REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de JAIRO JIMÉNEZ JARAMILLO contra MANUEL ÁNGEL PINTO LEYVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2022-82812-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a través del cual rechazó la solicitud de nulidad alegada por ese extremo de la litis. II.
ANTECEDENTES 1. Jairo Jiménez Jaramillo demandó a Manuel Ángel Pinto Leyva, para que se declare que infringió los derechos de propiedad industrial que tiene sobre los signos distintivos notoriamente conocidos “Los Hispanos” y “Orquesta Los Hispanos”, al usar unos similares sin su autorización, para la producción de los servicios que presta la orquesta “Los Hispanos del Ayer” y la fijación para la reproducción de fonogramas en plataformas digitales, conminándolo para que se abstenga de emplearlos.
También pidió se disponga que incurrió en actos desleales de explotación de confusión, reputación ajena, engaño y desviación de la clientela, al emplear para la promoción de sus distintas presentaciones una enseña y nombre comercial similar a los signos distintivos referidos, condenándolo al pago de la indemnización correspondiente y de las costas procesales1.
Folios 3 y 4, Archivo “22382812-000450002” en “001-PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR” en “2022 382812” en “001 Primera Instancia”. 1 2. En proveído del 3 de noviembre de 2022, el a quo admitió el líbelo2, surtido el trámite correspondiente, el 12 de diciembre de 2023, se profirió sentencia, en la que se acogieron las pretensiones de la demanda, condenando al convocado al pago de $250.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios3. 3.
El 6 de febrero de 2024, por intermedio de su apoderado judicial, el demandado alegó la nulidad adjetiva con apoyo en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., argumentó que la notificación se adelantó en la dirección electrónica saxomania13@hotmail.com y su entrega se verificó el 8 de noviembre de 2022, sin que exista constancia acerca de que el destinatario tuvo acceso al mensaje, pues no se adjuntó acuse de recibido, contrariando lo dispuesto en la Sentencia C-420 de 2020, sumado a que “CERTIMAIL O CERTICÁMARA no se encuentra autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”; agregó que solo tuvo conocimiento de la demanda en su contra en enero de 2024; además, el mencionado email fue “bloqueado por superar la capacidad de almacenamiento de tiempo atrás, no pudiendo ENVIAR NI RECIBIR CORREO ELECTRÓNICO alguno”, por lo que el que empleaba es manuelsax64@gmail.com4. 4.
En providencia del 25 de septiembre de 2024, se rechazó de plano la solicitud, al considerar con fundamento en el artículo 134 del C.G.P. que la irregularidad debía proponerse ante el juez que en su momento adelante el proceso de ejecución para el cobro de la condena impuesta en el fallo; en adición, estimó que la intimación del demandado se produjo en la dirección electrónica saxomania13@hotmail.com y obra constancia de acuse de recibido, expedido por Certimail, con independencia de su apertura por el destinatario, sin que fuera necesaria su autorización por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues esa formalidad no la exige la norma.
Finalmente, estimó que la captura de pantalla a través de la cual se pretende acreditar que esa cuenta no recibe mensajes, por haber superado su capacidad, es insuficiente para acreditar las condiciones de tiempo, modo y 2 Archivo “2022132411AU0000000001.pdf” en “007-AUTO 132411-ADMITE DEMANDA”, ídem. 3 Archivo “2023004942UD0000000001.pdf” en “020-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 4942 DE 2023”, ibídem. 4 Archivo “22382812--0007700002.pdf” en “025-MEMORIAL ALLEGA INCIDENTE DE NULIDAD”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de JAIRO JIMÉNEZ JARAMILLO contra MANUEL ÁNGEL PINTO LEYVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2022-82812-01. lugar en que se obtuvo ese elemento persuasivo, circunstancia que impide establecer que para la fecha en que se surtió el enteramiento presentaba esa restricción5. 5. Inconforme con la decisión, el convocado interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que la actividad de la autoridad no se ha agotado, pues aún está adelantando el trámite de la liquidación de costas, mientras que la ejecución no se inició; asimismo, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término de notificación empieza a contabilizarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, como se estableció en la Sentencia C-420 de 2020, exigencias que no se acreditaron.
De otro lado, sostuvo que en el numeral 3 del auto que admitió el libelo se requirió al demandante para que notificara al convocado “a través de un servicio autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, precepto que no debe ser desconocido, pues se pondría en riesgo el principio de la confianza legítima6. 6.
El funcionario de primer grado mantuvo la determinación cuestionada, al estimar que según el artículo 134 del C.G.P., existen oportunidades específicas para alegar la nulidad por indebida notificación, a saber: i) en la diligencia de entrega, ii) como excepción en la ejecución de la sentencia o, iii) mediante el recurso de revisión, sin que se encuentre en alguna de ellas; explicó que el trámite para liquidar las costas no implica que se desarrolle la fase de ejecución de la sentencia, por lo que la anomalía debe ser planteada ante la autoridad que conozca de ese proceso, pues el veredicto alcanzó ejecutoria.
Reiteró que no es necesario aportar la constancia de apertura del mensaje electrónico por el receptor, pues es suficiente la certificación expedida por Certimail para acreditar que el mensaje llegó al servidor de correo electrónico del demandado y que la notificación se surtió en debida forma; agregó que contrario a la interpretación del recurrente sobre la Sentencia C- 5 Archivo “2024132377AU0000000001” en “030 – AUTO 132377-RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD”, ídem. 6 Archivo “22382812-0008500002” en “032RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO 132377 DEL 25-09-2024”.
Ref. Proceso verbal de JAIRO JIMÉNEZ JARAMILLO contra MANUEL ÁNGEL PINTO LEYVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2022-82812-01. 420 de 2020 de la Corte Constitucional, en ese fallo se estableció que el término para pronunciarse frente a la demanda comenzará a contarse cuando “el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, pero no impone como requisito la apertura de la comunicación por el destinatario, sino que admite otros medios para constatar que así ocurrió; finalmente, señaló que no le impuso la carga de notificar al convocado a través de un medio autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, siempre que se hiciera conforme a los lineamientos de la Ley 2213 de 20227.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)8 y 359 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem. Las nulidades adjetivas tienen fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.
En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas adjetivas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.
Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera Archivo “2024162224AU0000000001.pdf”, carpeta “035-AUTO 162224 RESUELVE RECURSO Y CONCEDE APELACIÓN”, ibídem. 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 7 Ref.
Proceso verbal de JAIRO JIMÉNEZ JARAMILLO contra MANUEL ÁNGEL PINTO LEYVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2022-82812-01. expresa en la ley; además, también es posible invocar la nulidad constitucional por transgresión al debido proceso. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.
A su turno, el inciso primero del precepto 134 ibídem previene que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”, es decir, no todo momento es propicio para invocarlas, sino hasta que se emite el fallo de primer o de segundo grado, según corresponda, salvo si la irregularidad se produjo en esa decisión. Sumado a ello, la causal contenida en el numeral 8 del precepto 133 ejusdem, correspondiente a la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, transciende las instancias, si no se saneó, pues el inciso segundo del canon siguiente autoriza a alegarla en “la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
Al respecto, enseña la doctrina: “Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posterioridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. Ciertamente, la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella, con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad… Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio Ref.
Proceso verbal de JAIRO JIMÉNEZ JARAMILLO contra MANUEL ÁNGEL PINTO LEYVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2022-82812-01. de impugnación”10 (negrillas para destacar). Bajo ese marco normativo y doctrinal, prontamente se advierte el fracaso de la alzada, toda vez que la nulidad adjetiva invocada solo puede ser alegada una vez proferida la sentencia que alcanzó ejecutoria, en las oportunidades antes indicadas, pues salvo las anotadas excepciones, inviable resulta que el funcionario tramite y eventualmente invalide una actuación legalmente concluida.
Luego, será en el supuesto juicio ejecutivo que adelante el demandante para el cobro de la condena impuesta en la sentencia o, a través del recurso de revisión que el inconforme podrá proponer la irregularidad aducida, sin que sea dable en esta oportunidad analizar si se estructuró el motivo de invalidez, pues se insiste resulta inoportuno hacerlo en esta fase del proceso.
En consecuencia, se respaldará la providencia cuestionada, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte vencida. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de septiembre de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a través del cual rechazó la nulidad procesal alegada por el demandado.
Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al impugnante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000. 10 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Segunda Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, páginas 963 y 964. Ref. Proceso verbal de JAIRO JIMÉNEZ JARAMILLO contra MANUEL ÁNGEL PINTO LEYVA.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2022-82812-01. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital al despacho de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbcd467000cf5188e1c172b150751dfc519de05abc72e26d0221bb48dda561ab Documento generado en 22/07/2025 09:34:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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