Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso 179 Acción de tutela Accionante MICHAEL PINTO MORA Accionados AFINIA Grupo E.P.M.; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Debido proceso Asunto Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez 20001 31 09007 2024 00118 01 2024 00201 REVOCA y CONCEDER Juan Carlos Acevedo Velásquez 363 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedencia Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido, el 1 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), como definición de la primera instancia del trámite preferente de tutela promovido por MICHAEL PINTO MORA; proveído que decidió “Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados (…)” 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Expuso la accionante, MICHAEL PINTO MORA, que el 12 de octubre de 2024 la entidad accionada le suspendió el servicio energía, sin tener en cuenta que tenía una reclamación pendiente, de fecha del 24 de septiembre de 2024 y bajo radicado RE3110202476133. Por lo expuesto, el tutelante solicitó, principalmente, que: (…) el juez constitucional ordene a la empresa de energía le dé cumplimiento a los artículos 154, y 155 de la ley 142 de 1994 ponga en reclamo los recurso de reposición y apelación según radicados RE3110202476133 y CONSECUTIVO No202471244827 del 24 de SEPTIEMBRE de 2024.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) el juez constitucional ordene a la empresa de energía le dé cumplimiento a los artículos 154, y 155 de la ley 142 de 1994 y anule la orden de suspensión, poniendo en reclamo el proceso de solidaridad, el radicado No. RE3110202476133 Y CONSECUTIVO No202471244827 del 24 de SEPTIEMBRE de 2024 retirando de la factura el cobro (…)
2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar)1, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 21 de octubre de 2024, disponiendo: en primer lugar, admitir la acción de tutela; y, en segundo lugar, correrle traslado al Representante Legal de las accionadas, concediéndoles el término improrrogable y común de cuarenta (48) horas para que remitieran el informe pertinente.
Con relación a la medida provisional solicitada por el accionante en la demanda de tutela, decidió negarla por no encontrarse acreditados los requisitos previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Además, señaló que la acción de tutela se dirigía a cuestionar una actuación administrativa, cuya procedencia excepcional debía ser estudiada con estricto rigor. 2.2.1.
Respuesta de las accionadas. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Fabio Camilo Duarte Mesa, actuando en calidad de Apoderado Judicial de la entidad accionada, allegó escrito de contestación por medio del cual informó que los hechos señalados por el accionante en la demanda no le constaban, ya que al consultar el sistema de gestión documental de la entidad “CRONOS”, no se observaba soporte de las reclamaciones alegadas.
De igual manera, sostuvo que en el escrito de tutela no reposaba ningún documento anexo, ni tampoco se señalaba, por parte del accionante, actuación de algún trámite radicado ante la su representada, ya fuera por vía directa o por recurso. En esta medida, argumentó que en lo que respectaba a la entidad existía una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por consiguiente, solicitó que «al momento 1 De conformidad con el Acta de Reparto del 21 de octubre de 2024 (001ConstanciaRecibitoTutela.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de proferir su fallo se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la SSPD, junto con la improcedencia de la acción frente a esta entidad y la desvinculación de la SSPD en el trámite de la misma».
Caribemar de la Costa S.A.S. ESP. De conformidad con lo existente en el expediente adjunto se evidencia que la entidad accionada remitió el informe pertinente de manera extemporánea. En la contestación allegada, Leonor Esther Zequeda Pérez, en calidad de apoderada judicial de la accionada, sostuvo que el actor el 30 de agosto de 2024 presentó escrito, radicado bajo consecutivo RE3110202463832, mediante el cual manifestó su inconformidad con el consumo facturado en los últimos cuatro meses, incluido agosto de 2024.
Al respecto, narró que, la empresa el 9 de septiembre de 2024 envió respuesta, correspondiente al consecutivo 202471178688, en la que le informó que, tras realizar la verificación en el sistema de gestión documental, constató que, mediante orden No. 70471379, ejecutada el día 18 de abril de 2024, se realizó la instalación del medidor No. 4498452060, marca HEXING HXP100DI.
Manifestó que, en la respuesta, además, se le comunicó que el suministro identificado con NIC 5324631, se facturaba conforme a las lecturas registradas en el equipo No. 4498452060, marca HEXING HXP100DI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, señaló que, en la misma comunicación, se le informó al actor que contra ella procedía recurso de reposición ante la entidad y, en subsidio el de apelación, el cual sería resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Dichos recursos, debían ser presentados dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación. Asimismo, se le indicó que, para su presentación, debía acreditar el pago de las sumas que no eran objeto del reclamo. Seguido a ello, relató que el 16 de septiembre del 2024, el usuario presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra la decisión identificada con el consecutivo 02471178688, de fecha 9 de septiembre de 2024, del radicado RE311020247613.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior arguyó que la empresa, el 2 de septiembre, envió respuesta con consecutivo No. 202471244827 al correo electrónico suministrado por el usuario.
En dicha comunicación, se le explicó que, al analizar los requisitos de procedibilidad del recurso presentado, se verificó que, a la fecha de presentación, existía un saldo pendiente correspondiente a la factura del mes de junio de 2024, cuyo valor ascendía a $447.254, monto que no había sido cancelado antes de la interposición del recurso.
Bajo este contexto, recordó que de acuerdo «con el inciso 2º del Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para recurrir, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio de consumo de los últimos cinco (5) períodos de facturación». En esta medida, sostuvo que rechazo el recurso presentado, con fundamento en el artículo 153 de la Ley 142 de 1992 y le indicó que contra esa decisión el procedía recurso de queja, el cual debía interponerse directamente ante la Superintendencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión. De otra parte, expuso que, una vez consultada el área responsable, le informan que, en el registro de ordenes de servicio del sistema comercial de la empresa, no se registra orden de suspensión del servicio en las fechas indicadas.
Además, preciso que, a la fecha de contestación de la acción tutelar, aún no se había cancelado los valores que no son objeto de reclamación y, sin embargo, el servicio estaba activo. Con fundamento en lo previamente expuesto solicitó: «(…) DECLARAR IMPROCEDENTE O NEGADA la acción de tutela (…)»
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), en sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por MICHEL PINTO MORA. Lo anterior, tras considerar sustancialmente que el accionante no aportó prueba siquiera sumaria que respaldaran lo pretendido.
De tal manera, sostuvo que, no era suficiente con que el actor afirmará la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que era necesario que el actor aportará los elementos de juicio que permitieran corroborar lo alegado, a efecto de acceder al amparo deprecado. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.4.
LA IMPUGNACIÓN. La accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual alega que la acción de tutela si es procedente. Entre otras cosas, señala que, atendiendo a que no se tiene conocimiento del estado del proceso, se hace necesario requerir a la Superintendencia para que dé respuesta frente al Recurso de Queja No. 20248004368582, de fecha 01 de octubre de 2024.
Asimismo, indica que, se debe requerir a la Superintendencia para que solicite a Afinia la remisión del expediente, si aún no lo han enviado. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por MICHEL PINTO MORA en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar).
3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 3.2.1.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, la demanda de tutela fue elevada por MICHEL PINTO MORA a nombre propio.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentado directamente por el presunta afectada en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hace algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.
Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 2.
En el presente asunto, se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra de la AFINIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, las cuales, a juicio de la Sala, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por ser estás entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que no les han dado trámite a las reclamaciones incoadas. 3.2.3.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” 2 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, se avizora que la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.2.4. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: la accionante presentó la acción tuitiva el 21 de octubre de 20243; la primera reclamación la realizó el 16 de septiembre de 2024, frente a la cual AFINIA decidió desfavorablemente el 24 de septiembre de 20244, por lo que procedió a interponer recurso de queja el 01 de octubre de 20245.
En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo prudencial.
3.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta la situación fáctica, las pretensiones de la accionante, las respuestas de las accionadas y los planteamientos del recurrente, en el escrito de impugnación, la Sala deberá analizar si le asiste razón al a quo al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante o sí, por el contrario, 3 Exp.
Digital (003ActaReparto) 4 Exp. Digital (010ImpugnacióAccionante.pdf – Folio 10) 5 Exp. Digital (010ImpugnacióAccionante.pdf – Folio 9) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los argumentos y pruebas presentadas por el recurrente justifican revocar dicha decisión y, en su lugar, conceder el amparo.
Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El debido proceso ante las empresas de servicios públicos domiciliarios y la Superintendencia, como ente de control. 3.3.1. Del derecho debido proceso administrativo, ante las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia, como ente de control.
El artículo 29 de la norma superior instituye el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser garantizado tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. Al respecto, la Alta Corte ha definido esta garantía constitucional como: “la regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o reglamentos” 6.
En este entendido, este precepto constitucional debe ser garantizado, incluso, por los particulares que prestan servicios públicos domiciliarios. Por ende, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, prevé el derecho que tienen los usuarios de presentar ante la empresa prestadoras de servicios peticiones, quejas y recursos con ocasión al contrato suscrito.
Con relación a las garantías que conforman el derecho al debido proceso administrativo, la Alta Corte ha reconocido las siguiente: “los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;
(v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” [50] 6 C.C. T-398-21 donde se C.C ST-180-21 y a su vez esta cita ST-467 de 1995.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo estos preceptos, las empresas tienen el deber de garantizar el debido proceso de los usuarios en cada una de las reclamaciones que presenten, garantizando su derecho contradicción, resolviendo las solicitudes y dando solución oportuna a las peticiones que estos eleven, con sujeción a los términos previsto en la normatividad que los rige.
Esta garantía constitucional, debe ser garantizada, de igual manera, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente de control encargado de supervisar y regular las actuaciones de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios. En virtud de sus funciones, está investida de la responsabilidad de actuar con celeridad y eficacia. Asimismo, tiene el deber de respetar y garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios, en particular en lo relacionado con el trámite de peticiones, quejas y recursos, resolviéndolos de manera oportuna.
4. LA DECISIÓN Previo a proceder al estudio de fondo del caso sub judice, la Sala ha de precisar que la decisión tomada por el juez de primera instancia fue acertada, comoquiera que, el acervo probatorio obrante, para ese momento, no permitía hacer un estudio de fondo del asunto. No obstante, en esta instancia se procederá a realizar el análisis, a partir de la respuesta y pruebas que proporcionó la entidad accionada, de manera extemporánea, y de las alegaciones y elementos de juicios que aportó la accionante en el escrito de impugnación. En punto de analizar el asunto bajo estudio, sea lo primero señalar que el primer cargo alegado por la señora accionante, en el que manifiesta que AFINIA le suspendió el servicio de energía, fue desvirtuado por la entidad accionada, habida cuenta que, de las pruebas anexadas se evidencia que el suministro de NIC5324631, se encuentra con el servicio activo7.
Ahora bien, en atención a que la presente acción de tutela se dirigió en contra de la empresa AFINIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, esta Sala examinará el proceder, en primer lugar, de la Empresa Prestadora del Servicio y, en segundo lugar, el del Ente de Control. 7 C.C 009RtaAfiniaExtemporanea. Folio 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo referido en la demanda de tutela y el acervo probatorio obrante, se pudo constatar que la señora MICHEL PINTO MORA presentó escrito de reclamación, el 30 de agosto de 2024 ante AFINIA, a través del cual manifestó su inconformidad con el consumo facturado en los últimos cuatro meses anteriores al mes de agosto, incluida la facturación de este último.
Con ocasión a la reclamación presentada, la entidad, el 09 de septiembre de 20248, le remitió contestación en la que le comunicó las razones por las cuales se le habían facturado los valores reclamados; indicándole en la misma, que registraba una deuda por un monto de $477.254,52, correspondiente al mes de agosto. En contra de la anterior decisión, la accionante, el 16 de septiembre de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación. En tal virtud, la entidad, el 24 de septiembre de 2024, emitió comunicación bajo consecutivo No. 2024712448279, informándole a la actora que, al analizar los requisitos de procedibilidad del recurso presentado, observaba que, a la fecha adeudaba, valores objeto de reclamo que correspondían a la factura del mes de junio de 2024, la cual no había sido cancelada, previa interposición del recurso.
Con sujeción a las razones expuesta, la entidad decidió rechaza el recurso presentado, fundándose en lo preceptuado por el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. En la misma comunicación, le informó que contra ella procedía recurso de queja, por lo que la accionante, el 01 de octubre de 2024, procedió a interponerlo, vía internet, el cual fue radicado bajo No. 2024800436858210.
Frente a lo anterior, el 21 de octubre de 2024, AFINIA le remite al actor oficio, bajo Consecutivo No.202471336782, en el que le informa lo siguiente: “En cumplimiento al Radicado No. 20248004368582 del 01 de octubre del 2024, recibido en nuestra Oficina Virtual el 01 de octubre del 2024, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, nos hace traslado por competencia a esta prestadora del comunicado remitido por usted, en el que nos informa de la interposición de recurso de queja radicado RE3110202476133 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) 11 (Negrillas fuera del texto original) 8 Exp.
Digital (009RtaAfiniaExtemporanea – Folio 14) 9 Ibidem – (Folio 18) 10 Exp. Digital (010ImpugnaciónAccionante) 11 Ibidem (Folio 8) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en el informe allegado, sostuvo que, consultado su sistema de gestión documental “CRONOS” no observaba documento o soporte alguno, el cual permitiera aducir que la entidad tenía conocimiento de la reclamación adelantada por la tutelante.
Sin embargo, las pruebas obrantes indican que, en efecto, la señora MICHEL PINTO si presentó el recurso de queja, el cual fue radicado vía internet, bajo número 20248004368582. Esto, a su vez, pudo ser corroborado con la comunicación bajo consecutivo No.202471336782 que le remitió AFINIA a la accionante, la cual fue citada previamente y obra en el expediente adjunto.
En esta medida, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la accionante, según se extrae, se encuentra encaminada a que se pongan en reclamo los recursos de reposición y apelación interpuestos, esta Sala precisa analizar el procedimiento que se debe agotar cuando se presentan recursos relacionados con la facturación de servicios públicos, con el fin de tomar la decisión. Al respecto, se tiene que el usuario cuenta con un término de hasta 5 meses para presentar la reclamación y con el término de 5 días, a partir de la notificación de la decisión, para elevar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación12, ante el Gerente o Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.
Este último, luego de resolver el recurso de reposición, debe remitir el expediente a la Superservicios a fin de que se tramite el de apelación. En caso de que se la empresa niegue dichos recurso, el usuario podrá interponer el recurso de queja, con fundamento en el artículo 74.3 de la Ley 1437 de 2011. Frente a este último, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, se establece que, es de naturaleza facultativa y podrá interponerse directamente ante superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Una vez recibido el escrito, el superior debe ordenar la remisión del expediente para, consecuentemente, decidir lo pertinente13.
Respecto al término que tiene la Superintendencia para resolver el recurso, se ha indicado que son 15 días hábiles. Bajo este marco conceptual, la Sala considera que se configura una vulneración del derecho al debido proceso administrativo de la señora MICHEL PINTO MORA, en tanto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 12 13 De conformidad con lo expuesto por la C.C. en S.T-180-21 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no ha dado respuesta al recurso de queja interpuesto por la actora el 1 de octubre de 2024, como consecuencia de la negativa de AFINIA de tramitar el recurso de reposición y de conceder el de apelación, frente a la decisión emitida por la entidad de fecha 09 de septiembre de 2024, con consecutivo No. 202471178688.
Es preciso recordar que el recurso de queja, conforme a preceptuado en el articulo 50 del CPACA, tiene como finalidad garantizar el acceso efectivo a una instancia superior, en aquellos casos en los que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios niegan la tramitación de los recursos, como suceden en caso bajo análisis. En el presente caso, la falta de respuesta por parte de la Supersevicios no solo afecta el derecho al debido proceso administrativo de la tutelante, sino también su derecho a obtener una solución efectiva frente a la controversia suscitada.
Esto, teniendo en consideración que, la decisión que se adopte sobre el recurso de queja permitirá determinar, eventualmente, si proceden o no los recursos de reposición y apelación inicialmente presentado. Por consiguiente, esta Sala encuentra procedente ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que proceda a realizar el trámite administrativo pertinente, con el fin de que emita una decisión frente al recurso de queja radicado por la señora MICHEL PINTO MORA, bajo consecutivo 2024800436858214, el 1 de octubre de 2024.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), el 01 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por la señora MICHEL PINTO MORA en contra AFINIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS 14 Exp. Digital (010ImpugnaciónAccionante.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, le solicite la remisión del expediente a AFINIA y, posterior a ello, proceda a decidir sobre el recurso de queja presentado por la señora MICHEL PINTO MORA, el 1 de octubre de 2024, radicado bajo consecutivo 2024800436858215.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 15 Exp. Digital (010ImpugnaciónAccionante.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MICHEL PINTO MORA ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09007 2024 00118 01