REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO DECISIÓN Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura – ANI María Camila Carvajal Londoño 110013103010 2019 00362 02 Declara desierto recurso de apelación Atendiendo el contenido del informe secretarial que precede, según el cual consigna que “(…) venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada (…)”, cumple memorar lo siguiente: El numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, estipula que “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”; luego, dispone que “(…) [p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)” -énfasis fuera del texto-.
Por su parte, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la Exp. 110013103010 2019 00362 02 solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)” -destacado propio-. Se colige entonces que el legislador previó claras oportunidades y términos para satisfacer las cargas del recurrente, esto es, impetrar el recurso, presentar los reparos concretos y sustentarlos.
Sin embargo, en el caso examinado, la parte apelante se sustrajo de satisfacer esto último, dado que en esta fase procesal no se ocupó de soportar las razones que edificaron su desacuerdo, dirigidas a socavar los argumentos puntuales en que quedó cimentado el veredicto opugnado, tal como se explica: El 23 de agosto del año en curso, se otorgó al apelante la oportunidad para que sustentara la alzada ante esta instancia. Empero, el proveimiento quedó en firme sin objeción de ninguna naturaleza, como tampoco dentro del lapso concedido se allegó la sustentación en comento.
Dicho proveído fue incluido en el registro de actuaciones del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y se notificó en el portal Web de la Rama Judicial de la Corporación, según Estado electrónico del día hábil siguiente. Por consiguiente, pese a que el extremo actor atemperó recurso de alzada contra la sentencia adiada 10 de octubre de la anualidad pasada, aclarada el 8 de marzo hogaño, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, es notorio que, atendiendo el informe secretarial que antecede, el plazo de traslado venció en silencio para la inconforme.
De manera que no se cumplió Exp. 110013103010 2019 00362 02 la carga que impone la codificación adjetiva, por lo que es pertinente declarar desierta la opugnación. Valga aclarar que, si bien en el proveimiento mediante el cual se admitió la alzada propuesta por la parte actora, se hizo alusión igualmente a una atemperada por la pasiva, lo cierto es que el único remedio vertical enfilado frente al veredicto fue el interpuesto por aquel extremo procesal, tal como lo precisó el Estrado a quo en pronunciamiento adiado 19 de julio pasado1.
En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2023, aclarada el 8 de marzo del corriente año, proferida por el Estrado 10 Civil del Circuito de esta urbe.
SEGUNDO: DEVOLVER el diligenciamiento al despacho de origen, una vez cobre ejecutoria esta determinación. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: 1 Archivo “67.AutoResuelveSolicitud.pdf” de la carpeta de “PrimeraInstancia”. Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f157564d4b174a5b63d074c0bd0aa755aefbd6c08d63f61dc63a8dfdedc4fb56 Documento generado en 19/09/2024 02:29:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica