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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032 2022 00448 02 DRA GALVIS AUTO RESUELVE REPOSICION SUBSUDIO QUEJA -CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-185/25 Verbal – Acción posesoria.

Daniel Arturo Rubinstein Sierra. Mónica Rubinstein Sierra. 110013103032202200448 02 Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de sentencia – Recurso de reposición en subsidio queja 1 Se resuelven los recursos de reposición y, en subsidio, queja promovidos por la parte demandada contra el auto de 11 de julio pasado, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. Antecedentes 1.

El 12 de junio de 2025 esta Corporación confirmó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en la que se declaró que el demandante es poseedor del inmueble con matrícula 50C-684054, y que desde el 12 de septiembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023, la demandada perturbó la posesión; así como también se modificó el numeral tercero en el sentido que la condena a favor de la parte demandante ascendía a $3’999.860,54, manteniendo incólume el resto de las determinaciones contenidas en la providencia de primera instancia1. 2.

En el término de la ejecutoria, la parte encartada promovió recurso extraordinario de casación2 el cual fue denegado en 1 029SentenciaSegundaInstancia.pdf. 002CuadernoTribunal. 11001310303220220044802. 2 031RecursoDeCasacion.pdf. 002CuadernoTribunal. 11001310303220220044802. 110013103032202200448 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil proveído del 11 de julio hogaño debido a que la parte interesada se abstuvo de aportar el avalúo pericial para determinar el monto del agravio padecido y en todo caso, con las probanzas obrantes en el plenario no se acreditó que el justiprecio supere el umbral previsto en la norma adjetiva. 3.

Ante tal situación, la demandada presentó recurso de reposición aduciendo que, en su sentir, el avalúo catastral puede ser actualizado por el despacho atendiendo el porcentaje del IPC debido a que ese es el método empleado para calcular el monto anual y al aplicar el mismo se obtiene que el referido avalúo para el 2025 asciende a $1.391’355.000.

Añadió que al momento de justipreciar el valor de los inmuebles debe aplicarse por analogía lo previsto en el artículo 444 del Estatuto Procesal vigente, por lo que debía sumársele el 50% del avalúo inicial, dando como resultado que el mismo ascienda a $2.087’032.500 para el presente año, superándose la cuantía exigida. En subsidio, formuló queja. 4.

Durante el traslado de los medios de impugnación, el apoderado del demandante resaltó que en el curso del proceso la señora Mónica Rubinstein Sierra alegó ejercer la posesión conjunta sobre el bien objeto del litigio de modo que el interés de la pasiva equivale únicamente al 50% del predio de manera que la base para interponer el recurso extraordinario de casación no puede ser entendido como la totalidad del bien sino únicamente del porcentaje que se predica ser poseedora.

Consideraciones 1. Señala el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se 110013103032202200448 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. » (Negrilla fuera del texto) De allí que, siendo atacada por la vía de reposición el proveído que denegó el recurso de casación, aquél resulta pertinente. 2.

Ahora bien, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, por lo que su procedencia está restringida a aspectos muy específicos que ha determinado el legislador, como lo dispone el artículo 334 ibidem. A su vez, el artículo 338 de la obra procesal civil, señala que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.

Así pues, sobre el interés la jurisprudencia ha insistido: «…a propósito del interés para recurrir, esta Corporación tiene dicho que (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que 110013103032202200448 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil efectivamente pierde con la decisión de segundo grado (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).»3 3.

En consonancia, recuérdese que a voces del artículo 339 del Estatuto Procesal Civil, la cuantía del interés para recurrir “(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”, norma que ha sido interpretada jurisprudencialmente así: «Sobre el punto, ha dicho recientemente la Corte que: (…) el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem4); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.) (CSJ AC145-2023, 3 feb., rad. 2015-00547-01).»5 4.

Atendiendo las directrices que anteceden, es menester resaltar que en las controversias que se suscitan alrededor de la posesión de inmuebles, como es el caso que aquí nos ocupa, la consecuencia sustancial para las partes confrontadas, en especial para la demandada, es la privación definitiva del bien objeto del proceso en la medida que la sentencia ordena la restitución del mismo, de manera que la litis se zanja sobre la totalidad del bien, a menos que en el libelo inaugural se identifique con claridad la fracción del predio objeto de la disputa, de lo contrario será el valor del mercado de este para cuantificar el perjuicio derivado de la pérdida. 4.1.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC8210-2017 del 5 de diciembre de 2017. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC969-2023 del 14 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Hilda González Neira. Radicación: 11001-02-03-000-2023-00989-00. 110013103032202200448 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Dada esa fuerte conexión entre valor comercial y agravio, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.

Incluso, resulta aconsejable –aunque no sea imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial. En contraposición, se ha sostenido que, para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación, «no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.

Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ AC808-2017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). Y, se insiste, si no es aconsejable acudir al valor que fija la administración municipal para liquidar los tributos prediales, con mayor razón debe descartarse el método consistente en «incrementar» el susodicho avalúo catastral en una mitad, en los términos del artículo 444-4 del Código General del Proceso.

Recuérdese que esa pauta no fue dispuesta para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, sino para avaluar el precio base para el remate de bienes raíces en procesos ejecutivos. Por ese sendero, esta Sala ha puntualizado: «El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia 110013103032202200448 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuestionada.

Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423-2017; reiterado en CSJ AC2540-2023).»6 5.

En el sub lite, el recurrente se abstuvo de aportar un avalúo que diera cuenta del justiprecio comercial actual del predio vilipendiado ateniéndose a los elementos de juicio obrantes en el dossier, el cual se limitaba a la certificación catastral7 arrimada con el libelo genitor del que se desprende que para el año 2022, el inmueble con folio de matrícula 50C684054 estaba avaluado catastralmente en $1.195.510.000.

Asimismo, se tiene que en el asunto del epígrafe la parte demandada fue condenada a cancelar $3’999.860,54 por los perjuicios derivados de la perturbación a la posesión. 5.1. De manera que al computar ambos montos se obtiene que el interés para recurrir asciende a $1.199’509.860,54 coligiéndose que el agravio que la sentencia de segunda instancia le causó a la parte convocada no supera el tope mínimo que el legislador contempló para la procedencia del remedio extraordinario, que para el año 2025 equivale a $1.423.500.000. 5.2.

Tal y como se precisó en la providencia reprochada y atendiendo la postura de la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, no es viable actualizar el avaluó catastral atendiendo los porcentajes del IPC debido a que la estimación económica de los inmuebles parte de factores específicos como mejoras, deterioros, transformaciones urbanísticas o variaciones en la infraestructura circundante, elementos que inciden directamente en su precio de mercado y que no pueden ser reflejados con fidelidad por indicadores como el solicitado.

De modo que, la actualización del pretérito avalúo con base 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC5419-2024 del 19 de septiembre de 2024. Magistrado Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez Radicación: 08001-31-03-007-2010-00145-02 7 Folio 27, 01AnexosDemandaPoder.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303220220044802. 110013103032202200448 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil exclusivamente en la inflación no constituye un mecanismo idóneo para determinar con rigor el justiprecio para recurrir. 5.3.

Igualmente, tampoco es de recibo la solicitud de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 de la Ley 1564 de 2012 al resultar contrario a las directrices que sobre el particular ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, véase: “(…) el Tribunal determinó el interés para recurrir en casación acudiendo a la regla que prevé el artículo 444-4 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: ( ) 4.

Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50% ( )». Esa solución, sin embargo, no resulta de recibo, pues el mecanismo de valuación que consagra el precepto transcrito solo tiene cabida en los procesos ejecutivos naturaleza que no cabe predicar de ninguna causa susceptible del recurso de casación–.

A ello cabe agregar que la operación que allí se propone arrojaría un resultado hipotético, sin duda útil para establecer el precio base de una subasta, pero totalmente ineficaz para determinar el agravio cierto que se irrogó al litigante vencido en un juicio declarativo relacionado con la tenencia, posesión o propiedad de un inmueble. Expresado de otro modo, «increment[ar] en un 50%» el avalúo catastral de un bien raíz no constituye un método idóneo para tasar el interés para recurrir en casación en asuntos como este”8. 5.4.

Se resalta que, además de la documental antes señalada, la recurrente no aportó un dictamen pericial para establecer que el agravio padecido con la sentencia confutada alcanzaba el umbral previsto en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que el artículo 339 de esa obra la autorizaba para hacerlo y, tampoco obra en el expediente experticia que permita verificar tal situación. 6.

Así las cosas, emerge infundado el recurso principal, por lo que incólume se mantendrá el proveído cuestionado. 7. En lo que atañe al recurso de queja promovido de forma subsidiaria, a voces del artículo 352 de la Ley 1564 de 2012, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2542-2024, de 16 de mayo de 2024, Magistrada sustanciadora: 080013103007201000145 01 110013103032202200448 02 Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Radicación: 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el mismo se concederá por cuanto su procedencia se consagró, también, para aquellos eventos en los que se “(…) se deniegue el de casación”. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión RESUELVE:

1. MANTENER INCÓLUME el auto de 11 de julio de 2025. 2. CONCEDER el recurso de queja propiciado de forma subsidiaria. Por Secretaría, remítase el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103032202200448 02 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bd6bc15ede878e1a01bce75b9b51d4f9cf610ddd0a0263fc67b5f854bea9923 Documento generado en 06/08/2025 11:16:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica