visitar a su hermano Luis Alfonso y posteriormente salieron a comer, por lo que retornó a su hogar " a las 10 de la noche".

Relató que al llegar encontró todo apagado, abrió la puerta de la habitación del acusado con sus propias llaves y observó que "él estaba ahí, estaba dormido". Añadió que, al día siguiente, en horas de la mañana, la madre de la menor víctima llegó a reclamar por la presencia de la niña en dicho inmueble, ante lo cual el procesado se defendió aseverando que "se comieron la salchipapa (…) y que ahí no pasó nada".

En torno a los posibles móviles de la incriminación, la testigo introdujo una hipótesis defensiva estructurada en una presunta retaliación pasional. Afirmó que hace aproximadamente 5 años el encartado y la hermana mayor de la víctima, llamada Tania, "se gustaban y tuvieron como un tipo de relación". Aseguró que al no prosperar el vínculo amoroso porque el procesado consiguió otra pareja, la joven le advirtió que " algún día se iba a vengar de él y que él tenía que pagarle todas".

Señaló que intentó mediar con la madre de la ofendida para evitar el proceso judicial, indicando que esta pidió a sus hijas " que arreglaran eso por las buenas, que sí, que no se fuera eso en manos de ley", pero que Tania reaccionó de manera irascible y sentenció que "se iban a poner la demanda". Durante el contrainterrogatorio, el delegado de la fiscalía centró su embate en desvirtuar la teoría de la venganza pasional esbozada por la deponente.

El acusador la forzó a admitir que jamás presenció de manera directa la supuesta amenaza proferida por la hermana de la víctima, reconociendo que "eso me lo comentó él, que ella se iba a vengar de él". Asimismo, al ser inquirida sobre la existencia de material fotográfico o mensajes que acreditaran el extinto noviazgo, la mujer aceptó paladinamente que "fotografías si no tenemos", diluyendo la fuerza persuasiva de su afirmación. De igual forma, confesó que jamás le comentó a la madre de la menor sobre dicha advertencia de retaliación antes de que estallara el conflicto penal.

En la continuación de su escrutinio, la declarante confirmó que el día del presunto abuso sexual ella estuvo ausente desde la tarde y que su nieto Dayner, de 5 años, tampoco pernoctó allí porque "la abuela se lo había llevado el sábado y me lo traen es el lunes". Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado Esto permitió establecer como un hecho irrefutable que el procesado se encontraba en absoluto control del inmueble.

Igualmente, la testigo precisó que la habitación de su hijo ostentaba un mecanismo que "si uno la quiere asegurar pues la asegura por dentro ella tiene seguro", ratificando las facilidades locativas para consumar el ilícito en la intimidad. Tras declinar la defensa su turno de redirecto, en la fase de preguntas complementarias el representante del Ministerio Público abordó a la testigo para despejar dudas periféricas.

El procurador indagó si la declarante había percibido directamente en la víctima alguna actitud de desprecio o animadversión hacia el acusado que validara una denuncia falaz, a lo cual ella respondió negativamente, afirmando que "no, ahí no ( ) no puedo contestar esa pregunta". Finalmente, la agencia estatal interrogó sobre las características de la cama ubicada en la habitación del procesado, logrando que la madre testificara que correspondía a un lecho "para 1 sola persona", cerrando con este detalle probatorio la práctica de la declaración. Este medio de convicción testimonial resultó inidóneo para respaldar la hipótesis exculpatoria propuesta por la defensa y, por el contrario, terminó proyectándose como un elemento que robustece la reconstrucción fáctica planteada por la acusación. En efecto, al reconocer la ausencia de moradores en la vivienda durante la franja horaria investigada, la progenitora del encausado aportó un dato objetivo que permite afirmar la existencia de un escenario propicio para la eventual materialización del comportamiento investigado.

A ello se suma que la insinuada maquinación vengativa atribuida a la hermana careció de todo respaldo probatorio, pues la propia declarante admitió que tal conjetura se sustentaba únicamente en referencias indirectas carentes de verificación. Estas circunstancias, apreciadas de manera conjunta, revelan la precariedad demostrativa de la línea argumentativa defensiva y dejan incólume la solidez del entramado fáctico construido por la fiscalía en torno a la responsabilidad penal del procesado. iii) Como tercer declarante de la defensa se presentó a la vista pública renunciando a su derecho a guardar silencio el procesado JÁCOME ALVERNIA (audiencia de juicio oral, febrero 07 de 2023, parte 2, registro de audio desde 03:29 hasta 01:16:36), identificándose con 27 años de edad y como "técnico en contabilidad".

Afirmó llevar "28 meses de estar privado de la libertad" por el delito de acceso carnal violento, negando los cargos al asegurar que le acusaban de "un delito que no he cometido". Inició su relato indicando que el día de los hechos descansaba en casa y hacia las 6 de la tarde salió a jugar "siglo" con amistades. Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado Relató que en la vía se encontró con Nezly Dayana, quien le preguntó para dónde iba, a lo que él respondió que, a comprar comida, y ella le preguntó "que si la invitaba".

El deponente narró que instantes después apareció la menor, quien indicó tener permiso paterno para acompañarlos. Explicó que mandaron a preparar los alimentos y sugirió ir a recogerlos a "escondidas" de la niña, pero esta los siguió afirmando que sus padres la enviaron a vigilar. Precisó que propuso comer en la casa de las jóvenes, pero la víctima se negó argumentando que allá "había mucha gente" y la porción "no va a alcanzar para todos".

Ante esto, decidieron trasladarse a la vivienda del acusado, arribando aproximadamente a las "7 y 45 de la noche", donde dejó a las mujeres comiendo en la sala. Al ingresar a su domicilio, el encartado detalló que se retiró a su alcoba, descrita como un espacio pequeño de "3 metros y medio" con una cama de "1.40". Afirmó que entró allí para atender una llamada de su novia Karen, buscando hablar "un poco más en privado".

Expuso que Nezly entró a pedirle un favor y la víctima "le cierra la puerta", lo que generó el reclamo de la mujer, a lo cual la infanta reaccionó con risa. Seguidamente el acusado aseguró que Nezly exclamó "ya vengo" y salió, momento en el cual la infante volvió a cerrar la puerta de madera, aislándolos temporalmente del resto del inmueble.

Sobre ese lapso, el procesado calculó que "no pasaron ni 10 segundos", sosteniendo que inmediatamente interrogó a la niña por Nezly y le ordenó "que salgamos a buscarla". Afirmó que él se dirigió al balcón y la menor hacia el baño, de donde salió Nezly quejándose de que "ni para ir al baño tengo tranquilidad". Negó haber realizado tocamientos.

Tras grabar bailes de TikTok sin "ningún tipo de morbo", las retornó a su casa. Para sustentar un móvil espurio, reveló que 15 días antes el padre de la niña le advirtió que su familia le tenía "mucha rabia", y confesó una antigua relación de "seis meses" con la hermana mayor, Tania. En el contrainterrogatorio, el delegado fiscal objeto las características del lugar donde se desarrollaron los hechos jurídicamente relevantes.

El ente persecutor lo cuestionó sobre la cerradura de la alcoba, logrando que el acusado admitiera que era de perilla, aunque se excusó diciendo que "la chapa en ese momento no servía, solamente cerraba, más no tenía para echar seguro". El fiscal evidenció la palmaria contradicción con el dicho de Nezly Dayana, quien aseguró previamente que sí se aseguró la puerta, a lo que el procesado intentó salvar la discrepancia argumentando que ella confundió asegurar Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado con cerrar.

Además, el acusador expuso que Nezly Dayana mencionó que la salida se coordinó en la residencia de la señora Torcoroma donde él se encontraba, no obstante, JÁCOME ALVERNIA refirió que fue en la vía pública, a lo que justificó “yo en ningún momento me he contradicho, porque es que en el sentido de que yo ya me las encuentro en vía pública, porque es que yo ya no las encuentro de puertas hacia adentro.

La joven Nezly Dayana Angarita estaba en la puerta de la casa de ella y yo iba pasando. Yo no estaba en la casa de la señora Torcoroma”. La auscultación continuó desnudando inconsistencias cronológicas y logísticas del relato exculpatorio. El fiscal le recordó que su propia madre testificó haber llegado a las 10 de la noche encontrándolo dormido, desmintiendo su afirmación de que ella ya estaba allí a las 8 y 45.

El encartado trastabilló y justificó torpemente que dedujo su presencia porque encontró "las cosas de mi mamá" en la casa. Frente a la teoría de manipulación, el procesado afirmó que Tania mantuvo a la niña encerrada "una semana", pero claudicó al admitir que esto se lo hizo saber la madre de la menor a su progenitora, reconociendo que no le constaba directamente.

En la fase de redirecto, el defensor formuló una única pregunta para esclarecer quiénes cohabitaban en el inmueble para la fecha de los supuestos de hecho. El procesado respondió que vivía con su madre y su hijo mayor, aclarando que su esposa Zulay Marina se encontraba en El Tarra. En el recontrainterrogatorio, la fiscalía minó aún más la credibilidad del testigo utilizando esta revelación, evidenciando que la mujer de la videollamada a puerta cerrada era otra persona.

El acusado se vio forzado a confesar que Karen era " una novia, o lo que uno le dice vulgarmente, otra compañera", concluyendo así su atestación. El relato exculpatorio ofrecido por el encausado careció de la solidez jurídica y probatoria necesaria para fisurar los supuestos de hecho de la acusación, pues naufragó ante un cúmulo de protuberantes inconsistencias.

Sus denodados esfuerzos por comprimir la oportunidad material del ilícito a un lapso irrisorio sucumbieron al evidenciarse su mendacidad sobre el mecanismo de seguridad de la alcoba. Su aseveración respecto a que la cerradura carecía de pasador funcional fue desmentida en el plenario por la menor afectada y por la testigo presencial Nezly Dayana, quienes relataron que la puerta sí fue asegurada desde el interior exactamente al momento de los hechos.

A esta flagrante contradicción se sumó el dicho de su propia progenitora, quien certificó bajo juramento Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado que el acceso contaba con seguro y que ella logró ingresar en horas de la noche únicamente porque portaba sus propias llaves.

Adicionalmente, la hipótesis defensiva sobre un complot familiar se desvaneció al sustentarse en meras referencias de oídas, mientras que el develamiento de su doble vida sentimental terminó por aniquilar su escasa fiabilidad. De esta manera, las exculpaciones del procesado resultaron inanes, dejando incólume el acervo probatorio de cargo acusatorio. 3.4.

Conclusión. 3.4.1. Conforme a las directrices citadas en los acápites precedentes39, se itera que las conductas que afectan los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual de menores suelen desarrollarse en escenarios de reserva, privacidad o clandestinidad, precisamente para asegurar la ausencia de testigos que puedan develar lo ocurrido, aprovechándose de la vulnerabilidad de quienes carecen de plena autonomía en dicho ámbito.

En ese entendido, y conforme a las constataciones efectuadas, esta Corporación confirmará la condena emitida en primera instancia al haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado consagrado en los artículos 205, 211 numeral 4o del Estatuto Penal, en tanto se acreditó que el hecho fue perpetrado contra una persona menor de catorce (14) años, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, preceptuado en el artículo 206 y 211, numeral 4o ibídem (bajo las mismas circunstancias agravantes descritas previamente), en concurso homogéneo y sucesivo, así como la responsabilidad del acusado en su comisión. Ello con fundamento en que, los medios cognoscitivos incorporados al plenario permiten afirmar con certeza la concurrencia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos, como se explicará seguidamente.

El testimonio rendido por la víctima, M.S.O.S, a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 200440, adquirió carácter determinante, 39 Parte considerativa de la providencia, numerales 2.1; 2.2; y 2.3.

ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos 40 Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado en la medida en que se presentó internamente coherente, persistente y dotado de precisión descriptiva, al dar cuenta de una secuencia progresiva de actos que no emergió de manera súbita, sino que se gestó en un contexto de oportunidad debidamente acreditado por la totalidad de los medios cognoscitivos incorporados al juicio.

En tal sentido, su relato permitió evidenciar un continuo de violencia sexual de carácter sistemático e inescindible: En un primer plano, la escalada de actos sexuales abusivos ocurridos durante su infancia (guardería), época en la que la víctima narró haber sido objeto reiterado de tocamientos en sus partes íntimas aprovechando su vulnerabilidad y corta edad (5 años); actos en los cuales fue coprotagonista41 por el contacto físico directo impuesto por el agresor.

Esta circunstancia halló plena corroboración en los testimonios de su madre y hermana, Torcoroma Santiago y Tania Jaramillo, e incluso en la declaración de los testigos de la defensa (Idalia Alvernia y Nezly Dayana), quienes confirmaron unánimemente las rutinas de cuidado en la vivienda del barrio La Torcoroma del municipio de Ocaña, bajo una dinámica de absoluta confianza familiar, configuración que dotó al acusado de un acceso privilegiado y sin vigilancia a la menor, facilitando la ejecución de la conducta en la clandestinidad a lo largo de los años.

Como culminación de esa escalada sucesiva, el acceso carnal violento consumado en agosto 30 de 2020. La víctima detalló la mecánica del hecho, la invitación para comer salchipapas, el ingreso a la residencia del acusado aprovechando que se encontraba sola, el aislamiento en la habitación, el cierre de la puerta con seguro y la posición de sometimiento psicológico forzado.

Lejos de ser una invención, este escenario fáctico fue ratificado en sus coordenadas de tiempo, modo y lugar por la propia prueba de descargo, tanto el procesado JÁCOME ALVERNIA como la testigo Nezly Dayana Angarita admitieron en juicio que, en efecto, esa noche ingresaron a la vivienda y el acusado permaneció a solas con la menor a puerta cerrada, convirtiendo la coartada de la defensa en la confirmación judicial de la oportunidad exclusiva para la agresión. Aunado a ello, la revelación de los hechos no obedeció a un libreto prefabricado ni a intereses espurios, sino que surgió de manera espontánea y crítica en el entorno familiar ante la perspicacia de su hermana mayor, detonada por un comentario burlesco de la tercera acompañante sobre el supuesto juego, y no por inducciones de terceros.

Es de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 41 CSJ SP1867-2021, lineamientos reiterados en SP1094 de 2024, Rad. 56867, SP1492-2022 y SP2920-2021. Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado menester precisar que, la declaración incriminatoria, no se sostuvo de forma aislada ni exclusiva en el testimonio de la víctima, sino que fue reforzada por múltiples medios de conocimiento aducidos y practicados.

Tal circunstancia permite superar el estándar de conocimiento del artículo 381, de la Ley 906 de 2004, que exige superar más allá de toda duda razonable la materialidad y responsabilidad penal con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral. Conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia42, dicho estándar de certeza se supera cuando además de la declaración de la víctima concurren elementos de apoyo directos, indiciarios o complementarios, cuya apreciación conjunta robustece la capacidad suasoria del relato y habilita un juicio de responsabilidad más allá de toda duda razonable.

Bajo esa lógica de corroboración periférica43, los testimonios rendidos en la práctica probatoria por Tania Carolina Jaramillo (hermana), Torcoroma Santiago (madre), Martha Liliana Arévalo (psicóloga), e incluso los aportados por la defensa a través de Nesly Dayana Angarita, Idalia Alvernia (madre del acusado) y el mismo procesado JÁCOME ALVERNIA, dan cuenta de manera unívoca del lugar, el periodo de ocurrencia de los hechos y las circunstancias de oportunidad, permitiendo estructurar los siguientes pilares de convicción: (i) El daño psíquico y la evolución de la afectación emocional: El dictamen pericial rendido por la profesional Martha Liliana Arévalo diagnosticó una abierta vulneración a la integridad personal de la menor.

Si bien la defensa técnica intentó minimizar este hallazgo sugiriendo una racionalización o repetición sistemática de ideas, la Sala acoge la explicación científica de la perita, quien precisó que a los 11 años los infantes poseen autonomía y que el relato fluido, sumado a la tristeza y culpa evidenciadas en la anamnesis, constituyen mecanismos reactivos frente a la vejación padecida.

Este menoscabo fue corroborado fácticamente por su núcleo familiar, consolidando la base clínica de la acusación. (ii) Cambios comportamentales y crisis inmediata: La testigo Tania Jaramillo certificó el estado de conmoción de la menor al retornar de la vivienda del procesado, describiéndola "no tan a gusto" y "extraña", lo que descarta un comportamiento natural tras una simple invitación a comer.

A su turno, al momento de la develación al día siguiente, se confirmaron alteraciones en su conducta, tales como la reticencia inicial, el 42 CSJ SP358-2020, Rad. 53127; CSJ SP418-2023, Rad. 58483. CSJ Sentencias SP086 de marzo 15 de 2023, Rad. 53097 y SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866, lineamientos reiterados en Sentencia CSJ SP150-2024, de febrero 07 de 2024, Rad.

Febrero 07 de 2024. 43 Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado llanto y la vergüenza al confesar el acto; cambios que coinciden con la materialización de la opresión psicológica impuesta por el encartado para someterla a la felación, constituyendo indicadores objetivos de victimización. (iii) La descripción espacial y física de los inmuebles: La narrativa de la víctima sobre los lugares de ocurrencia resultó plenamente armónica con lo probado en juicio.

Respecto a la vivienda en el barrio La Torcoroma de la municipalidad de Ocaña, la testigo Idalia Alvernia ratificó que se trataba de un apartamento en un segundo piso, detallando que la habitación del acusado distaba 3 metros del baño y que la puerta de madera contaba con un mecanismo de seguro interior. Dicha descripción fue confirmada de soslayo por el propio procesado, ratificando que la disposición locativa garantizaba la privacidad absoluta y facilitaba el aislamiento del agresor con la menor sin riesgo de interrupción inmediata.

(iv) El contacto entre víctima y victimario (Oportunidad): Los testimonios de la Fiscalía y la defensa confirmaron irremediablemente la dinámica de acceso privilegiado. Se acreditó la instrumentalización de la confianza para desviar el recorrido hacia el inmueble del encartado, y de manera contundente, tanto la testigo presencial Nesly Dayana como el acusado y la misma víctima, admitieron que permanecieron a solas en dicha alcoba mientras la tercera persona acudía al baño. Esta coincidencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar convierte las exculpaciones de la defensa en un indicio grave de oportunidad que respalda la versión de la víctima sobre el momento exacto de la coacción sexual.

(v) La justificación de la dilación en la revelación: El silencio temporal frente a los actos de la infancia se justifica en factores plenamente atendibles. La inmensa asimetría de edad (5 años) y el rol de confianza del agresor (familiar) impedían la comprensión y el reproche del ilícito en su momento. Por su parte, el ocultamiento fugaz del acceso carnal ocurrido en 2020 obedeció al constreñimiento ejercido horas antes, rompiéndose el silencio de manera precipitada ante la burla de Nesly Dayana, lo que dota de verosimilitud a la develación, pues esta surgió orgánicamente ante un estímulo externo insoslayable y no por una ideación artificiosa.

(vi) Ausencia de móvil para falsa imputación y consistencia narrativa: La prueba periférica recaudada permite descartar objetivamente cualquier hipótesis de denuncia espuria. En efecto, la conjetura defensiva relativa a una supuesta venganza pasional Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado orquestada por la hermana mayor de la menor careció de respaldo empírico, pues la propia madre del procesado admitió no disponer de fotografías, mensajes ni de ningún otro elemento objetivo que permitiera sustentar tal afirmación, reconociendo que dicha versión se fundaba únicamente en comentarios de oídas.

Idéntica precariedad demostrativa se advierte respecto de las referencias atribuidas a Milton Ortíz, padre de la menor, en relación con una presunta animadversión injustificada de su núcleo familiar contra el encausado, la cual tampoco fue respaldada por evidencia verificable. Aunado a ello, la totalidad de los testigos, tanto de la defensa como del ente acusador, coincidieron en señalar que, antes de los hechos ocurridos en agosto 30 de 2020, entre ambas familias existía una relación caracterizada por la confianza y la convivencia armónica, circunstancia que debilita aún más la plausibilidad de un móvil vindicativo.

En igual sentido, la Sala destaca la consistencia narrativa del relato ofrecido por la menor ante su núcleo familiar y ante la psicóloga forense, quienes recibieron versiones sustancialmente coincidentes respecto de la dinámica del abuso -el encierro, la imposición del comportamiento y los tocamientos previos-, lo cual robustece su credibilidad al no evidenciarse la existencia de un motivo espurio que explique la incriminación. De otra parte, la Sala debe desestimar la estrategia del apelante encaminada a restar credibilidad al relato de la víctima.

Si bien la defensa pregonó una exigüidad temporal y se amparó en que la testigo presencial, Nesly Dayana Angarita, aseveró no haber observado agresiones físicas porque la menor salió "contenta" y afirmando que "no pasó nada", esta apreciación subjetiva resulta inane ante la naturaleza clandestina del reato. La propia declarante confesó bajo juramento que ignoraba lo que verdaderamente acaeció en ese reducto de intimidad, advirtiendo que, al salir hacia el baño, la puerta de la habitación ya se encontraba asegurada por dentro.

Esta circunstancia fáctica neutraliza el argumento de imposibilidad material y desvirtúa la inverosímil coartada del procesado -quien afirmó que la cerradura estaba averiada-, pues su propia progenitora certificó en el estrado que el acceso sí aseguraba desde el interior, evidenciando una mendacidad estructural tendiente a negar el control absoluto que ejerció sobre el entorno privado en el momento preciso de la vejación. Aunado a ello, el intento de la defensa por resaltar una reprimenda familiar por parte de Torcoroma Santiago y las hermanas mayores, utilizándola para sugerir que la infanta inventó el abuso con el exclusivo fin de evadir un castigo por salir de casa, evidencia un desespero argumentativo.

Precisamente, fue la testigo de descargo quien Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado reconoció no constarle directamente que la niña hubiese maquinado tal artimaña, admitiendo que se trataba de un mero "rumor". La genuina consternación de la progenitora al reprenderlas confirma la ruptura abrupta de la normalidad y legitima el posterior interrogatorio que desencadenó la confesión, derrumbando la endeble tesis de una fábula estructurada para eludir un regaño. En corolario, en cuanto a la responsabilidad de JÁCOME ALVERNIA se encuentra demostrado que ejecutó las conductas punibles endilgadas, pues para el Tribunal, el testimonio incriminatorio de la víctima en corroboración con los demás medios cognoscitivos describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se perpetraron tales actuaciones.

Su declaración evidencia una espontaneidad, coherencia y veracidad, detallando no solo los tocamientos sistemáticos y el acceso carnal oral, sino el lapso espacial en que acaecieron, aspecto ratificado por la propia ubicación del acusado en la escena de los hechos a puerta cerrada. De manera que se confirmará en su integridad el fallo proferido en primera instancia. Cabe anotar que a favor del encausado no se demostró la existencia de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del estatuto represor. 3.4.2.

Por último, aunque no fue objeto de debate en la alzada, esta Corporación, en su función de garante de la legalidad de la pena y el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), advierte un yerro insoslayable en la sentencia de primer grado respecto a la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El A quo, tras fijar la pena principal en 260 meses de prisión, dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva imponer la sanción accesoria por un tiempo igual al de la pena principal, es decir, por 260 meses (21 años y 08 meses). Dicha determinación transgrede los límites máximos establecidos por el legislador, por cuanto el artículo 52 del Código Penal, si bien señala que la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación, establece taxativamente que esta no podrá "exceder el máximo fijado en la Ley".

A su turno, el artículo 51 inciso 1º de la misma codificación fija dicho tope en 20 años. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento CSJ SP24232025, rad. 63935, reiteró que, salvo los casos de imprescriptibilidad e inhabilidad Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado intemporal consagrados en el artículo 122 de la Constitución Política (delitos contra el patrimonio del Estado), ninguna inhabilitación puede superar las dos décadas, razonó la Alta Corte: "La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuando no es principal, es una pena accesoria, automática y no discrecional.

( ) Conforme a ello y en palabras de la Corte: …el término de la pena accesoria depende de la duración de la pena privativa de la libertad, y aunque se permite imponer hasta una tercera parte más, en ningún evento puede superar los 20 años. ( ) Dicho error constituye una violación al principio de legalidad de la pena y del debido proceso, ya que las sanciones únicamente pueden ser fijadas dentro de los límites establecidos en la ley"44.

En el caso sub examine, el procesado JÁCOME ALVERNIA no fue condenado por delitos contra el patrimonio del Estado ni ostentaba la calidad de servidor público en ejercicio de tales funciones, por lo que le es aplicable el límite general del artículo 51 del Código Penal. En consecuencia, al haber tasado el juez de instancia la pena accesoria en 260 meses (21 años y 08 meses), desbordó el marco legal permitido en 20 meses.

Por tanto, esta Sala procederá a modificar de oficio el fallo impugnado en este aspecto específico, para ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al límite máximo legal de veinte (20) años, equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de FIJAR la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al sentenciado JOHAN JÁCOME ALVERNIA en el término máximo legal de Veinte (20) Años, equivalentes a Doscientos Cuarenta (240) Meses. 2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y origen 44 CSJ SP340, 19 feb. 2025, rad. 63481.

Segunda instancia 544986001135202000042-01 [CI - 63] JOHAN JÁCOME ALVERNIA Acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado indicados, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada