TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARMEN CECILIA QUINTERO LOZANO CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada administradora de pensiones, con miras a que le reconociera y pagara los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados sobre las mesadas pensionales adeudadas y posteriormente canceladas con su inclusión en nómina, correspondientes al período comprendido entre el 1° de marzo de 2022 y el 31 de mayo de 2023.
En consecuencia, pidió se condenara la demandada al pago de $37.000.000 por dicho concepto, junto con los valores adicionales Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 que se siguieran causando, y al pago de las costas procesales. De manera subsidiaria, solicitó la indexación de los valores adeudados.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 4 de octubre de 1962 y estuvo afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones desde el 2 de octubre de 1999 y, para febrero de 2022, acumulaba 1.461,71 semanas cotizadas, por lo cual cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez; ii) el 13 de mayo de 2022, a través de apoderado, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante resolución SUB 198017 del 27 de julio de 2022, bajo el argumento de no cumplir el número mínimo de semanas requeridas; iii) contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, allegando posteriormente certificados de traslado de aportes y comprobantes de pago expedidos por la AFP Protección S.A., a fin de acreditar que cumplía con los requisitos exigidos; iv) Colpensiones confirmó la negativa mediante resoluciones SUB 343939 del 16 de diciembre de 2022 y DPE 2532 del 16 de febrero de 2023; v) Colpensiones, tras un año de la primera solicitud, reconoció haber recibido y cargado los aportes trasladados por la AFP Protección S.A., situación que la llevó a presentar una nueva solicitud de pensión el 4 de mayo de 2023; vi) mediante resolución SUB 146315 del 5 de junio de 2023, Colpensiones reconoció la pensión de vejez con efectos desde el 1° de marzo de 2022; vii) formuló reclamación administrativa el 21 de septiembre de 2023, solicitando el reconocimiento de los intereses de mora por la dilación en el reconocimiento pensional, la cual fue rechazada mediante comunicación BZ2023_16015186-2583913. 2.
La contestación de la demanda. Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 Colpensiones, se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que, en su calidad de administradora del RPMPD y garante del adecuado manejo de recursos públicos, no podía realizar reconocimientos pensionales o pagos de intereses moratorios sin que existiera una obligación legal.
Señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante la resolución SUB146315 del 5 de junio de 2023 se realizó conforme a derecho y con inclusión del retroactivo pensional desde la fecha de efectividad hasta la inclusión en nómina, lo que descartaba cualquier mora que justificara la imposición de intereses. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU-065 de 2018, los intereses moratorios solo procedían cuando existía retardo en el pago de las mesadas ya reconocidas mediante acto administrativo ejecutoriado, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Enfatizó que su actuación fue diligente, pues el estudio y pago de la pensión se efectuaron dentro de los plazos legales, incluyendo el retroactivo correspondiente, sin evidencia de mora o incumplimiento. En consecuencia, afirmó que no existía fundamento para condenarla al pago de intereses moratorios ni de sumas indexadas, por cuanto el retroactivo pensional ya había sido cancelado correctamente y cualquier condena adicional implicaría una doble compensación. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos al natalicio de la demandante, la solicitud pensional elevada por aquella, los actos administrativos que expidió en respuesta, la segunda solicitud Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 formulada y la concesión del derecho pensional a partir del 1 de marzo de 2022 conforme a la resolución SUB146315 del 5 de junio de 2023. De los demás hechos dijo que no le constaban en su mayoría y negó que la demandante tuviere derecho al pago de intereses moratorios.
Como excepciones formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS y GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la demandante, a quien además, gravó en costas.
Abordó, en el caso concreto, el problema jurídico en torno a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Recordó que tales intereses resultaban procedentes, únicamente, cuando existía mora o retardo en el reconocimiento o pago de mesadas pensionales, y que su causación no operaba de manera automática, sino una vez vencido el término legal de cuatro meses con que contaban las administradoras para resolver las solicitudes, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Indicó, además, que si la entidad justificaba razonablemente la tardanza o demostraba haber actuado conforme a la ley o frente a un cambio jurisprudencial imprevisible, debía ser absuelta de responsabilidad. Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad.
Juzgado: 680013105001-20240001401 Estableció que la demandante solicitó, por primera vez, el reconocimiento de su pensión de vejez el 13 de mayo de 2022, negada mediante resolución del 27 de julio de ese mismo año y confirmada en reposición y apelación los días 16 de diciembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, respectivamente. Posteriormente, Quintero Lozano elevó una nueva solicitud el 4 de mayo de 2023, resuelta favorablemente mediante la resolución SUB 146315 del 5 de junio de 2023, dentro del término legal.
Por consiguiente, concluyó que Colpensiones resolvió las peticiones dentro del plazo de cuatro meses previsto por la ley, sin configurarse mora alguna. Afirmó que, al momento de la primera solicitud, la demandante, solo contaba con 1245,29 semanas cotizadas, cifra inferior a las 1300 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual Colpensiones actuó conforme a derecho al negar el reconocimiento inicial.
El incremento posterior de semanas válidamente reportadas obedeció al cumplimiento de fallos judiciales que declararon la ineficacia del traslado desde el régimen de ahorro individual al régimen de prima media, decisión que obligó a los fondos privados a trasladar los recursos y actualizaciones correspondientes. Añadió que, una vez se materializó dicho traslado y la afiliada reunió los requisitos legales, la administradora procedió al reconocimiento inmediato de la prestación, dentro del término establecido.
Así, consideró infundado el reclamo por intereses moratorios, al no haberse demostrado retardo injustificado en el reconocimiento ni incumplimiento de los plazos legales. Del mismo modo, negó la pretensión subsidiaria de indexación, aludiendo que los valores utilizados para calcular la mesada y el retroactivo pensional ya habían sido actualizados, conforme a lo ordenado en las decisiones Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 judiciales que dispusieron el traslado de los fondos, por lo cual no era procedente aplicar la fórmula de corrección monetaria. 4. La apelación. 4.1. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión, aludiendo que se incurrió en una indebida valoración de los hechos y del acervo probatorio, al afirmar que debía esperar el cumplimiento del traslado de aportes por parte de las administradoras privadas hacia Colpensiones, pese a que desde octubre de 2020 se encontraba en firme la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media.
Argumentó que, para la fecha en que su apoderado radicó la primera solicitud de pensión en mayo de 2022, habían transcurrido casi dos años desde dicha orden judicial, sin que las entidades involucradas, incluida Colpensiones, hubiesen adelantado las acciones necesarias para actualizar la historia laboral ni reflejar las semanas efectivamente cotizadas.
Sostuvo que no era jurídicamente procedente trasladar al afiliado cargas administrativas relacionadas con el traslado de aportes o la depuración de la historia laboral, pues tales deberes correspondían exclusivamente a las administradoras privadas y a Colpensiones. En apoyo de su postura, citó la historia laboral actualizada al 17 de abril de 2023, donde constaba que acreditaba 1.461,71 semanas cotizadas y edad superior a 57 años, cumpliendo así desde febrero de 2022 con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media.
Adujo igualmente que Colpensiones no dio una respuesta de fondo ni oportuna a la solicitud presentada en mayo de 2022, vulnerando el término de cuatro meses previsto por el legislador, pues negó Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 reiteradamente el derecho pensional mediante las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación, solo reconociendo la prestación hasta junio de 2023, luego de una nueva solicitud elevada en mayo del mismo año. Por lo anterior, consideró demostrada la mora injustificada en el reconocimiento de la pensión. II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en que Colpensiones incurrió en mora injustificada al no reconocer oportunamente la pensión de vejez, vulnerando con ello el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el principio constitucional de eficiencia que rige la seguridad social. Argumentó que desde octubre de 2020 se encontraba en firme la sentencia que declaró la ineficacia del traslado de régimen, por lo que Colpensiones y las AFP debían haber realizado el traslado de aportes y la actualización de la historia laboral con la debida diligencia. No obstante, la entidad omitió estas actuaciones, obligando a la afiliada a presentar múltiples solicitudes y recursos, pese a haber acreditado desde febrero de 2022 los requisitos legales de edad y semanas cotizadas.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional; en especial las sentencias SU-975 de 2003 y T-045 de 2022, así como pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; entre ellos los fallos SL1921-2023, SL46042019 y SL51513-2020, para sustentar que los intereses moratorios tienen una naturaleza objetiva y resarcitoria, procedentes ante cualquier retardo en el reconocimiento o pago de mesadas pensionales, sin que sea relevante la buena o mala fe de la administradora.
Destacó que, pese a las solicitudes de cumplimiento judicial formuladas desde marzo de 2021 y a la Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 presentación de documentación acreditando las semanas faltantes, Colpensiones persistió en negar la pensión hasta junio de 2023, fecha en la que finalmente la reconoció, luego de más de un año de dilaciones administrativas injustificadas. 2.
Colpensiones, sostuvo que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, al considerar que la decisión absolutoria estaba ajustada a derecho y fundamentada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Señaló que la entidad actuó dentro de los plazos legales, reconoció la pensión conforme a las normas vigentes y no incurrió en mora alguna, por lo cual no existía obligación de pagar intereses moratorios ni sumas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que corresponde a la Sala resolver consiste en determinar si se configuró una mora injustificada por parte de Colpensiones en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, que haga procedente la condena al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada ha ser revocada por cuanto Colpensiones, de manera injustificada retardó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, producto de su falta de diligencia administrativa en la validación y actualización de la historia laboral, circunstancia que configuró una mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 3. Fueron hechos indiscutidos: i) Quintero Lozano nació el 4 de octubre de 1962 y estuvo afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones desde el 4 de mayo de 1988; ii) la última cotización efectuada por la demandante correspondió al periodo de febrero de 2022; iii) el 13 de mayo de 2022, la demandante, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante resolución SUB 198017 del 27 de julio de 2022; iv) contra dicha decisión Quintero Lozano interpuso recursos de reposición y apelación, empero, Colpensiones confirmó la negativa mediante resoluciones SUB 343939 del 16 de diciembre de 2022 y DPE 2532 del 16 de febrero de 2023; v) mediante oficio BZ2021_1853587-1482029 del 30 de mayo de 2023, Colpensiones informó a la demandante que “(…) los aportes realizados a su nombre ya fueron recibidos de la AFP y se encuentran cargados en su historia laboral.”; vi) el 4 de mayo de 2023, Carmen Cecilia solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; vii) mediante resolución SUB146315 del 5 de junio de 2023, Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez, con efectos desde el 1° de marzo de 2022, e incluyó el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas dejadas de percibir. 4.
De los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).
Empero, la jurisprudencia de la CSJ SL ha reconocido que existen excepciones respecto de la regla general antes mencionada, entre las cuales se pueden enunciar las que se trajeron a colación en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, rad. No. 92494, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz: “(…) i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones a no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (…)”.
De ahí que, en los demás casos, por regla general, proceda su pago. Así mismo, los mentados intereses también son viables cuando nos Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 encontramos en presencia del pago incompleto de la pensión, como se expresó en providencia CSJ SL3130-2020, de la siguiente manera: “(…) 6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
(…)”. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones. En el sub-examine, se evidencia que Quintero Lozano había consolidado su derecho pensional antes del reconocimiento formal efectuado por Colpensiones, veamos: Desde el 5 de febrero de 2021 existía una sentencia judicial en firme y debidamente ejecutoria1 que declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, disponiendo expresamente que la demandante siempre perteneció al RPM, ordenando a la AFP allí demandada, el traslado de todos sus aportes a Colpensiones.
La afiliada cesó sus cotizaciones el 28 de febrero de 2022, fecha para la cual ya había completado las semanas y alcanzado la edad exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho se encontraba jurídicamente causado. Pese a lo anterior, Colpensiones sólo culminó el proceso de validación y actualización de la historia laboral el 30 de mayo 1 Folio 34 del archivo 011 del expediente digital de primera instancia. Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 de 2023, es decir, transcurrido más de un año (1) desde la primera solicitud presentada, y más de dos (2) años desde la orden judicial que dispuso el traslado y la orden a Colpensiones de aceptar el traslado y los aportes a pensión de la demandante2.
Bajo esa cronología, ha de decirse que el retardo en la actualización de la historia laboral y el reconocimiento del derecho no puede atribuirse a la afiliada-demandante, pues las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de ineficacia de traslado de régimen pensional y la depuración de la historia laboral correspondía, exclusivamente, a la aquí demandada.
En tal entendido, la omisión o tardanza de aquellas en el traslado y verificación de aportes constituye una dilación administrativa imputable a Colpensiones, que no puede trasladarse a la afiliada. Frente al punto, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, dispone que la seguridad social debe organizarse bajo el principio de eficiencia, entendido como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”.
De tal principio se desprende que las administradoras de pensiones son las únicas responsables de garantizar la correcta, oportuna y completa gestión del reconocimiento pensional, sin trasladar a la afiliada las consecuencias de fallas administrativas. Igualmente, la Sala de Casación Laboral, ha sido enfática en afirmar que la mora o negligencia en la gestión, custodia y verificación de las historias laborales constituye una falla imputable a las administradoras de pensiones, quienes tienen el deber de 2 Folio 40 del mismo archivo.
Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 organizar, conservar y validar oportunamente la información sobre cotizaciones, traslados y novedades del afiliado, al respecto, véase la sentencia SL3691 del 28 de julio de 2021, rad. 75556, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez, donde al respecto se indicó: “(…) La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019).
Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.
Sin duda alguna, el éxito de esa gestión permite que los empleadores o entidades competentes cumplan con sus obligaciones pensionales y evita tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones del sistema. Asimismo, es preponderante para garantizar que la historia laboral de los afiliados carezca de inconsistencias, pues identifica las irregularidades puntuales que, con la debida diligencia, pueden ser solucionadas de forma eficiente y efectiva.
Lo anterior es fundamental tenerlo presente, dado que las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.
De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.
(…)”. Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 Así las cosas, se reitera, las demoras o irregularidades derivadas de la ineficiencia de las administradoras de pensiones, no pueden trasladarse al afiliado, pues este ha cumplido con sus obligaciones de cotización, y es la entidad quien dispone de los medios técnicos y administrativos para garantizar la corrección y actualización de los registros, evitando con ello tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones pensionales.
Conforme a lo anterior, contrariamente a lo concluido por la Juez a-quo, sin hesitación alguna, existió un retardo injustificado por parte Colpensiones al no reconocer la pensión de vejez pretendida por la demandante, habida consideración que desde, el 1º de marzo de 2022, el derecho ya se encontraba causado y la prestación pensional se solicitó desde el 13 de mayo del mismo año, y pese a ello, en tres oportunidades, el 27 de julio de 2022, el 16 de diciembre de 2022 y el 27 de enero de 2023, Colpensiones mantuvo injustificadamente su negativa, producto del incumplimiento de sus obligaciones de organización, validación y actualización de la historia laboral de Quintero Lozano, lo que solo vino a hacer hasta el 30 de mayo de 2023.
Así de cuentas, no se configura ninguna de las excepciones jurisprudenciales que justifiquen la no imposición de intereses moratorios, máxime cuando el retraso en el reconocimiento pensional de la demandante, deviene atribule a la falta de diligencia administrativa de Colpensiones, al no depurar la historia laboral de la demandante, constituyéndose una mora injustificada en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, será del caso condenarle al pago de los intereses moratorios, contados desde el vencimiento del término de cuatro meses3 3 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad.
Juzgado: 680013105001-20240001401 posteriores a la primera solicitud, que lo seria a partir del 13 septiembre de 2022 y hasta la fecha en que se efectuó el reconocimiento, 5 de junio de 2023, no sin antes, estudiar el exceptivo de prescripción. Por último, si bien del acervo probatorio se desprende que algunos ciclos de cotización provenientes del régimen de ahorro individual solo fueron incorporados de manera efectiva a la historia laboral de la demandante entre abril y mayo de 2023, lo que explica que, en reportes anteriores, como el del 13 de febrero de 2023, no se reflejara la totalidad de semanas cotizadas, tal circunstancia no resulta suficiente para exonerar a Colpensiones de la mora en el reconocimiento pensional.
Lo anterior, por cuanto dicha situación obedeció a la tardanza en el traslado, validación e incorporación de aportes entre administradoras del sistema, gestión que, como ya se dijo, insistentemente, conforme al principio de eficiencia previsto en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, constituye una carga exclusiva de las entidades administradoras y no del afiliado.
En ese sentido, las inconsistencias o demoras en la historia laboral, aun cuando provengan de la falta de traslado oportuno de aportes desde el RAIS, indudablemente hacen parte del ámbito de gestión del sistema pensional y no pueden trasladarse al afiliado, quien ya había cumplido con los requisitos legales para acceder a la prestación. Por ende, dicha circunstancia no desvirtúa la configuración de la mora, sino que, por el contrario, reafirma su carácter injustificado y atribuible a la entidad demandada. 5.
De la prescripción. Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 Es punto pacífico de la jurisprudencia, que el derecho pensional en sí mismo es imprescriptible, pero las mesadas pensionales causadas sí son susceptibles de prescribir.
Lo anterior, deviene relevante, como quiera que si el retroactivo pensional; sobre el cual operan los intereses moratorios aquí perseguidos, no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, el derecho accesorio debe correr la suerte de su principal. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13670 del 7 de septiembre de 2016, rad. 51829, m.p. Luis Gabriel Miranda Buelvas, cuando dijo que: “si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora”.
Así, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones: i) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador, conforme al artículo 489 del CST, el que interrumpe la prescripción por una sola vez, volviendo a iniciar el conteo del término prescriptivo. ii) Con la presentación de la demanda, en los términos del artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Partiendo de ello, y revisada la documental obrante en el expediente, se colige que en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo, tal como pasa a verse: Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 En el sub-lite, el derecho pensional se causó el 1º de marzo de 2022 y la reclamación se efectuó el 13 de mayo de 2022, por lo que los intereses moratorios se causaron a partir del 13 de septiembre de ese mismo año y como quiera que la prescripción estuvo suspendida entre el momento en que se presentó la reclamación administrativa y la fecha en que se resolvió la misma, esto es, 16 de febrero de 2023, los intereses moratorios no se encuentran afectados de prescripción, pues la demanda se radicó el 22 de enero de 2024, antes de que transcurriera el trienio extintivo.
Se destaca, además, que Colpensiones se notificó del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente de proferido el auto que admitió la misma, entendiéndose así que la demanda logró interrumpir el término de la prescripción (artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS). Recuérdese que tal providencia se calendó el 8 de marzo de 20244 y Colpensiones recibió el aviso de que trata el artículo 41 del CPTSS, el 13 de marzo de 2024.5 6.
De la materialización del derecho. En aras de concretar la condena a imponer (artículo 283 del CGP) por concepto de intereses moratorios, la Sala procede a calcular los intereses moratorios, atendiendo para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago o se dicte sentencia -oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que 4 5 Archivo 008 del expediente digital de primera instancia. Archivo 009 del expediente digital de primera instancia. Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario.
Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105001-20240001401 dividido en 12 que corresponde al número de meses del año, a fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora. Al respecto, consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
Conforme a la siguiente tabla: AÑO 2022 2023 MESADAS PENDIENTES DE VALOR MESADA PAGO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO $ 8.271.097 $ 8.271.097 $ 8.271.097 $ 8.271.097 $ 8.271.097 $ 8.271.097 $ 8.271.097 $ 8.271.097 $ 8.271.097 $ 8.271.097 $ 8.271.097 $ 9.356.265 $ 9.356.265 $ 9.356.265 $ 9.356.265 $ 9.356.265 FECHA DE INICIO DE INTERESES 13-sep-22 13-sep-22 13-sep-22 13-sep-22 13-sep-22 13-sep-22 1-oct-22 1-nov-22 1-dic-22 1-ene-23 1-ene-23 1-feb -23 1-mar-23 1-ab r-23 1-may-23 1-jun-23 INTERESES MORATORIOS TASA DE FECHA DE No. INTERES A TERMINACION DIAS JUNIO 2023 (EA) 5-jun-23 262 29,76% 5-jun-23 262 29,76% 5-jun-23 262 29,76% 5-jun-23 262 29,76% 5-jun-23 262 29,76% 5-jun-23 244 29,76% 5-jun-23 214 29,76% 5-jun-23 184 29,76% 5-jun-23 154 29,76% 5-jun-23 154 29,76% 5-jun-23 154 29,76% 5-jun-23 124 29,76% 5-jun-23 94 29,76% 5-jun-23 64 29,76% 5-jun-23 34 29,76% 5-jun-23 4 29,76% INTERES MORA ANUAL EFECTIVA 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% 44,64% INTERES MORA ANUAL NOMINAL 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% 37,48% INTERES MORA MENSUAL 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% 3,12% INTERESES MENSUALES $2.253.709 $2.253.709 $2.253.709 $2.253.709 $2.253.709 $2.098.874 $1.840.815 $1.582.757 $1.324.699 $1.324.699 $1.324.699 $1.206.584 $914.668 $622.753 $330.838 $38.922 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DESDE EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022 HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2023 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ESTE ULTIMO MES SALDO INTERESES $ 2.253.709 $ 4.507.418 $ 6.761.127 $ 9.014.836 $ 11.268.545 $ 13.367.419 $ 15.208.234 $ 16.790.991 $ 18.115.690 $ 19.440.389 $ 20.765.088 $ 21.971.672 $ 22.886.340 $ 23.509.093 $ 23.839.931 $ 23.878.853 $23.878.853 En tal orden de ideas, se condenará a Colpensiones al pago de $23.878.853, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al prosperar lo pretendido de forma principal, por sustracción de materia la Sala se abstiene de estudiar la pretensión subsidiaria, máxime que la indexación deviene incompatible, tal como lo ha sostenido la extensa jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la de la Corte Suprema de Justicia, exaltándose entre otras, la sentencia SL16440 del 27 de agosto de 2014, rad. 42343 m.p Gustavo Hernando López Algarra.
Dadas las resultas del proceso, se hace necesario indicar que fracasan los demás exceptivos formulados por Colpensiones, los cuales se declararan no probados. En ese entendido, prospera la glosa formulada por la demandante. Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad.
Juzgado: 680013105001-20240001401 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada, las de primera serán fijadas por la Juez A-quo en su oportunidad. Como agencias en derecho en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante, fíjese la suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-4 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto, y en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR no probados los exceptivos formulados por Colpensiones, especialmente el de prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la suma de $23.878.853.”
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante la suma de $1.750.905= Notifíquese, Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario. Demandante: Carmen Cecilia Quintero Lozano Demandada: Colpensiones Rad.
Juzgado: 680013105001-20240001401 Los magistrados, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Int. 484-2025 m. p. H. L. P. 20 Código de verificación: d6d61ef4b83cf12d77f5c75cdbb3e4e9fa221d6a70e5a8e64f74fde41ff4bd92 Documento generado en 08/04/2026 11:06:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica