Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2021-00248-03 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301220210024803 VERBAL ALMODENA S.A.S. ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de agosto de la presente anualidad1, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, D.C. por medio del cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. La Secretaría del juzgado de conocimiento elaboró la liquidación de costas, e incluyó como agencias en derecho, la suma de $23.000.000,oo, estado de cuenta que fue aprobado por medio del auto materia de alzada. 2. Inconforme con esa determinación, la apoderada sustituta de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, para lo cual adujo, en resumen, “(…) la fijación del monto de las agencias en derecho no es potestativa por parte del fallador, sino que es imperativo que en su decisión se someta a las tarifas que instituya el Consejo Superior de la Judicatura”, para ello debe observar lo dispuesto en el 1 2 Ver archivo digital “096ApruebaCostasOficiar2021-00248.pdf”, en 01Principal, 001PrimeraInstancia. Ver folios 6 a 9 del archivo digital “097BancoAgrarioContesta.pdf”, en 01Principal, 001PrimeraInstancia. Verbal N° 11001310301220210024803 de Almodena S.A.S. contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia.

Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, en punto a que se debe calcular en un rango entre el “(…) 3% y el 7.5% de lo pedido”. Agregó, que se debe partir del monto total de la condena, esto es, la suma de $1.303.913.662,oo, con base en ellos lo montos deben oscilar entre 35’779.466,19 como valor mínimo y $ 89’448.665,49 como máximo. 3. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, el juez a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque “(…) [e]l presente asunto es un proceso declarativo, razón por la cual, el monto de las agencias en derecho en primera instancia, conforme el Acuerdo señalado, no puede ser inferior al 3% del valor total de las pretensiones dinerarias, ni exceder del 7.5%, por ello el despacho fijó como agencias en derecho la suma de $23.000.000.oo, aplicando aproximadamente ese mínimo del 3% con base en el porcentaje antes anunciado, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que el recurso de apelación está llamado al fracaso, toda vez que la suma fijada por el funcionario a quo como agencias en derecho se ajusta a los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que rige este asunto, como pasa a explicarse. 2. Rememórese que el artículo 366 del Código General de Proceso prevé: (…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…). 2 Verbal N° 11001310301220210024803 de Almodena S.A.S. contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia. 2.1.

En cuanto a la fijación de dicho rubro, el legislador remite, en forma expresa, al juzgador a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, corporación que mediante el referido acuerdo, autorizó asignar por agencias en derecho en los procesos declarativos, en primera instancia, cuando se ordena proseguir con la ejecución “entre el 3% y el 7.5%” de la suma solicitada, y, para su estimación, debe tenerse en cuenta las particularidades del litigio, su naturaleza, calidad, cuantía y duración de la gestión realizada por el apoderado. 2.2.

Asimismo, el parágrafo 3° del artículo tercero del aludido acto administrativo, además de reiterar los criterios mencionados para aplicar gradualmente las tarifas establecidas por el colegiado en mención, acentúa que la imposición debe ser equitativa, razonable, y su empleo tiene como nota característica el ser inversamente proporcional al valor de las pretensiones3, lo que denota que al ser mayor el monto de estas, menor debe ser el de las agencias que se imputen. 3.

Con fundamento en lo precedentemente esgrimido, obsérvese que la suma de $23.000.000,oo, tasada como agencias en primera instancia, en este caso, está dentro de los límites que fija el precepto antes citado, pues corresponde, al 3% del importe pretensivo, para la época de la presentación de la demanda ($765.253.091,oo) y su tasación resulta adecuada frente a las actuaciones que adelantó la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial.

Al efecto, nótese la labor de la parte convocante, esto es, la actividad litigiosa para propender por sus intereses. Circunstancias que, junto con el memorado parágrafo, sin duda, debían ser valoradas a la hora de tasar el rubro que ahora cuestiona el extremo demandado; como en efecto ocurrió, pues mírese que el monto señalado no excedió el mínimo para la fijación de este valor, lo que Parágrafo 3° del artículo 3° del Acuerdo No. PSAA16-1054 de 2016.

“Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”. 3 3 Verbal N° 11001310301220210024803 de Almodena S.A.S. contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia. demuestra que está acorde con la disposición normativa mencionada párrafos atrás. Al respecto, téngase en cuenta que “si bien las agencias en derecho deben señalarse teniéndose en cuenta el laborío desplegado por el abogado en el trámite judicial, que desde luego envuelve la dignidad de la profesión, de todas maneras los límites normativos en ese sentido deben considerarse manejables, no como una camisa de fuerza inescrutable, pues al fin de cuentas ese rubro de las costas no es para el profesional del derecho, sino para la parte beneficiada con la condena, aunque sin desmedro del pacto entre aquel y ésta en torno a los honorarios o el destino de las costas.

Porque sabido es que las agencias en derecho no son para el abogado de la parte gananciosa, sino para remunerar a dicha parte los eventuales gastos en que pudo incurrir por esos conceptos4. 4. Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expresadas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, 4 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, 10 ago. 2009, rad. 32-2008-00408-02 4 Verbal N° 11001310301220210024803 de Almodena S.A.S. contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia. GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 12 2021 00248 03 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9eb2ae71eb407c1e2eb3d44342eb31c1d2b6b6414bbfa76ffd9601d8ee478c10 Documento generado en 20/11/2025 12:43:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5