REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310304620230036501 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 06, 14, 20 de octubre y 04 y 10 de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Actas No. 38, 40, 41, 42, 44 y 45. Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de simulación adelantado por Gloria Cecilia López Contreras contra Clara Stella Pachón Ríos y José Mesías Pachón Ríos.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda, Gloria Cecilia López Contreras, reclamó se declare judicialmente la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 5448 del 23 de noviembre de 2022, en la cual Clara Stella Pachón Ríos vendió a José Mesías Pachón Ríos el lote “Aposentos”, ubicado en Villavicencio e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-155980. 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 1 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf. 2 Ibid. Radicación: 11001310304620230036501 2.1. El 08 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, admitió la acción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio que promovió Gloria Cecilia López Contreras contra Clara Stella Pachón Ríos y las personas indeterminadas, con miras a obtener la declaración de dominio del bien objeto de litigio. 2.2.
No obstante, el 23 de noviembre siguiente, mediante escritura No. 5448 de la Notaría Séptima de Bogotá, Clara Stella Pachón Ríos enajenó el lote “Aposentos” a favor de José Mesías Pachón Ríos por la suma de $400.000.000. Ese precio, a todas luces desproporcionado, representa menos de la mitad del valor comercial ($5.361.530.010) y, por lo tanto, se materializa plenamente la figura de la lesión enorme. 2.3.
Con todo, la compraventa presenta indicios de simulación, pues no existe prueba que acredite que el comprador hubiera entregado el precio pactado y que la vendedora lo haya recibido. Por eso, la ausencia de soporte del pago, permite inferir que el negocio pudo ser utilizado con el fin de sustraer el bien del alcance del proceso de pertenencia, del cual los señores Pachón Ríos tenían conocimiento. 3.
Trámite Procesal. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda el 28 de julio de 20233, providencia en la cual ordenó notificar a los accionados. 3.1. José Mesías Pachón Ríos4 y Clara Stella Pachón Ríos,5 enarbolaron las excepciones de mérito que intitularon “ausencia de interés jurídico para demandar”, “falta de legitimación extraordinaria por activa”, “inexistencia de la simulación alegada” y la “genérica”. 3.2.
Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas decretadas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia desfavorable a la demandante. 3 Archivo No. 004AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Archivo No. 007ContestaciónDemanda.pdf. 5 Archivo No. 014Contestación.pdf. 2 Radicación: 11001310304620230036501 4.
Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 21 de abril de 20256, la a-Quo recordó los presupuestos axiológicos de la acción de simulación y, acto seguido, declaró la prosperidad de la excepción de “ausencia de interés jurídico para demandar” y denegó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa. En síntesis, consideró que no se demostró de manera suficiente el perjuicio que la demandante habría sufrido con la compraventa cuestionada y, en consecuencia, el interés legítimo para accionar en este caso.
Ello, por cuanto la mutación en la titularidad del predio únicamente faculta a José Mesías Pachón Ríos a ejercer las acciones inherentes al dominio, de la misma manera que lo hubiera hecho Clara Stella Pachón Ríos, cuestión que no afecta los derechos de propiedad que la actora pueda derivar de su eventual condición de poseedora en el litigio que en la actualidad adelanta por la vía de la prescripción. 5.
Apelación. Inconforme con la decisión, Gloria Cecilia López Contreras formuló en su contra recurso de apelación. 5.1. Argumentos del recurso7. La recurrente insistió en que sí se acreditaron los requisitos para la prosperidad de la acción. En tal sentido, manifestó que cuenta con legitimación, pues actúa como parte interesada dentro del proceso de pertenencia que cursa sobre el mismo bien.
Afirmó, además, que no se probó el pago del precio pactado (de por si irrisorio frente al valor real comercial del terreno), que no se produjo la entrega material del inmueble y que la compraventa se celebró entre hermanos, con conocimiento previo del trámite de prescripción extraordinaria adquisitiva promovido por ella. 5.2. Traslado del recurso8.
Oportunamente, la contraparte se opuso a la prosperidad de la apelación. 6 Archivo No. 028Sentencia.pdf. 7 Archivo No. 006SustentacionRecurso.pdf; Cuaderno Tribunal. 8 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf; Cuaderno Tribunal. 3 Radicación: 11001310304620230036501 II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad suficiente para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la apelante única, que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que le corresponde resolver giran en torno a: i) verificar si Gloria Cecilia López Contreras está legitimada en la causa para promover el juicio de simulación y, ii) de salir avante el anterior aspecto, determinar si la compraventa materializada en escritura No. 5448 del 23 de noviembre de 2022, fue emulada absolutamente. 3.
De la acción de simulación absoluta. 3.1. Corresponde precisar, en primer término, que las personas participan habitualmente en el intercambio de bienes y servicios con el objeto de generar modificaciones en su patrimonio, siempre dentro de los efectos jurídicos autorizados por la ley. De allí dimana el principio de autonomía de la voluntad (artículos 333 de la Carta y 1602 civil), en virtud del cual los asociados están en la posibilidad de obligarse de forma libre, espontánea y de acuerdo a sus intereses.
Luego, aunque en ejercicio de los actos jurídicos es factible que se afecten derechos de terceros, tal circunstancia per se no deriva en la modificación de las relaciones sustanciales ya consolidadas, pues, por regla general, las manifestaciones de las partes recogen una intención negocial que, por lo menos en principio, se presume cierta y real, cuestión que genera seguridad en el tráfico comercial. 3.2.
Sin embargo, también es posible que esa declaración de voluntad no coincida con la realidad. Bien porque no existe el negocio 4 Radicación: 11001310304620230036501 que se dice celebrar (colorem habet, sustantiam vero nulam), o porque se trata de otro diferente (colorem habet, sustantiam vero alteran). 3.3. Con todo, la ley consagra la posibilidad de hacer prevalecer el auténtico deseo de las partes a través de la acción de simulación, en razón a que “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (artículo 1618 del Código Civil, en concordancia con el canon 1766 ibidem y el precepto 254 del Código General del Proceso). 3.4.
En esa línea, de cara al interés de las partes para demandar la simulación, punto sobre el cual gravita el primer alegato de la apelante, sentó recientemente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa “no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual”9 (se destaca).
Así, en la misma providencia, reiteró que “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción”10 (se destaca).
Esto, pues no puede perderse de vista que, “para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio”11 (se destaca). 9 CSJ. SC-231 de 25 de julio de 2023.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, en reiteración de lo expuesto en SC del 27 de julio de 2000, Exp. 6238. 10 CSJ. SC-396 de 18 de diciembre de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 CSJ. SC-396 de 18 de diciembre de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Radicación: 11001310304620230036501 3.5. Ahora bien, corresponde determinar qué debe entenderse por terceros en el marco de la acción de simulación. Para la doctrina y la jurisprudencia, “son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero”12, para lo cual es preciso distinguir entre los tipos de tercería. Por un lado, hay “terceros relativos”, quienes “ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc.”13 (se destaca).
Y de otra parte, existen “terceros absolutos”, es decir “todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa”14 (se destaca). 4.
Luego, a la par de lo anterior, bien pronto queda al descubierto la ausencia legitimación para accionar de la señora López Contreras de cara al primer problema jurídico, por cuanto el solo ejercicio de la posesión que invoca ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, no le confiere habilitación para alegar la simulación del negocio jurídico celebrado entre los hermanos Pachón Ríos. 12 CSJ.
SC-3644 de 25 de agosto de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, citando a Raúl Diez Duarte. La simulación de contrato en el Código Civil Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 64. 13 CSJ. SC-3644 de 25 de agosto de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Ibid. 6 Radicación: 11001310304620230036501 4.1. Es que, como viene de verse, la jurisprudencia ha sido clara al exigir que el interés para demandar la emulación contractual, surge de la titularidad de un derecho vigente que se encuentre interrumpido u obstaculizado por el acto señalado de aparente.
En contraste, la situación de Gloria Cecilia López Contreras, frente al dominio enajenado, recae sobre una expectativa jurídica aún sujeta a decisión en un proceso de pertenencia. En términos sencillos: la alegada posesión no se ha traducido en la adquisición de la propiedad, de modo que el acto cuestionado no representa amenaza y tampoco pone en riesgo un derecho cierto y actual de su titularidad.
Lo anterior encuentra respaldo en las afirmaciones vertidas tanto en la demanda,15 como en el interrogatorio rendido por la señora López Contreras ante la juez de primer grado16, de las cuales no se desprende un menoscabo concreto de su posición respecto al inmueble que genere un perjuicio real. Ello, por cuanto su vocación posesoria no se alteró con la celebración del contrato opugnado, si se considera que los actos de señorío se ejercen frente a la sociedad en general, con independencia de quien ostente el título de dominio. 4.2.
En consecuencia, es evidente que la accionante no demostró, para los fines de este litigio y a su favor, un derecho que superara la sola eventualidad de completar los requisitos de la pretensión de usucapión, de la cual, por demás, se derivara un interés jurídicamente tutelado para solicitar la simulación del acto acusado. En efecto, ha de insistir la Corporación en que la existencia del negocio cuestionado no impidió o perturbó su situación de hecho respecto del inmueble, en tanto no se advierte del legajo de qué manera ese contrato ha tenido incidencia alguna en el ejercicio de su condición de poseedora con ánimo de señorío. 15 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf. 16 Carpeta No. 24Audiencia24Septiembre2024 7 Radicación: 11001310304620230036501 Por ende, si la compraventa contenida en la escritura pública No. 5448 del 23 de noviembre de 2022,17 no derivó en la causación de un perjuicio real y actual, está visto que no se cumple con el “presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial”18, en palabras del Alto Tribunal. 4.3.
En lo demás, dígase que la posición procesal de Gloria Cecilia López Contreras no se enmarca en la categoría de tercero relativo, toda vez que, como se ha venido explicando, no está provista de un derecho actual cuyo ejercicio se vea aquejado por la venta cuestionada. Su alegada calidad de poseedora, a lo sumo, le otorga una expectativa jurídica pendiente de definición en la causa de pertenencia que cursa ante otra autoridad judicial, lo cual no configura un daño derivado del acto tildado de simulado; circunstancia que la pone en situación de tercera absoluta, ajena a los efectos del negocio jurídico de Clara Stella Pachón Ríos y José Mesías Pachón Ríos.
En esa medida, valga reafirmar que la demandante carece de legitimación para reclamar la simulación; cuestión suficiente para abstenerse de examinar los presupuestos materiales de la acción y el segundo problema jurídico planteado, por sustracción de materia. 5. Por todo lo anterior, no saldrá avante la apelación de la señora López Contreras y se confirmará el proveído opugnado.
Se condenará en costas de esta instancia a la recurrente debido al fracaso de su recurso (artículo 365 del Código General del Proceso). 17 Archivo No. 01AnexosDemanda.pdf, página 3 a 11. 18 CSJ. SC del 02 de agosto de 1999. Exp. 4937. MP. José Fernando Ramírez Gómez. 8 Radicación: 11001310304620230036501 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Gloria Cecilia López Contreras. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado 2 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (con ausencia justificada) AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 9 Radicación: 11001310304620230036501 Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75e039dc890b3b1e68642a6edf0da5737e8f996e019dfabc1aae30e77917c642 Documento generado en 22/01/2026 08:36:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10