Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120200019104 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Llamada Gtía Decisión: Medellín, 29 de septiembre de 2025 Verbal RCE 05360310300120200019104 JOHON DARIO GIRALDO GIRALDO y otros FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. y otros LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sentencia nro. 103 Responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas REVOCA Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Providencia Tema: Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, luego de agotada la etapa de sustentación del recurso y alegaciones, a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la codemandada FERRETERÍA LOS FIERROS S.A.S. contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 12 de diciembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE ITAGÜÍ, dentro del proceso verbal de la referencia. Proceso recibido en este despacho finalmente, el día 21 de marzo de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En su escrito introductor, una vez subsanado y reformado (Archivos 01, 04, 26 y 27. C01Principal.01Primera Instancia)0, la parte demandante formula Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 las siguientes pretensiones: 1. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, se declare que los demandados son responsables civilmente por los hechos derivados de los delitos y las culpas, artículo 2356 Código Civil, en el hecho ocurrido el 19 de marzo de 2014, donde resultó afectado el señor JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO, en su salud física y mental, siendo perjudicado en su mínimo vital junto con su familia. 2.

Que consecuentemente, se condene a los demandados solidariamente, a pagar los perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial, los cuales se clasificaron y tasaron de la siguiente manera: a) Patrimoniales: (i) Daño emergente por los gastos que se ocasionaron en razón del hecho y cuidados paliativos, como medicamentos, pijamas, transporte, alimentación acompañante, papelería, copagos y pagaré, que ascienden a la suma de $11’118.400, valor que indexado a 30 de septiembre de 2020, asciende a $14’453.920, y luego de aplicar una fórmula por 78,12 meses arroja un total de $21’108.394.

(ii) Lucro cesante futuro por medicamentos, tratamientos, médicos y gastos de enfermería, hace relación de los gastos mensuales, por $1’975.180 que indexa a 30 de septiembre de 2020, $2.567.734, luego toma la vida probable de la víctima, aplica una fórmula y arroja $43’937.684. c) lucro cesante consolidado toma como base el salario mínimo legal para la fecha de los hechos de $616.000, lo indexa a septiembre de 2020 y resulta $800.800, aplica una fórmula y arroja $75’751.434. b) Extrapatrimoniales: (i) daño moral para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 smlmv, por la congoja, sufrimiento y angustia que sufrieron en razón de la situación del lesionado (ii) daño a la salud tasado en 400 smlmv, por la afectación psicofísica de la víctima y por la extrema gravedad de Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 la lesión al quedar una cuadriplejia en una persona que era económicamente activa y con una condición de salud óptima antes de la ocurrencia del hecho. 3.

Las condenas anteriores deben ser indexadas desde la fecha de ocurrencia del hecho en el 2014 a la fecha de la sentencia que cobre ejecutoria. 4. Se CONDENE a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES Se narró en la demanda, una vez subsanada y reformada, que el día 19 de marzo de 2014 el señor JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO, fue contratado por el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA, para hacer unas obras de reparación en el techo de las instalaciones de la FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. sucursal del municipio de Itagüí; en ejecución de las labores, cuando logra subir al techo de la ferretería a través de una escalera de tijera de aluminio, busca la línea de vida fija, pero al percatarse que la edificación carecía de ella, decide bajarse, mientras se desplazaba sufre una caída repentina desde una altura de 8 mts, siendo las 11:00 a.m. de la mencionada fecha; la caída le ocasionó fracturas completas del cuerpo vertebral de C4 y C5, estallido con desplazamiento y angulación de fragmentos hacia el canal medular, según tomografía que se le realizó en el Hospital San Rafael de Itagüí.

Se resalta que, en el momento de la caída, el señor GIRALDO GIRALDO pierde el movimiento de las extremidades superiores e inferiores, lo que le imposibilita levantarse, siendo auxiliado por un grupo de trabajadores de la Ferretería Los Fierros S.A. quienes Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 lo sacan de las instalaciones a la calle que linda con ese inmueble, abandonándolo a su suerte.

El lesionado es recogido por una patrulla de la policía, la cual requirió acompañamiento del señor JUAN CARLOS SALAZAR, encargado del talento humano en la ferretería, lo conducen al Hospital San Rafael en Itagüí; una vez allí, el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA llamó a la familia del señor GIRALDO GIRALDO, acudiendo al llamado su hijo ÁNGEL STEBEN (sic) GIRALDO SALAZAR, CÉSAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, WEIMAR ALONSO GIRALDO GIRALDO y GUSTAVO LONDOÑO. Se afirma que según el estado de cuadriplejia en que se encuentra el lesionado, pone en evidencia los yerros en que incurrieron el señor WILSON DE JESÚS y la empresa FERRETARÍA LOS FIERROS S.A. para disponer a un trabajador en labores de altura, actividad que es de alto riesgo: refiriendo a que la obligación de seguridad aunque no esté pactada, está implícita por su naturaleza, pues la empresa no lo dotó de los elementos de seguridad industrial, ni tomó medidas para trabajos en altura, lo que constituye culpa por negligencia, impericia, imprudencia y violación de los reglamentos por parte de los demandados; agregando que se omitió exigir el permiso para trabajo en alturas, que permite conocer la idoneidad y capacitación de la persona frente a ese tipo de trabajos, con la connotación de actividad de alto riesgo.

Expresó que la paraplejia que padece el lesionado, es resultado directo de la caída sufrida desde el techo de la ferretería, Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 demostrando la precariedad y omisión en el cumplimiento de la normativa nacional e internacional para la ejecución de trabajos en altura y resaltando que allí no existía la línea de vida fija a la estructura de la edificación, que no se ejercieron las funciones de supervisión y control de las actividades, ni la exigencia del cumplimiento de normas de seguridad en el trabajo, o exigir la suspensión de la actividad hasta que se cumpla con todos los requerimientos, circunstancias que acreditan la culpa y la negligencia del empleador.

El señor GIRALDO GIRALDO manifiesta que cuando cayó tenía el arnés puesto, pero que no tenía amarrado el cinturón porque no había de donde amarrarse, y que el trabajo no era supervisado por nadie. Hoy, se encuentra postrado en una silla de ruedas y depende 100% de su esposa, para todas sus necesidades, además con problemas urinarios e intestinales, de depresión, dolor, llagas por presión, con una PCL del 88.3% informe elaborado por médico especialista en salud ocupacional; se asegura que, al no poder trabajar, su hogar se encuentra en situación de extrema pobreza, careciendo de los elementos necesarios para atender su subsistencia y su estado de salud; todo lo cual es consecuencia directa del “accidente de trabajo” y la no afiliación al sistema de seguridad social por parte de sus empleadores.

Resaltó también, que se violó el Manual de Procedimientos de Prevención de Riesgos Laborales, el cual exige implementar un protocolo de ingreso a las instalaciones, que no se aplicó el día de los hechos, ante la falta de verificación de la seguridad social de los trabajadores que iban a reparar el techo, la falta de entrega de elementos de protección y maquinaria idónea por parte de la ferretería, violando el reglamento de seguridad social e industrial Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 y el manual de prevención de riesgos laborales.

Afirmó que la culpa de los demandados se centra en la falta de diligencia y cuidado para que el lesionado cumpliera con su trabajo, además de haberlo dejado en la calle, omitiendo la recomendación universal de prestar los primeros auxilios, demostrando la intención de evadir de manera dolosa cualquier responsabilidad, configurándose con ello una responsabilidad civil objetiva, que tampoco se cumplieron las recomendaciones del Departamento de Salud Ocupacional que por ley debe funcionar en las empresas.

Se advirtió que al momento de dar información en el Hospital San Rafael de Itagüí, el señor JUAN CARLOS SALAZAR, encargado de talento humano en la ferretería, dijo que el lesionado estaba afiliado a la ARL SURA, pero al verificar se informó que no se registraba en la base de datos, entonces lo ingresaron de manera particular, lo cual fue aceptado; alrededor de las 4:10 p.m. se informa que el paciente requiere ser trasladado en ambulancia medicalizada, lo que se le pone de presente al señor SALAZAR, quien manifiesta que la constancia de afiliación a la ARL es ficticia, acudiendo con el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA, persona encargada de la afiliación; allí la cajera del Hospital autorizó firmar un pagaré informándole que la cuenta podía ascender a $5’000.000 ante lo cual éste último manifiesta que sólo logró reunir $200.000.

Se informó que, el 8 de marzo de 2017 fue presentado derecho de petición ante la FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. por parte de la esposa de JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO, solicitando entre otros, copia del contrato civil o comercial llevado a cabo por las Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 partes, copia de la investigación del accidente ocurrido el 19 de marzo de 2014 conforme a las recomendaciones del COPASS, y que se le paguen todas las prestaciones sociales, la pensión de invalidez y la indemnización por el accidente.

La petición fue respondida el 30 de marzo siguiente y allegada vía correo certificado al otro día, indicando que no es posible entregar copia del contrato porque fue verbal, que no se hizo investigación porque la ferretería no era el empleador, y que no hay lugar a pagar ninguna prestación o indemnización porque el señor GIRALDO GIRALDO no era empleado de la feretería, sino que era empleado del señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA; se indica además que en la respuesta al derecho de petición se reconoce por parte de la ferretería que, el 19 de marzo de 2014 se contrató al señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA para la instalación de tejas en la ferretería y que ese trabajo implicaba llevar personal para cumplir en el tiempo establecido, motivo por el cual fue llevado JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO.

Se afirma que este reconocimiento deja clara la solidaridad por el vínculo de contratista del señor WILSON DE JESÚS para con el personal que éste contrata y la empresa para la cual presta el servicio, con fundamento en los artículos 2344, 2347 y 2356 del Código Civil. El apoderado, expresó en la demanda que se entrevistó con WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA quien le narró cómo sucedieron los hechos, aceptando que presentó ante la ferretería, a JUAN CARLOS SALAZAR, documentos de afiliación a seguridad social falsos, de quienes iban a realizar el trabajo JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO, WILSON DE JESÚS HOLGUIN y un hermano, que hubo mucha confusión y que no Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 recuerda cómo sacaron al lesionado; que él se fue para el hospital, y que el dueño de la ferretería le dijo que si lo demandaban, él lo demandaría por haberle presentado documentación falsa.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda y su reforma (carpeta 01PrimeraInstancia /carpeta C01Principal/archivo 07AutoAdmiteDemanda y 28AutoAdmiteReformaDemanda) mediante autos de fecha 25 de noviembre de 2020 y agosto 5 de 2022, se notificó en debida forma a los demandados, quienes procedieron a dar respuesta como se compendia: La FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. contestó (carpeta 01PrimeraInstancia /carpeta C01Principal/archivos 08ContestaciónDemanda Ferretería Los Fierros Rad. 01-2020-191 y 32MemorialContestaciónFerreteríaLosFierros) la demanda y su reforma, acto que inicia dejando claro que el señor JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO no es ni ha sido trabajador o contratista de la ferretería; refiere que luego de una búsqueda en sus archivos, no se encontró que el señor haya tenido algún vínculo laboral o civil y comercial directo con la demandada, pues como se contó en la misma demanda, su empleador fue el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA, pidiendo entender esta manifestación como una confesión. Asegura que el señor HOLGUÍN GUEVARA es una persona natural, con régimen simplificado, con autonomía jurídica, administrativa y presupuestal, titular de derechos y obligaciones desde el régimen privado; sus actuaciones se regulan por las normas civiles, comerciales y del trabajo, es contratista independiente, por lo que tiene bajo su control la administración del personal a su cargo.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 Aceptó la relación contractual de carácter civil entre la ferretería y el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA, quienes pactaron de forma verbal un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la reparación de techo. Al referirse a los hechos de la demanda, resalta que siendo WILSON DE JESÚS el empleador del señor GIRALDO GIRALDO, es quien debe velar por todas las obligaciones de seguridad social y laborales; explicó que, ejecutando la labor dirigida y ordenada por su empleador WILSON DE JESÚS, el trabajador sufre una caída repentina que trae como consecuencia lo establecido en la historia clínica, desconociendo la altura y la hora exacta en que ocurrió y no constándole si el señor JOHON DARÍO fue a buscar la línea de vida y que al bajarse del techo fue que sufrió la caída, pues el contratista debió darle las instrucciones al encontrarse dirigiendo la obra.

Una vez ocurrido el accidente, los trabajadores de la ferretería corrieron a prestar auxilio con el fin de salvaguardar la integridad del accidentado, llamando de inmediato a una ambulancia para la asistencia del mismo, como se demoró, al pasar una patrulla de policía por el lugar, teniendo ellos también la obligación asistencial y de socorro, decidieron llevar directamente al demandante para recibir asistencia, acompañado por el señor JUAN CARLOS SALAZAR empleado de la ferretería en su momento, no constándole lo que se haya manifestado en el ingreso al Hospital San Rafael de Itagüí.

El equipo de seguridad y salud en el trabajo de la ferretería aplicó el protocolo de revisar todos los requisitos para los contratistas y Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 sus empleados, en este caso el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA y sus empleados que estuvieran acordes al trabajo en altura, diligenciándose el formato “permiso para trabajo en alturas” donde se evaluó fecha de inicio y finalización de trabajo en altura, lugar de trabajo, tipo de trabajo, cumplimiento de los equipos de protección individual y el estado de los mismos, los cuales se encontraban en buen estado; que igualmente se verifica la seguridad social del contratante y sus empleados, indicando que se cumplía, toda vez que WILSON DE JESÚS entregó como constancia de afiliación dos certificaciones expedidas el 5 de marzo de 2014; concepto de aptitud para trabajos en altura, presentando certificado del curso avanzado para el trabajo en alturas, otorgado por SEHICONS en la ciudad de Itagüí con fecha de 8 de enero de 2014, es decir vigentes; los puntos de anclaje establecidos cumplen con la resistencia de 5000 lb por persona asegurada; cuentan con sistemas de acceso para trabajos en alturas como andamios, escaleras que cumplen con las normas de calidad y seguridad; cuentan con estándar de seguridad para trabajos en alturas en la actividad que se está ejecutando, indicando que cumple; cuentan con brigada de rescate y se aplicó la lista de verificación para trabajos en alturas según la Resolución 1409 de 2012.

En relación con la solidaridad alegada por la parte demandante aduce que no es posible jurídicamente predicar la misma, pues el acuerdo contractual celebrado entre la FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. y el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA tuvo como objeto labores ajenas al objeto social de la ferretería, agregando que el hecho que el servicio se haya prestado en las instalaciones de la ferretería, no significa, que Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 dicha actividad represente una responsabilidad solidaria, ya que en el establecimiento de comercio convergen diferentes actividades que no tienen relación directa o conexa con los servicios prestados por el señor WILSON DE JESÚS Reafirmó que el señor GIRALDO no es, ni ha sido empleado de la ferretería, por lo que no es posible endilgarle culpa patronal, como lo establece el artículo 206 Código Sustantivo del Trabajo, y tampoco por una responsabilidad civil, pues quien debía dotarlo de los elementos de protección personal era el señor WILSON DE JESÚS, su empleador.

No obstante la ferretería actuó con diligencia y cuidado, pericia, prudencia y buena fe, al tener políticas de trabajo en alturas para contratistas denominada “requisitos de cumplimiento en salud ocupacional para contratistas, temporales o terceros” diligenciando el permiso para trabajo en alturas, como se dijo, quedando establecido dentro del formato que contaban con sistemas de acceso para trabajo en altura y establece como observación que se iba a realizar con escalera de cuerpo.

Rebate lo dicho por el apoderado de la parte demandante cuando se refiere a la no comprobación de los documentos de pagos a la seguridad social, aclarando que la norma establece la obligatoriedad de entregar la documentación que acredite los pagos, pero no impone verificar con cada una de las entidades si la persona se encuentra afiliada y al día, toda vez que se parte del principio constitucional de la buena fe, a partir del cual se presumen auténticos.

También en el formato de permiso de trabajo en altura se estableció que contaban con sistemas de Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 acceso para trabajo en altura y se deja como observación que se realizaría con escalera de cuerpo. Expuso que al dar trámite a las “políticas de contratista de requisitos de cumplimiento en salud ocupacional para contratistas, temporales o terceros” se solicitó el certificado de trabajo en alturas, que fue entregado por el empleador, el señor WILSON DE JESÚS, donde se certifica que el demandante JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO había realizado el curso avanzado de certificación por competencias trabajo seguro en alturas, vigente, con fecha 8 de enero de 2014, expedida por SEHICONS.

Señaló que, cuando se comprobó que las certificaciones entregadas por el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA eran falsas, lo requirió y él indicó que los pagos a seguridad social los hacía por la entidad ASCONNELK S.A.S, pero no fue posible localizar a dicha empresa; luego, el día 26 de marzo de 2014, se instauró denuncia penal por falsedad en documento privado ante la Fiscalía, en contra de WILSON DE JESÚS y JOHON DARÍO; adujo que el hecho que la víctima no pueda acceder a la pensión de invalidez no le es imputable pues no es su obligación efectuar aportes al no existir ningún tipo de relación laboral con el señor GIRALDO GIRALDO.

El demandante pretende distorsionar la realidad con el uso de lenguaje, acomodando una supuesta conducta que debía desplegar la ferretería, como es la de verificar la veracidad de los documentos entregados por WILSON DE JESÚS. Hace una interpretación amañada del artículo 2356 Código Civil, cuando era el señor HOLGUÍN GUEVARA quien tenía el poder Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 subordinante sobre su trabajador, le entregaba órdenes y asignaba tareas, y era quien tenía la obligación de afiliarlo, pagar su seguridad social, así como la obligación de seguridad.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones y formula las excepciones que denominó: ESENCIALES DE

1. LA AUSENCIA DE ELEMENTOS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Artículo 2341 Código Civil. La ferretería LOS FIERROS S.A. cumplió con las obligaciones a su cargo, vigilar al contratista, exigiéndole el uso de los implementos de seguridad, revisando que se contara con los certificados de trabajo en altura y pago de seguridad social.

Tampoco hay nexo causal, pues ante la ausencia de relación jurídica entre la víctima y la ferretería, ésta no tenía obligaciones para con aquél, por tanto, la caída del señor GIRALDO GIRALDO es atribuible a su empleador directo quien debía garantizar la seguridad de sus empleados. Sustenta la excepción en que el tipo de responsabilidad que pretende demostrar el apoderado de los demandantes se corresponde con la regulada en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, siendo así, para el caso concreto, existe una causal de exoneración de responsabilidad respecto a la ferretería, cual es el hecho de un tercero, toda vez que no tenía una relación laboral, civil o comercial con el accidentado, además de ser un evento totalmente ajeno y fuera de su control que los señores WILSON DE JESÚS y JOHON DARÍO presentaran presuntamente falsificados aduciendo experiencia experticia en y el el trabajo documentos conocimiento, la en 2. alturas.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD. No es posible jurídicamente predicar solidaridad, debido a que los contratos celebrados entre FIERROS S.A. y el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA tuvieron como objeto labores ajenas al objeto social de la ferretería, pues el mantenimiento de tejas no es una actividad que desarrolle LOS FIERROS S.A. Considera que no puede haber responsabilidad patronal, artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco la establecida en el artículo 2349 Código Civil, ya que el afectado no era empleado ni directo por cuanto no existía vinculación jurídica alguna, ni por solidaridad toda vez que la actividad desplegada era ajena a la actividad normal de la ferretería. 3.

HECHO Y RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO. El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 señala la responsabilidad del empleador de pagar su aporte y el aporte de los trabajadores a su servicio, toda vez que es el garante de la seguridad y bienestar de sus empleados, correspondiéndole el pago de la seguridad social, la entrega de los elementos de protección personal y la capacitación para trabajo en alturas, obligaciones que resultan ajenas a LOS FIERROS S.A. en calidad de empresa contratante de un servicio, para el cual se requirió la información y documentación como prueba de cumplimiento de los protocolos y especificaciones en materia de salud ocupacional.

4. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ACEPTACIÓN DE RIESGOS. MATERIALIZADA EN LA Se demuestra que el accidente ocurrió como consecuencia de la falta de conocimiento y experticia del señor JOHON DARÍO en trabajo en alturas, prueba de ello la certificación presentada, documento que es objeto de denuncia penal por falsedad, el accidente se ocasionó por la excesiva confianza, por la presunta experiencia laboral en el trabajo en alturas, además de la auto-puesta en peligro 5.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 BUENA FE Y PROCEDIMIENTO DE MANERA INTEGRAL. LOS FIERROS como contratante del señor WILSON DE JESÚS para la reparación de un techo, en todo momento actuó de buena fe, como un buen padre de familia con diligencia y cuidado, cumpliendo los protocolos para trabajos contratistas y terceros, requiriendo en alturas de la información correspondiente como lo exige la ley, con prudencia y pericia, con la presunción de que los documentos presentados al momento de ejecución de la obra eran legítimos, pues la persona a la cual contrató era una persona con la que anteriormente se realizaron otros trabajos.

6. NO DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS Y EXCESIVO COBRO DE LOS MISMOS. El daño emergente no se logra probar, toda vez que sólo existe una declaración extrajuicio fechada 31 de agosto de 2020 realizada por la pareja del señor JOHON DARÍO, la demandante NELSI sin soporte alguno. El lucro cesante es excesivo e infundado, pues los demandantes no dependen económicamente del señor JOHON DARÍO como se evidencia en el registro RUAF, además, en la historia laboral aportada y generada el 21 de agosto de 2020, se evidencia que el señor GIRALDO GIRALDO cotizó a seguridad social como empleado de AUGUSTO DE JESÚS MONCADA RESTREPO hasta febrero de 2013, es decir, se pretende un lucro cesante que no percibía la víctima al momento del accidente; todo lo cual pone en evidencia la responsabilidad del tercero, su empleador WILSON DE JESÚS por no dar cumplimiento a la normativa laboral en cuanto a afiliación y pago de la seguridad social.

7. CARENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ESTRUCTUREN LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Hecho culposo, daño y relación causal. En el caso no se acreditó con suficiencia el daño en los términos reclamados, ni la relación de causalidad, y no hay Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 prueba que permita calificar siquiera un grado mínimo de responsabilidad de la ferretería.

8. CONFIGURACIÓN DE UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR UNA CAUSA EXTRAÑA.

9. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LA NO ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL. 10. PRESCRIPCIÓN. El demandado WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA notificado en debida forma, guardó silencio.

3.1. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA 1. La demandada FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. llama en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal /archivo 31MemorialContestaciónPrevisora 01PrimeraInstancia/carpeta C05Llamamiento y carpeta GarantíaLaPrevisora/archivo 05ContestaciónPrevisoraContestaciónJohonDarioGarcíaVsFerretaria Fierros), con fundamento en que es tomadora y asegurada según la póliza N°3000005 con vigencia entre el 13/09/2013 y el 13/09/2014, cubriéndose con ésta la responsabilidad civil en que pueda incurrir la asegurada, teniendo como amparo indemnizatorio la responsabilidad de contratistas y subcontratistas con un valor total asegurado de $1.500.000.000 para la época de los hechos objeto de la demanda y pretendiendo que la aseguradora responda por las posibles indemnizaciones en que se vea convocada la codemandada (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C05Llamamiento GarantíaLa Previsora/archivo 01LlamamientoEnGarantía).

El llamamiento admitido mediante auto de 17 de marzo de 2021 01PrimeraInstancia/carpeta C05Llamamiento GarantíaLa fue (carpeta Previsora/archivo 02AutoAdmiteLlamamientoEnGarantía). Se relaciona de la siguiente manera la respuesta ofrecida por ésta, en la que se refiere tanto al llamamiento en garantía como a la demanda: Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 A los hechos del llamamiento, dijo que es cierto que la FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. es tomador y asegurado según la póliza No 3000005 con vigencia entre el 13 de septiembre de 2013 al 13 de septiembre de 2014, el riesgo asegurable cubre la responsabilidad civil, teniendo como amparo indemnizatorio de responsabilidad de contratistas y subcontratistas con un valor asegurado de $1.500’000.000 para la época de los hechos, advirtiendo que el amparo cubre los daños causados por contratistas a terceros y no a los contratistas o trabajadores de éste, con un deducible del 5% sobre el valor de la pérdida, mínimo 1 smlmv y opera en exceso de las pólizas básicas de responsabilidad de cada contratista y/o subcontratista, en caso de no contar con póliza opera en exceso de 200 smlmv.

Expuso que además del límite del valor asegurado, se debe tener en cuenta las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, el deducible, los límites y sublímites de cobertura que rigen por evento como por vigencia, los amparos contratados. Frente a las pretensiones, se opone a ellas, en cuanto se aparten de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de responsabilidad, a los términos pactados, al pago de sumas indexadas y al pago de intereses.

Afirmó que no existe solidaridad ni litisconsorcio entre LA PREVISORA y el asegurado. Propuso como excepciones:

1. SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO, al momento de resolver el llamamiento en garantía, pues en éste se pactan una serie de condiciones que deben ser tenidas en cuenta como que la póliza opera bajo la modalidad de ocurrencia, es decir, cubre los hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, amparo contratados, deducible pactado, Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 límites y sublímites de cobertura pactados tanto por evento como en la vigencia. 2.

PRESCRIPCIÓN -CADUCIDAD. Artículo 1081 Código de Comercio. Se acreditó en el proceso que el asegurado tuvo conocimiento del hecho desde la reclamación del 8 de marzo de 2017, por lo que en los términos del artículo 1131 ib. se entiende configurado el siniestro en esa fecha; la demanda se presentó el 03 de noviembre de 2020 y LA PREVISORA S.A. fue notificada hasta el año 2021, transcurridos ya más de dos años, e incluso los cinco años de la prescripción extraordinaria contados desde la ocurrencia del hecho.

3. FALTA DE COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO EN ATENCIÓN A SU OBJETO, LOS AMPAROS CONTRATADOS Y LAS EXCLUSIONES PACTADAS. La Previsora S.A. se obligó a responder, dadas las condiciones, por diferentes amparos, siempre que el hecho originario del perjuicio fuera causado durante el giro normal de las actividades del llamante en garantía y el lamentable hecho ocurrió en desarrollo de reparaciones en un inmueble de propiedad de la llamante, actividad radicalmente diferente al giro normal de su negocio.

4. DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO. En caso que eventualmente el siniestro tenga cobertura por el contrato de seguro, la llamada responderá siempre y cuando exista, para la fecha del fallo condenatorio disponibilidad del valor asegurado. 5. DEDUCIBLE. El cual deberá considerarse, que en este caso es del 5% del valor de la pérdida, mínimo 1 salario mínimo legal mensual vigente.

6. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD. La responsabilidad atribuible a una compañía de seguros en virtud de una póliza es de carácter contractual, no en virtud de la solidaridad, la cual procede en virtud de testamento, convención o de la ley.

7. EXCLUSIONES CONTEMPLADAS EN LA PÓLIZA. Que en caso de configurarse, Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 no habrá lugar al pago de indemnización alguna por parte de la aseguradora ante la falta de cobertura. Para el caso concreto, la póliza expresamente exlcuye, entre otras, el incumplimiento total, parcial o mora de la obligación principal de convenios y contratos, responsabilidad civil contractual.

8. LA PÓLIZA NO CUBRE LA RESPONSABILDIAD CIVIL CONTRACTUAL.

9. FALTA DE COBERTURA DEL AMPARO DE R.C. PATRONAL. Para que pueda afectarse este amparo, se debe declarar la existencia de un contrato de trabajo y que corresponda al giro normal de las actividades del asegurado.

10. FALTA DE COBERTURA DEL AMPARO R.C. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. Este amparo solo cubre los daños causados por contratistas a terceros y opera para el giro ordinario de las actividades del asegurado.

11. AUSENCIA DE DERECHO Y OBLIGACIÓN- FALTA DE CAUSA- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN-FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR. De acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza se cubre la responsabilidad de la ferretería solo si las actividades desplegadas son propias de su esfera.

12. INEXISTENCIA DE HECHO DE CARÁCTER ACCIDENTAL, SÚBITO E IMPREVISTO CAUSADOS DURANTE EL GIRO NORMAL DE SUS ACTIVIDADES IMPUTABLE AL ASEGURADO. La póliza indica que la actividad del asegurado es comercio al por mayor y menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pintura, productos de vidrio y materiales de fontanería y calefacción; el accidente ocurrió cuando se realizaba la reparación del techo de un inmueble propiedad del asegurado, que no hace parte del giro normal de sus actividades.

13. RIESGO NO AMPARADO-FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA. Artículo 1053 Código de Comercio, si el siniestro no Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 está amparado no surge la obligación del asegurador. OBLIGACIÓN CONDICIONAL. 14. La aseguradora indemnizará cuando el hecho se produzca dentro de la vigencia de la póliza, el asegurado sea civilmente responsable, de acuerdo a la ley, y se acredite la prueba de la calidad de beneficiario, la ocurrencia del siniestro y su cuantía.

15. EL CONTRATO DE SEGURO DEBE INTERPRETARSE CON BASE EN SUS CONDICIONES Y DE MANERA RESTRICTIVA. 16. ACTOS INASEGURABLES. Artículo 1055 Código de Comercio. En caso que se demuestre que el asegurado haya actuado con dolo o culpa grave. LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO.

18. IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA. Código de Comercio. INTERESES. 19. 17. Artículo 1079 IMPROCEDENCIA DE LOS SC1947-2021, solo con la sentencia habrá lugar al reconocimiento de la indemnización y por tanto, no hay lugar al reconocimiento de intereses.

20. CONSERVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIONES DE CAMBIOS. Artículo 1060 Código de Comercio. 21. BUENA FE. 22. GENÉRICAS. Como excepciones subsidiarias propuso: 1. PAGO O SOLUCIÓN PARCIAL. Pidiendo tener en cuenta los pagos que de una u otra forma recibió la parte demandante por concepto de indemnización.

2. DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO.

3. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA. Frente a los hechos de la demanda, dijo que algunos son ciertos, otros no le constan por no haberlos presenciado, unos no son hechos sino apreciaciones personales, y explicó: que es cierto que el señor GIRALDO GIRALDO fue contratado por el señor WILSON Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA para hacer unas obras de reparación en el techo de las instalaciones de la FERRETERÍA LOS FIERROS en Itagüí, solicitando se tenga como confesión de la parte demandante la existencia de un vínculo contractual con el señor WILSON DE JESÚS única y exclusivamente, no le constan los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto. Afirmó que la ferretería actuó con diligencia y cuidado al no haber sido la empleadora del señor GIRALDO GIRALDO y no tener ninguna relación con él y tampoco ejercer alguna actividad peligrosa, pues previo a la ocurrencia del accidente, y como se acredita con los documentos allegados, la ferretería verificó que el señor WILSON DE JESÚS, contratista, afilíase a seguridad social a sus trabajadores, así como que contaran con el certificado que los habilita para trabajo en alturas y que se cumpliera con todas las normas de seguridad según Resolución 1409 de 2012, por otra parte, no se cumple con los supuestos de los artículos 34 y 35 del CST para predicarse algún tipo de solidaridad.

Enfatizó que la ferretería, pese a no ser el empleador del señor GIRALDO GIRALDO, y gracias a sus políticas de “contratista de requisitos de cumplimiento en salud ocupacional para contratistas, temporales o terceros” solicitó el certificado de trabajo en alturas el que fue entregado por el señor WILSON DE JESÚS, donde certificaba que el señor JOHON DARÍO había realizado curso avanzado de certificación por competencias trabajo seguro en alturas, vigente con fecha enero 8 de 2014 expedida por SEHICONS, también se exigieron documentos de afiliación a seguridad social, y al recibirlos, como está contemplado, se Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 presumió la buena fe y la legalidad de los documentos.

Cosa distinta es que posteriormente se hubiera dado cuenta que la información suministrada era falsa. Manifestó, que perseguido es el reconocimiento de una culpa patronal, no siendo ésta la jurisdicción, siendo su verdadero patrón el señor WILSON DE JESÚS, único obligado a afiliarlo a seguridad social y responsable de no haberlo hecho. Se opone a todas las pretensiones, al reconocimiento de perjuicios y formula las excepciones que denominó:

1. OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTA SUS PRETENSIONES. Le corresponde probar no sólo el daño, sino también la conducta omisiva del demandado, esto es, que obró de forma diferente a como el derecho se lo ordenaba, dejando de realizar aquella conducta que le era prescrita.

2. IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRONAL en la medida en que no existe relación laboral ni de ninguna índole entre Ferretería LOS FIERROS S.A. y el demandante.

3. AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS RESPONSABILIDAD INCUMPLIMIENTO PARA QUE CIVIL DE SE PREDIQUE CONTRACTUAL OBLIGACIONES UNA POR IMPUTABLES EL A FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. La única relación contractual relacionada con los hechos de la que ha hecho parte la ferretería codemandada es el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN, dentro del cual la asegurada cumplió cada una de las obligaciones a su cargo.

4. AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE PREDIQUE UNA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA IMPUTABLE A FERRETERÍA LOS FIERROS S.A., la cual carecía Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 de la calidad de guardián en la que aquí se denomina actividad peligrosa trabajo en alturas, frente a la cual, dado el caso, el guardián sería el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA.

5. AUSENCIA DE CUALQUIER OTRA CLASE DE SOLIDARIDAD. Como no ha lugar a predicar ningún tipo de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la asegurada, no hay lugar a la aplicación del artículo 2344 del Código Civil.

6. AUSENCIA DE NEXO CAUSAL-HECHO EXCLUSIVO DE UN TERC ERO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Que lo constituye la conducta imprudente, exclusiva y excluyente del señor WILSON de Jesús y de manera subsidiaria, la conducta imprudente, exclusiva y excluyente de la propia víctima.

7. DISMINUCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS. Si no se encuentra probado el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima directa, por lo menos sí existen circunstancias que dan cuenta de la coparticipación de la víctima en la producción del daño.

8. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Toda vez que la demanda se fundamental en una presunta culpa patronal que es de naturaleza laboral.

9. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. En la reforma a la demanda, se plantea una acción de responsabilidad civil extracontractual, pero los fundamentos fácticos corresponden a una acción de responsabilidad civil contractual, siendo improcedente una acción simultánea o híbrida. Aunado a que las pretensiones se enfilan en razón de la relación contractual entre la víctima y el señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA.

10. NO SE CONFIGURA EL DAÑO- AUSENCIA DE CONDUCTA IMPUTABLE. Para que exista responsabilidad se debe probar el daño, la culpa y el nexo. En el caso la ferretería contrató al señor WILSON para Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 realizar mantenimiento y reparaciones del techo, y éste a su vez contrató al señor GIRALDO GIRALDO, no se acredita ni la culpa ni el nexo que se reclama a la ferretería.

11. AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA IMPUTABLE A LA FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. Frente a la actividad que desarrollaba el señor GIRALDO GIRALDO la ferretería no tenía control material ni intelectual, y no tenía la capacidad de dirección y control sobre la misma, precisamente por eso contrató al señor WILSON DE JESÚS, persona capacitada para adelantar estos trabajos. 12.

PRESCRIPCIÓN. Por el transcurso del tiempo establecido en la ley sin que el demandante haya ejercido las acciones pertinentes, además que, al pretender probar una culpa patronal, el conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, por tanto, se debe aplicar el artículo 488 CST.

13. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-FALTA DE PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS. No existe fuente de obligación a cargo de los demandados para reconocer las pretensiones.

14. CASO FORTUITO – HECHO DE UN TERCERO.

15. COBRO DE LO NO DEBIDO- INDEBIDA VALORACIÓN DE PERJUICIOS-ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Como excepciones subsidiarias formuló:

1. INTERVENCIÓN CAUSAL de la conducta del demandado.

2. CONCURRENCIA DE CULPAS-REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE- ASUNCIÓN DEL RIESGO. 3. GENÉRICA Finalmente objeta el juramento estimatorio, con base en el artículo 206 CGP. Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 2. La llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, hace a su vez llamado al señor WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA 04LLamamientoGarantíaWilsonHolguín/archivo (carpeta 01Primera 01MemorialLLamamiento Instancia/carpeta GaratíaAnexos) teniendo en cuenta que fue llamada por la FERRETERÍA LOS FIERROS ante la demanda en su contra por los perjuicios sufridos en el accidente ocurrido el 19 de marzo de 2014, en virtud de la póliza 3000005, y según el artículo 1096 Código de Comercio y el artículo 203 del Decreto 663 de 1993-Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la compañía de seguros se subroga hasta concurrencia de su importe, en todos los derechos que la entidad contratante asegurada tenga en contra del contratista y en ese sentido, le asiste el derecho a llamar en garantía al señor WILSON como tercero responsable encargado de la obra o labor.

Con base en lo anterior pretendió que en el evento que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fuere vencida en el proceso, se condene al llamado en garantía WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA al pago de las cuantías que resultaren a cargo de la aseguradora en virtud de derecho de subrogación y hasta concurrencia de su importe. Como fundamentos de sus pretensiones cita los artículos 64 CGP, 1096 Código de Comercio, 203 Decreto 663 de 1993 -EOSF.

El llamamiento fue admitido y notificado por estados, sin pronunciamiento del llamado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 Trabada la litis en debida forma, mediante auto de 6 de junio de 2022 se corrió traslado de las excepciones previas las cuales se declararon imprósperas en proveído de 26 de abril de 2023; a través de auto de 27 de marzo de 2023 se corrió traslado de las excepciones, luego de la reforma a la demanda, y de la objeción al juramento estimatorio (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivos 25AutoResuelveSolicitudesProrrogaProceso y 34AutoCorreTrasladoExcepcionesDemandaObjeciónJuramento Ç03ExcepcionesPrevias/Archivo 08Auto2Resuelve Excepción previa)), y Carpeta que fueron objeto de pronunciamiento por la parte demandante.

Luego con auto del 17 de mayo de 2023 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 36AutoFijaFechaAudienciaInicial) se fija fecha para audiencia el 14 de julio de 2023, la cual fue reprogramada mediante auto de 8 de abril de 2024, luego de haberse tramitado un conflicto negativo de competencia, para el día 3 de julio de 2024, providencia en la que además, fueron decretadas las pruebas (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 58DecretaPruebas yFijaAudiencia); llegada esta fecha y ante solicitud de la parte demandante, se reprograma para el día 21 de agosto de 2024 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 72AutoReprogramaAudiencia).

En la fecha fijada, se desarrolló la audiencia la cual no compareció el demandado WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA; en ella se agotaron la etapa de conciliación, interrogatorios de parte, se fijó el litigio y se procedió al saneamiento. Posteriormente, a través de auto de 7 de noviembre de 2024 (carpeta 87AutoSancionaFijaFechaDT) 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo se fijó fecha para continuar la audiencia el día 12 de diciembre de 2024 y se impuso sanción al demandado WILSON DE JESÚS HOLGUIN GUEVARA por su inasistencia a la Proceso Radicado audiencia anterior.

En esta ocasión Verbal 05360310300120200019104 se recepcionó el interrogatorio al perito que rindió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se prescindió de las declaraciones de la parte actora, se recepcionaron algunos testimonios de la parte demandada, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2024 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 98GrabaciónAudienciaParteTres), en ella se declararon no probadas las excepciones propuestas por FERRETERÍA LOS FIERROS S.A., negó las pretensiones en contra de WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA, declaró civil y extracontractualmente responsable a FERRETERÍA LOS FIERROS en un 60% del accidente ocurrido el 19 de marzo de 2014 en el que participó JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO con un 40%, condenó a la FERRETERÍA LOS FIERROS a pagar daño emergente, lucro cesante, daño moral y vida de relación a favor de JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO y a los demás demandantes les reconoció daño moral, con la respectiva reducción del 40%, niega los demás perjuicios solicitados, no condena en costas a los demandantes en favor del WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA y condena a la FERRETERÍA LOS FIERROS en costas a favor de los demandantes y de LA PREVISORA S.A. Para llegar a esa decisión el señor juez expone que dará aplicación al artículo 280 C.G.P. y no hará recuento de la demanda, contestaciones y trámite del proceso, plantea los problemas jurídicos a resolver, expone sus consideraciones, Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 explicando que en la reforma de la demanda se solicitó declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables por el hecho y se ordene el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Señaló que es importante que desde la misma demanda haya claridad sobre lo que se pretende, al punto que es requisito de la demanda, indicando que el incumplimiento del juez en verificar tal requisito no lo excusa para que posteriormente interprete el libelo genitor descifrando el auténtico querer de la parte, pues dicha oscuridad no puede generar una decisión inhibitoria, prevaleciendo el derecho sustancial sobre el procesal.

Admitió que la demanda no es un modelo de claridad, pero advirtió que el reproche que enrostra la parte demandante se contrae a cuestionar las omisiones de los convocados en el ejercicio de la actividad de alto riesgo como es la labor de construcción de edificaciones, actividad dentro de la cual está comprendido el mantenimiento y la reparación de techos.

Hizo esa precisión porque entre los hechos 6 a 8 y 10 a 12 de la reforma a la demanda los actores recriminan obligaciones de seguridad propias de una relación laboral y el incumplimiento de normas técnicas y certificaciones de altura, al punto de recriminar el incumplimiento de normas del Convenio No 167 de la OIT. Entonces, dijo, que se analizará al margen de las normas laborales invocadas, si la parte actora demostró que los demandados son responsables contractual o extracontractualmente del hecho que originó la acción, si hay Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 hecho culposo que atribuirles, aplicando las normas civiles incluso para resolver sobre los perjuicios.

Hace consideraciones sobre la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, pues el hecho dañoso ocurrió en ejercicio de una de ellas. Siendo responsable por ellas quien tiene el poder de mando, dirección y control independiente, su guardián, guarda que se presume en el propietario, que pudo haberla transferido o compartirla con un tercero. Al abordar el caso concreto, se ocupó de estudiar si alguno de los demandados era el guardián de la actividad con la que se ocasionó el hecho dañoso, indicando que es obligación de la parte actora probar los requisitos de la responsabilidad civil, encontrando que frente a WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA no se demostró civilmente una responsabilidad, pues la prueba documental y testimonial no permite establecer frente a él un hecho que se enmarque en una infracción civil, en esa dirección el demandante confesó que entre él y WILSON existía una relación laboral, que le pagaba el salario mínimo y supuestamente la seguridad social y que era quien le daba las instrucciones de los trabajos que debía realizar, al punto que no tenía una función específica, era subordinado.

En estas condiciones esta relación desborda cualquier relación civil o comercial, surgiendo una decisión absolutoria frente a este demandado. Frente a la FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. no sucede lo mismo, pues en punto, el análisis se realizará con fundamento en las normas de la responsabilidad civil extracontractual Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 puntualmente en el régimen de actividades peligrosas, toda vez que el hecho se presentó en desarrollo de la actividad de la construcción. En este régimen se libera a la víctima de aportar la prueba de la imprudencia o descuido de la persona a quien se le reclama la indemnización, le basta probar los hechos, el perjuicio y el nexo.

Ninguno de los medios exceptivos presentados por la sociedad demandada, a excepción del hecho de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, están cuestionando el nexo de causalidad, pues todos ellos quieren hacer ver que actuaron con diligencia y cuidado lo que no es bastante para exculparse de responsabilidad. Continuó diciendo que quien ostenta el control de la actividad riesgosa es su guardián, y que esa guarda puede ser exclusiva o compartida; y aunque la ferretería quiso hacer ver que la había trasladado a WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA con el contrato de obra que había celebrado para la reparación del techo, no fue así, pues la ferretería no se despreocupó del todo de la reparación constructiva, pues la obra aunque fue encomendada y ejecutada por el contratista, en ella también se involucró la ferretería, afirmación que se soporta en la prueba documental que la parte demandada acompaña como anexo a su contestación y en el interrogatorio de parte de su representante legal, advirtiendo que la ferretería también ostentaba de una forma u otra el control y la dirección de la obra que se estaba ejecutando; para ello se valió de lo indicado por el representante legal de la codemandada, quien afirmó que para la celebración del contrato el contratista debía presentarle documentos como certificación de trabajo en alturas y afiliación a la seguridad social, los cuales debían ser presentados a JUAN CARLOS Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 SALAZAR encargado de seguridad y salud del trabajo quien determinaba la idoneidad o no de los mismos, según el acta; que ellos le suministraron la escalera para subirse al techo, que se le informó al contratista que para el día en que se iba a ejecutar la obra debía tener los documentos o no se le permitiría trabajar y que se hizo el chequeo de los elementos de seguridad.

Y aunque también indicó que el contratista tenía autonomía en el número de trabajadores y que de no cumplir con los requisitos que exigían no permitían realizar la obra hasta que se cumpliera o se cambiaría al contratista, también indicó en el interrogatorio que estaban dando vueltas por la obra y constantemente revisando que lo estén haciendo bien y el tema de la seguridad, y recriminó que el demandante no preguntara por la línea de vida antes de emprender su marcha en el techo.

Todo esto da cuenta que la ferretería conservó un considerable margen de control e influencia en la obra, realizada bajo su instrucción y permanente control, sino que redundaba en provecho de ella, nunca se desligó del gobierno de la actividad peligrosa. Y aunque la parte demandada, quiso demostrar que actuaba con diligencia y cuidado, tratándose de actividades peligrosas esa diligencia no exonera ni reduce el grado de responsabilidad, debiendo responder por los perjuicios.

Luego de tal conclusión indicó que la responsabilidad no es toda de la ferretería, al estimar que debe tenerse en cuenta la responsabilidad de JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO, quien contribuyó con su imprudencia en la ocurrencia del hecho dañoso, tratándose aquí de una concurrencia de culpas y no de una culpa exclusiva. Esa exposición imprudente quedó al descubierto con el interrogatorio de JOHON DARÍO quien confesó que no había realizado un curso Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 en altura y pese a eso se subió al techo; emprendió la marcha sobre el techo sin estar enganchado a la línea de vida, incluso reconoció que caminó sobre él en medio de las tejas, y que al no encontrar donde engancharse se devolvió, cuando las tejas cedieron y cayó; no conocía el lugar donde iba a realizar la obra y tampoco lo inspeccionó previamente; tampoco preguntó dÓnde podía enganchar el arnés previo a subirse; no tenía pericia para ese tipo de actividades pues era la primera vez que la realizaba.

Así entonces concluyó que la víctima era conocedora de los riesgos a que se exponía en esas condiciones y decidió hacerlo, lo que contribuyó causalmente a la ocurrencia del accidente. Ante la concurrencia de culpas, encuentra que se distribuye en 40% para la víctima y 60% para la ferretería. Pasó luego a determinar la prueba de los perjuicios reclamados, para reconocer daño emergente debidamente indexado a la fecha con la disminución del 40% por la participación de la víctima, así como el lucro cesante consolidado y futuro, destacando la pericia de pérdida de capacidad laboral a la que le dio pleno valor e interpretando de la demanda que reclama los salarios que dejó de percibir, sin factor prestacional.

Reconociendo sólo lo que se pretendió en la demanda, respetando el principio de congruencia. Continuó con el perjuicio de daño moral, acudiendo a la jurisprudencia y ante las lesiones sufridas, el tiempo de hospitalización y la situación de postración en que quedó, reconoce 100 smlmv para cada demandante, descontando el 40%. Y finalmente, en relación con el daño a la vida de relación reconoce 140 smlmv para la víctima directa que será afectada con la disminución del 40%.

Proceso Radicado Abordó las excepciones propuestas Verbal 05360310300120200019104 por la demandada FERRETERÍA LOS FIERROS y el análisis de la acción revérsica, absolviendo a la aseguradora.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FERRETERÍA LOS FIERROS exponiendo sus reparos en audiencia y luego por escrito (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C02Continuación CuadernoPrincipal/archivo 102ReparosApelación) sustentados en esta instancia en la oportunidad concedida para ello, los cuales se compendian como sigue (carpeta DE INTERPRETACIÓN 02SegundaInstancia/carpeta C07ApelaciónSentencia):

1. EXTRALIMITACIÓN LA DE LA DEMANDA POR EL A QUO- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Artículo 281 C.G.P, el juez desborda las facultades de interpretación y rompe el equilibrio de las partes, vulnerando el debido proceso, pese a que desde el comienzo de la providencia estableció que la demanda no era clara y resultaba “innecesaria la redacción”, analizó el escrito para establecer que la pretensión cuestiona las omisiones de los demandados en el ejercicio de una actividad de alto riesgo, como es la construcción de edificaciones dentro del ejercicio de una actividad laboral.

Lo anterior por cuanto la pretensión se dirigió a que se reconociera la existencia de responsabilidad civil derivada de los delitos o culpas conforme el artículo 2341 Código Civil en el hecho ocurrido el 19 de marzo de 2014 donde resultó afectado JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO. Y posteriormente con la reforma a la demanda indica la misma pretensión, pero apoyada en el artículo 2356 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual que requiere de la Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 existencia de un daño cierto, la culpa, dolo o negligencia del agente causante y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño. Aduce que si el juez consideró confusa la redacción de los hechos, la pretensión es suficientemente clara, y la indebida interpretación que el A Quo hace de la pretensión resulta innecesaria pero a la vez trascendente para determinar la carga de la prueba, pues ésta varía en el ámbito de responsabilidad civil extracontractual que la tiene la parte demandante completa y debe demostrar los tres elementos, y difiere de la responsabilidad por actividad peligrosa, en la cual se parte de la culpa presunta que recae en el demandado.

La variación de la pretensión por parte del juez ya en la sentencia, vulnera el equilibrio procesal de las partes, toda vez que todo el trámite del proceso se encaminó a desvirtuar la pretensión, y no era posible extraer que el juez iba a sustraer subjetivamente otro querer en los demandantes al momento del fallo.

2. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA. Cita la sentencia T562 de 2017, para indicar que en el caso se demostró que la responsabilidad que pretendía la parte actora no existió, contrario a lo determinado por el juez, quien debe actuar, en su análisis, de acuerdo con los principios de la sana crítica, con base en criterios objetivos y racionales.

Dentro del presente caso, teniendo en cuenta la pretensión de la demanda, no se probaron los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual por la parte actora, basta revisar los documentos, interrogatorios y testimonios para Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 determinar que no existe nexo causal entre la conducta de la ferretería y el accidente provocado por la indebida actuación de WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA en la relación contractual celebrada y la responsabilidad exclusiva del demandante al realizar la actividad ordenada por WILSON DE JESÚS, sin contar con la experticia, conocimiento y cursos necesarios; siendo el actuar de la ferretería diligente y acorde a su posición de contratante de WILSON DE JESÚS exigiendo los requisitos que debía verificar al contratista, sin intervenir en la ejecución del trabajo contratado.

También se demostraron las excepciones RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO. de HECHO Y Para este caso el empleador del demandante, artículo 22 Ley 100 de 1993. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA MATERIALIZADA EN LA ACEPTACIÓN DE RIESGOS ante la falta de conocimiento y experticia del señor JOHON DARÍO en trabajo de altura, prueba de ello la certificación que presenta WILSON DE JESÚS, que fue objeto de denuncia penal por falsedad.

3. INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS. No se demostraron y probaron los perjuicios materiales e inmateriales. Una simple confrontación permite afirmar que el daño emergente no se logró probar, toda vez que sólo existe una declaración extrajuicio fechada 31 de agosto de 2020 realizada por GLORIA NELSI demandante pareja del señor JOHON DARÍO, quien declara unos gastos, pero no tienen soporte alguno. Igual ocurre con el lucro cesante, ya que de la prueba documental allegada surge que los demandantes no dependen del señor JOHON DARÍO, tal como se evidencia en el registro RUAF -afiliaciones, y en la historia Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 laboral, que éste cotizó a seguridad social como empleado de AUGUSTO DE JESÚS MONCADA RESTREPO hasta febrero de 2013, por lo que no se puede pretender un lucro cesante que para el momento del hecho no existía.

4. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA. El A quo desborda las facultades de interpretación de las normas que regulan la responsabilidad civil y rompe el equilibrio de las partes en el proceso. Insiste en que frente a la FERRETERÍA LOS FIERROS no es posible jurídicamente predicar solidaridad, como se pretende en la demanda y en la reforma, debido a que los contratos celebrados entre la ferretería y el señor WILSON DE JESÚS tuvieron como objeto labores distintas al objeto social de LOS FIERROS.

Cita para ello el artículo 2349 Código Civil y el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. El juez se aparta del material probatorio recaudado, de las normas y la jurisprudencia aplicables al llamamiento, y de las condiciones particulares de la póliza, ya que una cosa es el objeto social establecido en el certificado de Cámara de Comercio de una sociedad y otra cosa es la actividad que despliega en cumplimiento de ese objeto social.

6. INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Se parte del argumento que entre el codemandado WILSON DE JESÚS y el demandante JOHON DARÍO existió contrato laboral, situación que no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 civil, partiendo de supuestos infundados y luego termina por imponer condena.

Hubo pronunciamiento de la parte no recurrente demandante en esta instancia. II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD El Tribunal ha verificado que concurren dentro del asunto subexamine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a la Sala asumir la resolución del recurso de alzada interpuesto por la codemandada Ferretería LOS FIERROS S.A. a quien le fue desfavorable el fallo emitido por el Juez A Quo.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Para resolver el recurso de alzada, debe el Tribunal iniciar por efectuar un estudio del caso concreto a la luz de los planteamientos de la parte demandante, determinando en primer lugar el régimen de responsabilidad de que aquí se trata en relación con la recurrente y luego de ello, estudiando si se configuran los presupuestos del mismo, para concluir si hay lugar a mantener la sentencia en los términos en que fue proferida o si hay lugar a su revocatoria como lo pretende la recurrente.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104

3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO

3.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS La responsabilidad civil tiene su razón en la obligación que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho, acto o conducta, por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive de incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.

La responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas tiene fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, norma a partir de la cual se ha establecido una presunción de responsabilidad en contra de quien realiza la actividad que, por su naturaleza, implica un riesgo elevado para terceros. La presunción hace que el afectado se ve eximido de probar la culpa del demandado, bastándole con demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actividad peligrosa.

En tratándose de quien resiste, se exonera demostrando rompimiento del nexo de causalidad, a partir de la configuración de una causa extraña, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Este tipo de responsabilidad se ha entendido como un mecanismo de protección para la comunidad frente a los riesgos inherentes a ciertas actividades que, por su potencia o complejidad, pueden causar daños graves.

De esta manera, el Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 régimen busca equilibrar el poder que estas actividades otorgan a quien las ejecuta, imponiéndole una carga especial de diligencia y cuidado, por lo que quien desarrolla la actividad peligrosa, asume una responsabilidad reforzada, incluso si delega su ejecución a terceros.

Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC665-2019, manteniendo su postura, dijo: “2.- El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse.

En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos.

De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.

Sobre estos precedentes, en SC9788-2015, memoró la Corte, Ya en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, pág. 688 al citar la anterior, dijo la Corte que «se trata en la sentencia de mayo (…) de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos» y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII pág. 165 dejó claro que «[e]l artículo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o indirecta», donde «los ejemplos que allí se Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 mencionan son ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con base en ello «existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas».

(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”.

Y en sentencia SC3862 de 2019, precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en estos supuestos la presunción es realmente de responsabilidad y no de culpa, expresamente, dijo: “Ahora, si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per sé, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el quiebre del nexo causal a través de la ocurrencia de la causa extraña, vino a afirmar en fallos posteriores, que respecto del responsable de este tipo de lesiones, derivadas de un rol peligroso, recaía una “presunción de culpa”, expresión cimentada bajo la interpretación literal del artículo 2356 del C.C., al referir este como origen de ese tipo de daño la “malicia o negligencia”, o en los casos ejemplificativos en él descritos, los cuales suponen un error en la conducta; no cabe duda que en ninguna de las decisiones que acuñaron dicha expresión, se afirmó, en todo caso, que el demandado debía probar la diligencia y cuidado para poder exonerarse de la obligación de reparar.

Por el contrario, para esta Corporación en el artículo 2356 siempre ha sido incuestionable la diferencia entre los conceptos de culpa y responsabilidad, de modo que, aun cuando inapropiadamente refirió a la expresión “presunción de culpa”, tal locución no puede utilizarse indistintamente o asimilarse a la culpa como título de atribución para la clase de responsabilidad por actividades peligrosas, la cual, según se afirmó, funda una teoría de la responsabilidad sin culpa.

Se ha tratado de simples nomenclaturas semánticas, por cuanto, en todo caso, con Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 independencia de la calificación que hayan dado a la presunción, únicamente han aceptado como factor para destruir el nexo causal en su sentido naturalístico o jurídico, la comprobación de la causa extraña. Por supuesto, la culpa es elemento determinante y de hallarse demostrada, contribuye a generar responsabilidad pero únicamente en los sistemas y en los eventos de culpa probada o de responsabilidad subjetiva, que por regla general sigue el derecho nacional, para las hipótesis en donde se hace necesario escrutar la subjetividad del agente en procura de deducir la respectiva responsabilidad; pero, no ocurre lo mismo en el ámbito del precepto 2356 del Código Civil, venero de la original doctrina patria de la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, precepto de nuestro ordenamiento mucho más creativo y dinámico que la regla 1384 del Código Civil francés. Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356”. III. CASO CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, serán los aspectos objeto de reparos concretos y debidamente sustentados, los temas sobre los cuales se pronunciará el Tribunal, pues es frente a lo cual tiene competencia, correspondiéndole a la Sala limitarse a ellos, al momento de resolver mediante la presente sentencia, el recurso de alzada y de ser necesario abordar los tópicos que sean consecuenciales al análisis que se hace.

En el presente asunto, los reproches enfilados por la codemandada FERRETERÍA LOS FIERROS se pueden condensar en dos ítems que serían, por un lado, el tipo de acción pretendida por la parte demandante y la forma en que fue decidido el asunto Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 por parte del juez de primer grado, dentro del cual se subsume la indebida interpretación de las normas que regulan la materia, indebida valoración probatoria, así como la indebida motivación de la sentencia, mismos que para decidirse, implican efectuar el análisis de cara a determinar si se encuentran estructurados los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas; y de otro lado, los que se refieren propiamente a la responsabilidad civil, como la indebida valoración probatoria, indebida tasación de los perjuicios y la procedencia del llamamiento en garantía. El estudio que hará el Tribunal, iniciará por determinar si en el caso concreto, conforme los hechos que sirven de sustento al libelo genitor, se puede predicar que estamos en el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas y luego de ello, si se encuentran estructurados los presupuestos de este tipo de responsabilidad civil desarrollada a partir de lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil; ello, conforme lo dejó sentado la parte actora al momento de reformar la demanda, cuando en la modificación que le hiciera a las pretensiones, pidió que “mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, se reconozca por parte de los demandados que existió responsabilidad civil, DERIVADO DE LOS DELITOS Y LAS CULPAS, de conformidad con el Artículo 2356 C.C., en el hecho ocurrido en el día 19 de marzo de 2014, donde resultare afectado el señor JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO”.

(Archivo digital 27.NuevoEscritoDemanda.C01Principal.01Primera Instancia) En la fijación del litigio se tuvieron como hechos probados que la FERRETERÍA LOS FIERROS celebró contrato de obra civil con WILSON HOLGUÍN cuyo objeto era la reparación del techo donde Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 opera el contratante, contrato ejecutado el 19 de marzo de 2014, cuando WILSON HOLGUÍN llegó en compañía de JOHON GIRALDO; al ingreso fueron atendidos por JUAN CARLOS funcionario de salud ocupacional que verificó la documentación aportada y los elementos de seguridad para llevar a cabo la ejecución del contrato; así mismo, se tuvo como probado que los elementos fueron suministrados a JOHON por WILSON, que éste último es el empleador de JOHON DARÍO y que el día de los hechos, una vez en el techo, éste sufrió una caída hasta el piso de la bodega derivándose de ella el diagnóstico de invalidez cruadripléjica osteomuscular que padece.

Por lo que se demanda concretamente, la reparación de los perjuicios derivados del daño que sufrieron JOHON DARÍO y su familia por este accidente. El artículo 2356 del Código Civil estipula un tipo de responsabilidad consistente en el hecho de que el responsable de la actividad creó conscientemente un estado de riesgo que finalmente desembocó en el daño de la víctima, lo cual evidentemente no puede encuadrarse en lo acontecido en el presente asunto, pues una cosa es que el trabajo realizado en el techo por tratarse de trabajo en altura sea una actividad riesgosa, y otra muy diferente, que se trate de una actividad peligrosa que ponga en riesgo a los demás, a quienes potencialmente pueda causarles daño, siendo esa la génesis de la responsabilidad derivada de la norma en cita.

Es que el hecho que una persona, como aquí aconteció, ejecute una actividad riesgosa al subirse a un techo y en ejercicio de ella sufra las lesiones que padeció el señor JOHON DARÍO, quien por demás, actuó conforme a las instrucciones que le dio su Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 empleador, impide que frente a él mismo, esto es, frente a quien desempeña la actividad riesgosa, se predique el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.

Cabe mencionar que, de conformidad con la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC-5686 de 2018 “La actividad peligrosa es pues, aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, es que cuando el daño deviene de una actividad que se pueda calificar como peligrosa, la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil y enmarcada en el firme propósito de que se haga efectivo el principio de equidad, ha estructurado todo un régimen que tiene como epicentro el que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionados, con independencia que tales labores se desarrollen con la mayor diligencia que las mismas exigen.

El régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, pretende “favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige”.1 Por lo expuesto, imposible resulta que se enmarque el debate que concita la atención de la Sala, en el ejercicio de una actividad peligrosa y de allí se derive la responsabilidad que se pretende endilgar a la codemandada FERRETERÍA LOS FIERROS, pues como se anteló, este régimen de responsabilidad no es aplicable frente a las lesiones sufridas por la propia persona que estaba ejercitando una actividad riesgosa, misma que se hizo en el marco de la relación contractual de origen laboral que tenía el señor JOHON DARÍO con WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA, aspecto éste frente al cual ningún manto de duda cabe, pues no sólo se afirmó en la demanda que JOHON DARÍO GIRALDO GIRALDO tenía vínculo laboral con el señor HOLGUÍN MOLINA, sino que esto fue reiterado por el propio GIRALDO GIRALDO al absolver el interrogatorio que de manera exhaustiva le formuló el señor Juez, concretamente en el minuto 7’17’’ del audio contentivo de la audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2024 le inquirió el Juez: “Me dijo usted que usted fue a la FERRETERÍA LOS FIERROS porque lo llevó el señor WILSON, qué relación tenía usted con el señor WILSON, pues una relación laboral, usted hace cuánto conocía al señor WILSON?.

Respondiendo a renglón seguido: “No, pues hace por ahí 25 ó 30 años, él es compadre mío, padrino de uno de los hijos míos ÁNGEL ESTIBEN SALAZAR (sic), yo trabajaba con él, relación laboral”, lo cual reafirma cuando el señor Juez le pregunta “Hace cuánto trabajaba con el señor WILSON? Y responde al minuto 8’02’’ “Pues 1 Corte Suprema de Justicia. SC del 20 de enero de 2009.

Rad. N°1993-00215-01 en la que se cita la Sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVI, pág.395): SC del 20 de enero de 2009, Rad. n. ° 1993-00215-01. Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 aproximadamente hace unos 18 años más o menos”, afirmando categóricamente que fue contratado por WILSON DE JESÚS para hacer la labor de arreglar el techo en la FERRETERÍA LOS FIERROS.

(Archivo digital 820. GrabaciónAudienciaConcentrada SegundaParte minutos 7’17’’ a 8’16’’). En síntesis, se equivocó el A Quo en el entendimiento que le dio a la actividad ejercitada por el señor JOHON DARÍO, para derivar de ella la responsabilidad que le endilgó a la recurrente, porque aunque es cierto que la actividad de construcción es una actividad peligrosa, en este caso se trató de un trabajo de mantenimiento, no de una actividad peligrosa, misma que se mira en relación con el potencial daño que le pueda generar su ejecución a los demás, no en relación con quien se encuentra ejercitándola, máxime, se reitera, que en el sub lite, quien estaba en la actividad riesgosa de arreglar o hacer mantenimiento al techo lo hizo en el marco de un contrato laboral que tenía con el otro demandado, esto es WILSON DE JESÚS HOLGUÍN GUEVARA.

Descartado como quedó que no hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, estima el Tribunal que nos encontramos en el régimen de responsabilidad por el hecho propio con culpa probada, de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, dentro del cual hay lugar a analizar si en efecto, la parte demandante probó una culpa, imprudencia o negligencia de la codemandada FERRETERÍA LOS FIERROS, encontrándose que no se demostró la misma, pues los cargos que se le formularon, se enmarcan todos dentro de las obligaciones que le asistirían si la Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 FERRETERÍA LOS FIERROS fuera el empleador de JOHON DARÍO, asunto que desde la misma demanda quedó descartado.

Nótese que los cargos que se enfilan en relación con esta codemandada se dirigen a indicar que fue quien permitió realizar la actividad de alto riesgo sin la planeación, organización y prevención necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes, permitiendo que el señor JOHON DARÍO sin tener el conocimiento y experiencia de trabajo en altura, subiera al techo de la bodega donde funciona la FERRETERÍA LOS FIERROS en el municipio de Itagüí y omitiendo informarle que la edificación no tenía instaladas las líneas de vida horizontales; tales reproches en caso de ser ciertos, en el marco de un proceso civil como el que aquí nos ocupa, no deben recaer en la codemandada que finalmente resultó condenada, sino que habiéndose probado como se probó que el señor GIRALDO GIRALDO actuó conforme a las instrucciones de su empleador, es frente a éste que deben dirigirse, porque es quien tenía la obligación de seguridad respecto a su empleado, es que la culpa que de esta manera se le endilga a la FERRETERÍA LOS FIERROS, no resulta estructurada al estar de por medio el vínculo contractual de origen laboral entre WILSON DE JESÚS HOLGUÍN y el lesionado, sumado al contrato que para la reparación del techo, celebró éste con la Ferretería. En ese contexto, a la FERRETERÍA LOS FIERROS le era exigible la culpa leve, esto es, la diligencia media, en virtud de la cual, para realizar las labores ajenas a su objeto social relacionadas con mantenimiento de sus instalaciones, en este caso, reparación del techo, contrató a quien ya conocía y le venía prestando sus Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 servicios en aspectos similares, desde el año 2011, a quien le exigió los documentos pertinentes en cuanto a afiliación a seguridad social suya y de sus empleados, así como coordinación para trabajo en alturas, todo lo cual, procedió a aportar.

Exigirle a la codemandada que no era la contratante de JOHON DARÍO, como incansablemente se afirmó, ir más allá de requerir los documentos, para verificar la veracidad de los mismos, escapa al comportamiento esperado en una persona diligente, como aquí lo fue FERRETERÍA LOS FIERROS y llevaría a imponerle cargas adicionales que desconocerían el postulado de la buena fe contractual que tiene respaldo en lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política.

Resueltos de esta manera los reparos que fueron englobados en el primer tópico, innecesario se hace ocuparse de los demás aspectos planteados a través del recurso de alzada, pues la conclusión no es otra que la de revocar en los apartes pertinentes la sentencia objeto del recurso de apelación. CONCLUSIÓN. Conforme lo expuesto, la decisión del tribunal, será la de revocar los ordinales primero, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en audiencia celebrada el día 12 de diciembre de 2024, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda frente a FERRETERÍA LOS FIERROS S.A. Confirmando en lo demás la aludida providencia. IV.

COSTAS Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 Dada la prosperidad del recurso de alzada, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. Regla 1ª artículo 365 C.G.P. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. REVOCAR los ordinales primero, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en audiencia celebrada el día 12 de diciembre de 2024, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda frente a FERRETERÍA LOS FIERROS S.A.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta sede, por lo expuesto.

CUARTO. ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 (Aclaración de voto) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTINEZ (Aclaración de voto) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Proceso Radicado Verbal 05360310300120200019104 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8535cb510dcc4a510e3ee74d01c43dd8954ac60e1b6d69b5 c5a837e19103d051 Documento generado en 29/09/2025 08:54:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca