S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de junio de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tomás Fernando García Peña Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Construcción Maderas y Pisos S.A.S. (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 Sentencia del 8 de mayo de 2025 Apelación parte demandante Pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 20/05/2025 26/05/2025 19/06/2025 20S2DL-26/06/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de sus contestaciones. Tomás Fernando García Peña, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Colpensiones y la sociedad Construcción Maderas y Pisos S.A.S., que se declare que laboró para esta última, entre el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, empleadora que no lo afilió y mucho menos pagó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones; ordenando a la primera accionada realizar el correspondiente cálculo actuarial de los aportes pensionales, para su posterior traslado a la empresa codemandada, que deberá convalidarlos para efectos del reconocimiento pensional.
S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 Adicionalmente depreca el demandante se le declare beneficiario del régimen de transición pensional dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; condenándose al fondo pensional enjuiciado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2015, conforme lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con los intereses de mora e indexación; descontando del retroactivo pensional la indemnización sustitutiva ya pagada.
Las pretensiones de la acción las soporta principalmente en que: nació el 22 de julio de 1952; afiliándose al régimen pensional el 13 de noviembre de 1978, donde hace aportes discontinuos con varios empleadores hasta el 31 de enero de 2003, trasladándose al Régimen de Ahorro Individual, empero regresando al Régimen de Prima Media. Denuncia la parte demandante que los fondos pensionales no hicieron el cobro coactivo al empleador Industria Ventanería de Aluminio por los aportes del periodo comprendido entre mayo de 1996 a septiembre de 1999; al paso que el último empleador Construcción Maderas y Pisos S.A.S., tampoco lo afilió a Pensiones, quien solicitó al fondo pensional común el cálculo actuarial, la que no fue aceptada por Colpensiones.
Al decir del accionante el total de tiempos laborados representan 1233.28 semanas de cotización; contando para el 1 de abril de 1994 con más de 40 años de edad lo que lo hace beneficiario del Régimen de Transición pensional, superando las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; cumpliendo los 60 años de edad el 22 de julio de 2012; en virtud de lo cual solicita el reconocimiento de la pensión de vejez la que le resulta negada, viéndose obligado a peticionar la indemnización sustitutiva, que se le otorga con 1.050 semanas efectivamente cotizadas (pdf. 001).
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opone a todas las pretensiones de la acción dirigidas contra esa entidad de seguridad social, destacando la falta de afiliación y/o de cotizaciones en favor del actor, quien no cumple con los requisitos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad al 31 de julio de 2010, como tampoco con las 750 semanas de cotizaciones para extender el régimen de transición conforme las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, luego no consolida el derecho a la pensión de vejez.
Como excepciones de fondo presenta y sustenta las de: “AUSENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ, FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL NO IMPUTABLE A COLPENSIONES, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS CUANDO SE ORDENA PAGO DE CÁLCULO ACTUARIAL, PRESCRIPCIÓN, Y BUENA FE DE COLPENSIONES” (pdf. 009).
S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 A su turno, Construcción Maderas y Pisos S.A.S., solo se opone a la pretensión de condena en costas en su contra; admitiendo como ciertos los hechos relativos a la relación laboral y el cálculo actuarial a su cargo; manifestando no constarles la narrativa que le es ajena a esa sociedad, considerando que al demandante le asiste el derecho a los aportes pensionales para su posterior cómputo con el otro tiempo servido y así resolver de fondo la pensión de vejez.
Como excepciones de fondo propone y sustenta las de “BUENA FÉ y GENÉRICA” (pdf. 014). 2. Síntesis del trámite inicial. La demanda fue presentada el 14 de julio de 2021 (pdf. 001); es admitida por el juzgado en conocimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2021, en el que se ordenó la notificación personal y traslados de rigor. Colpensiones da contestación a la demanda el 19 de octubre de 2021 (pdf. 009); al paso que la empresa Construcción Maderas y Pisos S.A.S. se pronuncia inicialmente sobre el escrito introductorio del proceso el 23 de enero de 2023, subsanando su contestación mediante escrito del 16 de mayo de 2024 y (pdf. 014 y 027).
En actuación del 22 de agosto de 2024 se fija fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (pdf. 029); diligencia que se surte el 24 de septiembre de 2024, debiendo precisarse que en la primera etapa de la diligencia el demandante acordó con la sociedad empleadora accionada que ésta solicitará y pagará a Colpensiones el 100% del cálculo actuarial de los aportes entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de enero de 2003, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente; conciliación que resulta aprobada por el juzgado quien dispone la terminación del proceso respecto de esta sociedad accionada; no hubo excepciones previas por resolver, como tampoco motivo de saneamiento del proceso; fijándose el litigio en determinar si el actor tiene derecho a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición pensional y su calidad de destinatario del Acuerdo 049 de 1990, debiendo profundizarse en los tiempos servidos, para luego estudiar las excepciones propuestas por Colpensiones, en especial la de prescripción. Después del decreto de pruebas, se programa la audiencia de trámite y juzgamiento (pdf. 035).
En audiencia del 8 de mayo de 2025, se practican las pruebas decretadas, se clausura el debate probatorio, se escuchan los alegatos de conclusión y se profiere la decisión de fondo, apelada en el acto por el apoderado judicial de la parte demandante (pdf. 059). S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 3. La decisión apelada La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia motivada en audiencia pública del 8 de mayo de 2025, previo resumen de las distintas actuaciones resuelve (audio 058 y pdf. 059): “PRIMERO: DECLARAR probada la Excepción de Mérito propuesta por Colpensiones y que denominó Ausencia del Cumplimiento de los Requisitos Legales para obtener la Pensión de Vejez.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en Costas al demandante en favor de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONSÚLTESE esta sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué, siempre y cuando no sea apelada. 4. La apelación El apoderado judicial del demandante interpone el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada, el que hace consistir en que la empresa Ventanería de Aluminios Ltda., afilió al demandante a un fondo de pensiones desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, pagando únicamente los aportes correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del primer año mencionado, quedando en mora del 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, cuya ausencia de pago fu registrada por Colpensiones en la historia laboral del afiliado sin hacer el respectivo cobro coactivo de los mismos, quedando entonces bajo la responsabilidad del fondo pensional, en el entendido que el vínculo con el empleador se mantuvo vigente, tal como es corroborado por el accionante en su interrogatorio de parte; invocando la sentencia SU 062 de 2023 de la Corte Constitucional en cuanto afiliación y mora del empleador; para poner de presente la negligencia de la entidad de seguridad social en realizar los trámites para hacer efectiva la mora patronal, carga que no puede soportar el trabajador a quien se le causa un detrimento a su pensión. 5.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin ninguna de las partes hizo pronunciamiento alguno en esta instancia. II. MOTIVACIÓN S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación impetrado, según los artículos 15 literal B numeral 3, y 66 y 66A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar, si el señor Tomás Fernando García Peña es beneficiario del régimen de transición pensional dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en ese evento, si cumple con los requisitos exigidos por el acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, lo que de ser así genera el estudio de la causación de los intereses moratorios o indexación deprecados, al lado de los efectos del fenómeno extintivo de las obligaciones excepcionado.
Para la A quo la respuesta es negativa, por cuanto el demandante no logró conservar el régimen de transición pensional dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al no contar al 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización, por ende, no es derechoso de la pensión de vejez por no acreditar la totalidad de semanas requeridas. Para la parte demandante, la respuesta es positiva, al considerar que le correspondía a Colpensiones adelantar las acciones de cobro frente al empleador Industria Ventanería de Aluminio Ltda., por las cotizaciones insolutas entre el 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, cuya negligencia no puede afectar el derecho pensional del trabajador.
Para la Sala la decisión apelada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, por cuanto el demandante pese a la afiliación y cotizaciones iniciales del empleador Industria Ventanería Aluminio Ltda, no probó la existencia de la relación laboral entre mayo de 1996 y septiembre de 1999, que como tal generare la acción de cobro por parte de la entidad de seguridad social; como tampoco acredita la densidad de cotizaciones necesarias para conservar el régimen de transición pensional, ni consolidar la pensión de vejez; razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 Del régimen pensional y la consolidación del derecho.
Se debe abordar el estudio sobre el régimen pensional aplicable al demandante frente el cual indagar la acreditación de los requisitos para la causación, liquidación y pago de la pensión de vejez deprecada, para lo que se profundiza sobre la normatividad que regula la materia. Sobre los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículos 9 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. (…) S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 Al invocarse la cobertura del régimen de transición para la consolidación del derecho pensional, debe profundizarse en sus beneficiarios, vigencia y aplicación conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con las limitaciones temporales que le impuso el Acto Legislativo 01 de 2005, y lo regulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990.
ARTÍCULO 36. Ley 100 de 1993. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
(…)
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. Acto Legislativo 01 de 2004. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
ARTÍCULO 12. Acuerdo 049 de 1990. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Queda claro entonces, que para la aplicación de los requisitos pensionales anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, hay que acreditar tanto la cobertura inicial del régimen de transición, como también su extensión con posterioridad al 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo exige la reforma constitucional invocada.
En lo que, a la responsabilidad de los empleadores y las acciones de cobro de las entidades de seguridad social, se trae colación lo dispuesto por los artículos de la ley 100 de 1993, con el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. <Ver Notas del Editor> Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Corresponderá entonces al empleado acreditar la afiliación al régimen pensional y existencia del contrato de trabajo, siendo responsabilidad del fondo pensional S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 evidenciar su gestión en la cobranza de las respectivas cotizaciones. 3. Del caso en concreto El señor Tomás Fernando García Peña pretende el reconocimiento y pago de una la pensión de vejez, invocando la cobertura del régimen de transición pensional, al denunciar la mora en el pago de algunos aportes por parte del empleador Industria Ventanería de Aluminio Ltda, responsabilizando a Colpensiones por no adelantar el respectivo cobro coactivo, negligencia que considera no puede afectar la consolidación de su derecho pensional; a lo que se opone la entidad de seguridad social al advertir la ausencia de la densidad de semanas cotizadas necesarias para la consolidación de la prestación económica por vejez.
Frente a la controversia arriba planteada, el expediente electrónico de primera instancia evidencia las siguientes realidades procesales: Asiento notarial del registro civil de nacimiento del actor el 22 de julio de 1952, de donde se desprende que el demandante al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, cumpliendo los 60 años de edad el 22 de julio de 2012 (pdf 001.
Pág. 3). El último reporte oficial de cotizaciones al entonces ISS, actualizado al 16 de octubre de 2024, refleja 412.4286 semanas de cotización al régimen pensional entre el 13 de noviembre de 1978 y el 30 de septiembre de 1994, (pdf 042. Pág. 10-12). La historia laboral de Colpensiones actualizada al 11 de octubre de 2024, da cuenta de 425.29 semanas de cotización entre el 13 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 1996, registrando con el empleador Industria Ventanería Aluminio Ltda., solo 12.86 semanas entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de abril de 1993, cuyos pagos fueron recibidos del Régimen de Ahorro Individual por traslado (pdf 044).
Se evidencia con lo anterior, que el demandante es beneficiario inicial del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por sus cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Social al entrar en vigencia el nuevo régimen pensional, en principio resulta destinatario del reglamento de la entidad de seguridad social entonces expedido mediante Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 el gobierno nacional mediante Decreto 758 de 1990.
En cuanto a la densidad de cotizaciones al régimen pensional, al cumplir el accionante los 60 años de edad después del 31 de julio de 2010, esto es ya finalizado el régimen de transición pensional, corresponde indagar por su extensión hasta el año 2014, para lo que habrá de acreditar un mínimo de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, cuando se promulga el Acto Legislativo 01 de 2005.
Dando alcance al principio de consonancia1 en atención al recurso de apelación sustentado por la parte demandante, quien denunciando el desconocimiento de los tiempos que estima laborados con el empleador Industria Vidriera Aluminio Ltda., se profundiza en el plenario con miras a identificar la probanza sobre la vinculación laboral y su permanencia, de donde le nace la obligación al empleador a las cotizaciones al régimen pensional y la responsabilidad del fondo pensional para su cobro coactivo una vez enterado de la afiliación y cesación de pagos.
Sea lo primero precisar que no contribuye a este propósito el mero dicho de la parte demandante frente a los periodos laborados, por cuanto en virtud de la legislación transcrita, solo es dable la consolidación del derecho pensional con la acreditación de cotizaciones, cálculo actuarial, o títulos pensionales; amén que no le es dable al actor constituir la prueba de la que pretende valerse, razón por la cual no se profundiza en su interrogatorio de parte.
La prueba documental aportada con la demanda, enseña un reportes de cotizaciones pensionales actualizados al 31 de diciembre de 2014, donde se reflejan las cotizaciones de Industrias Ventanería Aluminio entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, durante 12.86 semanas, como pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado hasta abril de 1996, a partir de mayo de 1996 y hasta septiembre de 1999 se consigna la deuda del mismo empleador, sin que se registre novedad de retiro (pdf 001, pág. 5-11).
La actuación administrativa de Colpensiones contenida en las Resoluciones GNR 415355 del 1 de diciembre de 2014, GNR 324895 del 21 de octubre de 2015, GNR 1158 del 15 de enero de 2016, y VPB 14888 del 2 de abril de 2016, en lo que respecta al empleador Industria Ventanería Aluminio contabiliza, solo 90 días entre 1 ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 el 1 de febrero y el 30 de abril de 1996, procediendo a la liquidación y pago de la indemnización sustitutiva, por la suma final del $14.579.000 (pdf 001, pág. 32-51).
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al contestar un requerimiento del Juzgado, admite la ausencia de novedad de retiro frente al empleador Industria Ventanería, manifestando que: “…se viene generando presunta deuda por omisión en el pago para los ciclos 199604 en adelante, …”; para luego advertir que: “verificado el Registro Único Empresaria y Social RUES se evidencia que registra matrícula cancelada y liquidada desde el año 1998, en ese sentido este aportante ha cesado su existencia legal, lo que imposibilitó el cobro de aportes respectivo”; aportando la captura de pantalla correspondiente (pdf 042).
La historia laboral del demandante, aportada al proceso por Colpensiones (pdf 044), no modifica la densidad de cotizaciones ya registrada del empleador Industria Ventanería Aluminio Ltda. Pues bien, independiente a la novedad al reporte de la novedad de retiro aludida, ante la extinción formal de la persona jurídica para la que trabajara el accionante, incluso antes de los periodos por los que debió cotizar entre mayo y septiembre de 1999, era tarea probatoria de la parte actora acreditar la vigencia del vinculo laboral, lo que no sucede en el presente caso, en el que no se cuenta con evidencia alguna de la prestación de servicios, ejercicio de subordinación ni recibo de remuneración por parte de la empresa contratante; luego el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1996 y septiembre de 1999, no pude ser considerado, ni para verificar el cumplimiento de las 750 semanas de cotización a la promulgación del Acto legislativo 01 de 2005, ni para incrementar la densidad de cotizaciones que le permita la consolidación de derecho a la pensión de vejez.
Consecuente con lo anterior, la baja densidad de cotizaciones que contiene el reporte de Colpensiones actualizado al 11 de octubre de 2024, por 425.29 al 30 de abril de 1996 (pdf. 044), para lo que interesa al recurso, aun sumándole las 43.57 del cálculo actuarial del empleador Construcción Maderas y Pisos S.A.S. (pdf. 057), arroja un nuevo guarismo de 468.86, no solo distante a las semanas requeridas para extender el régimen de transición, sino también para consolidar el derecho a la pensión de vejez, según las exigencias de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que no quedó S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 demostrado el contrato de trabajo de la demandante con la Industria Ventanería Aluminio Ltda, en el periodo comprendido entre mayo de 1996 y septiembre de 1999, materia de la apelación. 4. Las costas. Ante las resultas del recurso se condenará en costas al demandante en favor de Colpensiones, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante en favor de Colpensiones, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2 (2025-95) 730013105005-2021-00169-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77c88888795bbc71f57d9f44a4f3416af48422cdd21f87a1553e8440fee973d2 Documento generado en 26/06/2025 08:58:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica