Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03SentenciaTutelaSegundaInstancia2024-00064 01

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Auto Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 181 Acción de Tutela JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON AREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL Derechos Fundamentales de salud, vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Ana Margarita Hernández Ricardo. 20001 31 09 007 2024 00064 01 2024-00123 Declara nulidad JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 224 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada, ÁREA DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “ …SEGUNDO: ORDÉNESE al Gerente y/o jefe de la Unidad prestadora de Salud Cesar de SANIDAD POLICIA NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, realice la gestión pertinente a fin de materialización inmediata del tratamiento denominado ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL, conforme la especificación ordenada el 12 de febrero de 2024, por su médico tratante, Dr. Hernando Osorio cirujano maxilofacial, galeno de la Clínica ODONTPLUS, entidad adscrita a la red de prestadores de la demandada SANIDAD POLICIA NACIONAL., con ocasión del diagnóstico “Trastornos de la Articulación Temporomandibular" (TATM)…”, si no fuera porque aprecia que se ha configurado una causal de nulidad de lo actuado, que debe decretarse a partir de la sentencia dictada. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el accionante que se encuentra afiliado al sistema de salud de Sanidad Policía Nacional, actualmente padece de una patología denominada: Trastorno de la articulación Temporomandibular “TATM”, por la cual está siendo sometido a diversos procedimientos médicos y controles periódicos, seguidamente informa que la Doctora Piedad Milena Daza Sánchez, médico tratante, prescribió la ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATÓ ORTÉSICO INTRAORAL, como tratamiento necesario y CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar urgente para la adecuada gestión de la enfermedad, también señalo que es de vital importancia el tratamiento para garantizar su calidad de vida y la dignificación de su estado de salud, donde a pesar de esto, se le ha negado el tratamiento por parte de la entidad Sanidad Policía Nacional.

Finalmente, el acciónate solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordenar a Sanidad Policía Nacional, la materialización inmediata del tratamiento denominado ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite a la acción el día 28 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante y accionada, esto es, al área de Sanidad Policía Nacional, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 00226 y 0277 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 31 de mayo de 2024, a las 15: 59 horas. 1.3.

Respuesta de las accionadas Área de Sanidad Policía Nacional. Señalo por conducto de la jefe de unidad prestadora de Salud Cesar1 que, es posible afirmar la inexistencia de alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez, que este refiere al despacho que se ha negado la entrega de la PLACA NEUROMIORELAJANTE, situación que es ajena a la realidad, ya que esta ha dispuesto de sus recursos para brindar por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, pertinentes para satisfacer las necesidades de salud de su población. Aclaró que en ningún momento se le vulneró los derechos que el accionante reclama, dado que la entrega del elemento cuenta con un trámite pertinente, para su debida aprobación, por tratarse de servicios fuera del plan obligatorio de salud, el cual esa dependencia ha sido estricta en adelantar.

Además, manifestaron que la realización del examen solicitado debe ir precedido de una orden de médico y especialista tratante de DISAN, para evaluar el caso en el Comité Técnico Científico, para establecer si se aprueba o no, anexándose el formato de solicitud de procedimiento y servicios no incluidos en el plan de beneficios de la Policía Nacional. 1 Señor Capitán Jamme Isaac Tamara Álvarez. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON ACCIONADAS: ÁREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 20001 31 09007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifestaron, que como lo argumentó el accionante, la respuesta por parte del Comité Técnico Científico, del procedimiento quedo “ NO APROBADO”, por no cumplir con los parámetros de viabilidad del mismo, “ (…) CTC 34 FECHA 24/05/2023 PLACA NEUROMIORELANTE: SE DEVUELVE EN ATENCIÓN A QUE NO ENVIAN PDF DE ESTE PACIENTE JOSE RICARDOS ESQUIVEL, CTC 35 FECHA 14 Y 15/06/2023 PLACA NEUROMIORELAJANTE: NO APROBADO, NO CUMPLE CON EL ACUERDO 002 DEL 27 DE ABRIL DE 2001 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, CAPITULO II ARTICULO 10 NUMERAL 2 LITERAL M”, conforme con lo anterior, la accionada indicó, que quedó demostrado que la unidad prestadora de salud Cesar, adelanto los tramites pertinentes, a fin de cumplir con lo requerido.

También relacionaron que de cualquier forma y en el caso del accionante, este es un miembro activo de la Policía Nacional, por lo que en remuneración a sus servicios devenga un salario, es decir si es su voluntad, el continuar con el tratamiento estético los gastos pueden ser sufragados con recursos propios, siendo así como para el caso no se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, y no se demuestra la situación de extrema vulnerabilidad o se encuentre desprovisto de los componentes básicos de subsistencia, por el contrario, se demuestra que el accionante recibe una atención oportuna excluida de cuotas moderadoras.

Finalmente, solicitó negar las suplicas del accionante, en lo que respecta a responsabilizar a la Unidad Prestadora de Salud Cesar, además que: (i) se declare que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Unidad Prestadora de Salud, no ha vulnerado derecho fundamental del accionante, (ii) se declare la desvinculación a la Unidad Prestadora de Salud Cesar, de la presente acción constitucional y (iii) se vincule al Comité Técnico Científico. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 12 de junio de 2024, la señora Juez de primera instancia resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales, estimando que el concepto del médico tratante es concluyente para definir el tratamiento que requiere su paciente, por ser quien esta científicamente calificado y conoce por el contacto directo con el mismo, de su enfermedad y las consecuencias que produce en su organismo, en su entorno y su diario vivir, lo cual quiere decir, que en vista de los resultados en la valoraciones de la Doctora Piedad Milena Daza Sánchez medico tratante y la del Doctor Rafael Antonio Paz Machado especialista en Neurología, los cuales indicaron que el accionante requiere valoración por Cirugía Maxilofacial, ya que persiste el dolor en el trigémino, por causa del bruxismo que padece, es así como el 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON ACCIONADAS: ÁREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 20001 31 09007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Doctor Hernando Osorio Cirujano Maxilofacial, observo artritis degenerativa de ambos cóndilos, quien prescribió como plan de mejoramiento PLACA DE NEUROMIORELAJANTE PARA DX, para evitar que aumente el riesgo de lesión a su calidad de vida, contribuyendo al restablecimiento de la salud del accionante y permitirle llevar una vida digna.

Hicieron saber que su postura como órgano de cierre constitucional, es dar prevalencia a los derechos fundamentales afectados, siendo inaceptable que las empresas promotoras de Salud, como en el caso Sanidad Policía Nacional, tengas una actitud omisiva frente a la obligación legal que le corresponde, donde al realizar una ponderación entre lo expuesto por el accionante con los elementos fácticos que aporto, y la justificación dada Sanidad Policía Nacional, pueden establecer que la accionada vulnera evidentemente con su actuar el libre acceso al servicio de salud y al control de la patología. Finalmente manifestaron, que con el finde evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y considerando que lo invocado en la acción de tutela, son procedimientos de carácter reconstructivo funcional, por cuanto buscan corregir los problemas generados en el paciente de 38 años, con dolor hemicraneal, por la presencia de bruxismo y dolor mandibular matutino, donde además obra orden medica que se lo requiere.

Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales constitucionales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna a favor del señor JOSE RICARDO ESQUIVEL RIBON, y en consecuencia, se ordenó al Gerente y/o Jefe de la Unidad prestadora de Salud Cesar de Sanidad Policía Nacional, realice la gestión pertinente a fin de autorizar y realizar efectivamente a JOSE RICARDO ESQUIVEL RIBON la materialización inmediata del tratamiento denominado ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL, conforme la especificación ordenada el 12 de febrero de 2024, por su médico tratante, Dr. Hernando Osorio cirujano maxilofacial, galeno de la Clínica ODONTPLUS, entidad adscrita a la red de prestadores de la demandada SANIDAD POLICIA NACIONAL., con ocasión del diagnóstico “Trastornos de la Articulación Temporomandibular" (TATM)”. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el accionado Área de Sanidad Policía Nacional, argumentando su inconformidad con las consideraciones del Juzgado, indicando que no se tuvo en 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON ACCIONADAS: ÁREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL. RADICADO: 20001 31 09007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuenta las razones expuestas en el oficio GS-2024-049070-DECES, del 4 de junio de 2024, que trata de la contestación de tutela, donde se manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, aduciendo que se han suministrado los servicios médicos que han requerido, que además la entrega del elemento que reclama cuenta con un tramite pertinente para su debida aprobación, por tratarse de servicios fuera del plan obligatorio de salud, los cuales su dependencia han sido estrictos en adelantar.

Seguidamente informan que, en relación del examen solicitado debe estar acompañado de orden de medico y especialista tratante DISAN, para ser evaluado en Comité Técnico Científico, donde se establecerá, si se aprueba o no, anexándose el formato de solicitud de procedimiento y servicios no incluidos en el Plan de Beneficios de la Policía Nacional, donde hacen claridad a la Resolución 057 de 2014, que regula el Comité Técnico Científico, vigente, en el régimen especial para el presente caso de Salud de la Policía Nacional, donde se gestionó, tramito y se adelantaron todos los tramites administrativos pertinentes a fin de realizar dicho Comité Técnico Científico, quienes no aprobaron, por no cumplir con los parámetros de viabilidad del mimos, situación que se puso en conocimiento del accionante.

Manifestaron que la PLACA NEUROMIORELANTE, motivo de la inconformidad del accionante, no se encuentra incluido en el acuerdo 080/2022 “ Por el cual dictan políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determina el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, motivo por el cual no hacen parte del listado de medicamentos que se encuentra excluido del Vademécum de la Policía Nacional y al momento de ser tratado en el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional, es rechazado por no cumplir con los requisitos del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Capitulo II, artículo 10, numeral 2, literal M, donde los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología, serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicios y con cargo a los recursos del ATEP.

Destacaron que la prestación del servicio, se esta realizando por parte de la Unidad Prestadora de Salud, de acuerdo a los criterios médicos generalmente aceptados y consignado en el POS, mediante la atención por parte de los médicos practicantes de la medicina occidental y la prescripción de un tratamiento con medicinas alopáticas – consistente en la ingesta de anovulatorios. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON ACCIONADAS: ÁREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 20001 31 09007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, solicitaron sea revocado el fallo de primera instancia dentro del presente caso y consecuencialmente, se denieguen las suplicas del accionante y se libre de toda carga al jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Cesar, por la inexistencia de vulneración de los derechos.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, una vez revisado minuciosamente el acervo probatorio obrante en el expediente, se pudo constatar por parte de esta Magistratura, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia, es visiblemente errónea y arbitraria, al ser las pruebas examinadas de manera defectuosa e inequívocamente. Que si bien es cierto, se tutelaron los derechos fundamentales del accionante, por el Juez A-quo, “ordenándose al Gerente y/o jefe de la Unidad prestadora de Salud Cesar de SANIDAD POLICIA NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, realice la gestión pertinente a fin de materialización inmediata del tratamiento 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON ACCIONADAS: ÁREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 20001 31 09007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar denominado ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL, conforme la especificación ordenada el 12 de febrero de 2024, por su médico tratante, Dr. Hernando Osorio cirujano maxilofacial, galeno de la Clínica ODONTPLUS, entidad adscrita a la red de prestadores de la demandada SANIDAD POLICIA NACIONAL., con ocasión del diagnóstico “Trastornos de la Articulación Temporomandibular" (TATM)”.” Se puede evidenciar con relación a las pruebas obrantes en el expediente allegado a esta colegiatura, como lo es la orden médica, historia clínica y solicitudes negadas, que el tratamiento ordenado el 12 de febrero de 2024, por Doctor Hernando R. Osorio G, Cirujano maxilofacial, quien es el Médico tratante de señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON, trata de una PLACA NEUROMIORRELANTE PARA DX, y no guarda relación con la ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL.

Al respecto, en sentencia SU448 de 2016 La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela pueden adolecer de un defecto factico por una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, cuando: “El funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. El defecto fáctico se presenta en los eventos en que el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión2. De tal manera, esta Corte ha señalado que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”3 La Corte Constitucional estableció ya en su jurisprudencia las varias modalidades en que puede presentarse este defecto que pueden resumirse en dos dimensiones, positiva y negativa.

La positiva se refiere a las acciones valorativas o acciones inadecuadas que el juez hace sobre las pruebas, y la negativa hace referencia a las omisiones del decreto, práctica o en la valoración de las mismas4. En la Sentencia T-102 de 20065, la Sala Séptima de Revisión afirmó lo siguiente: “La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir 2 Ver, entre otras, sentencias T-958 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-346 de 2012 M.P. Adriana Guillén Arango y T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Cfr. Sentencia T-419 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Ver, entre otras, la sentencia T-102 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON ACCIONADAS: ÁREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 20001 31 09007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”. También la jurisprudencia Constitucional ha precisado que en la circunstancia de alegarse la posible existencia de un defecto fáctico, el juez de tutela debe restringirse a un ámbito muy limitado de análisis ya que no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario.

En palabras de la Corte: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”6.

No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento7, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”8, esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca “la adopción de criterios objetivos9, no simplemente supuestos por el juez, racionales10, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos11, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”12 Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que cuando en el defecto fáctico se habla, por un lado, de la dimensión positiva se pueden presentar dos hipótesis: (i) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”13.

Sin embargo, la sentencia SU439 de 2017 La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.” Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. 6 Cfr. Sentencia T-214 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. 9 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la Familia”. 10 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. 11 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 12 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 1313 Estructura tomada de Quinche Ramírez, Manuel Fernando.

“Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias”. Ed. Ibáñez y Pontificia Universidad Javeriana, p. 188, (2012). 7 8 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON ACCIONADAS: ÁREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL. RADICADO: 20001 31 09007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, la Guardiana de la Constitución aclara que, “si bien esta limitación obra como regla general de conducta de la segunda instancia, no es aplicable a todos los jueces en todas las jurisdicciones, en tanto que el legislador o el constituyente tienen la facultad de establecer la competencia para que unos jueces puedan pronunciarse extra petita, aún en sede de impugnación. Así, por ejemplo, es claro que los jueces que conocen de acciones constitucionales (y, en especial, de acciones de tutela), tienen la facultad de ordenar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sin importar si conocen del proceso en primera o en segunda instancia. Por estas mismas razones, como se verá a continuación, la Sala considera que el carácter de juez constitucional que tiene el juez de control de garantías, le permite flexibilizar el principio de limitación en lo que atañe a los recursos de las partes cuando observe que una vulneración obvia y grosera del ordenamiento constitucional y, en especial, de los derechos fundamentales de alguna de las partes o cuando deba ponderar entre este principio y otro de mayor jerarquía constitucional” Sobre el caso en particular, se observa la inconformidad por parte de la accionada, quien afirmó, la no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, con lo que refiere a la entrega de la PLACA NEUROMIORELAJANTE, al disponer de los recursos para brindar la atención médica pertinente, para satisfacer las necesidades en de su población. Luego de examinar detenidamente el asunto, se observa entonces que, si bien el mismo fue abordado, fue resuelto de manera errónea, arbitraria e irracional en el fallo de primera instancia, el cual no guarda relación con los hechos y se tiene un análisis probatorio muy defectuoso, y quien tiene la competencia para realizar el aclaramiento, es la autoridad que emitió la decisión, pues el Juez de segunda instancia solo debe circunscribirse al ámbito de su competencia, que en este caso es el objeto de la impugnación, sin embargo al no existir una pronunciamiento de fondo frente a la pretensión del tratamiento denominado ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL, pero si un pronunciamiento frente al tratamiento PLACA NEUROMIORRELAJANTE PARA DX, el cual no es objeto de solicitud del accionante, pero del que si consta orden emitida por el medido tratante, historias clínica y solicitudes negadas, es entonces que mal haría esta Sala Penal al pronunciarse sobre el particular, por lo que se debe declarar la nulidad del fallo de primera instancia para que el A-quo se pronuncie de fondo y de manera clara sobre todas y cada una de las pretensiones esbozadas y probadas por la accionante.

De otro lado, se insta al Juez de Primera instancia para que no pase por alto realizar una debida valoración probatoria, ya que estas pruebas deben guardar relación con 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON ACCIONADAS: ÁREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL. RADICADO: 20001 31 09007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los hechos y pretensiones relacionadas por el accionante, con el fin de no incurrir en próximas irregularidades fácticas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del fallo proferido el día 20 de mayo de 2024, inclusive por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para que se pronuncie sobre las pretensiones que fueron objeto del recurso de impugnación destacada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBON ACCIONADAS: ÁREA SANIDAD POLICÍA NACIONAL. RADICADO: 20001 31 09007 2024 00064 01