Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78015ResuelveApelacionAutoConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

080013105006201600270-02 <R.78.015> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARCO FIDEL SUAREZ GASTELBONDO DEMANDADAS: DRUMMOND LTD y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. C.U.I.: 080013105006201600270-02 <R.78.015> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 24 de abril de 2025, proferido por la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 035, acordaron dictar la siguiente PROVIDENCIA: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto proferido en audiencia celebrada el 24 de abril de 20253, resolvió: “Primero. Negar el incidente de nulidad formulado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Angela María Ramos Sánchez. 3 25ActaAudienciaArticulo80. 080013105006201600270-02 <R.78.015> La jueza fundamentó su decisión argumentando que, no se configura la causal de nulidad invocada que se encuentra fundada en el articulo 133 numeral 4 del Código General del Proceso, ya que esta se refiere a eventos de indebida representación o a la actuación de apoderado sin poder debidamente acreditado, situaciones que no se presentan en el caso concreto.

Señaló que no existió apoderado actuando irregularmente, sino la ausencia de designación de uno nuevo por parte del demandante, lo cual es un supuesto distinto que no está contemplado como causal de nulidad. En ese sentido, destacó que la designación de apoderado constituye una carga procesal de la parte actora, cuyo incumplimiento no puede trasladarse al despacho ni a la contraparte.

Añadió que no es función del juez suplir dicha carga ni designar apoderado o curador ad litem al demandante, pues esta figura no está prevista para ese supuesto en la jurisdicción laboral. De igual forma indicó que no hubo vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, ya que se garantizaron tales derechos y fue el propio demandante quien incurrió en una conducta negligente al no designar oportunamente apoderado judicial pese a los requerimientos efectuados por parte del despacho y que se encuentran cargados en el expediente digital.

Es así como resaltó que el proceso no debía suspenderse ni interrumpirse ya que, conforme al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es procedente su continuación aun ante la inasistencia de las partes, razón por la cual señala que las actuaciones surtidas se realizaron válidamente. En consecuencia, no encontró probada la nulidad invocada. 1.1.

OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad procesal. Tal recurso lo sustentó en los siguientes términos: “Las normas procesales o adjetivas son de orden público, es decir, no son objeto de interpretación, son de aplicación inmediata y en el presente caso no sabemos cuales han sido las razones por las cuales el señor Marco Fidel Suarez no haya constituido de manera oportuna el apoderado en este proceso.

Hay unas situaciones de tipo procesal que le afectan su derecho, o sea, de nada sirve que el proceso continúe en tales circunstancias si ya hay una consecuencia de tipo jurídico que se le van a aplicar, entonces debe entenderse que las normas procesales labores señalan que, al proceso, salvo los casos excepcionales, como en el caso laboral, los procesos de única instancia, las partes que actúan en el proceso deben actuar por conducto de apoderado judicial.

Es obligatorio que para que el proceso siguiera, por mandato de las normas, la persona estuviera representada por apoderado, independientemente de las razones y circunstancias por las cuales el demandante no hubiera 080013105006201600270-02 <R.78.015> designado de manera oportuna el apoderado. Entonces en ese sentido lo que se evidencia es la violación de las normas procesales.

El señor Marco Fidel Suarez no tiene un apoderado legalmente constituidos, pues él no puede actuar en nombre propio, lo cual no es permitido legalmente y es de allí la configuración de la causal por las dos circunstancias, una porque está indebidamente representado porque no tiene un mandato, un poder, no tiene a alguien que lo represente en el proceso, y lo otro, porque si en el caso actuara así, también sería carente de poder porque él no puede actuar en nombre propio en este proceso.

Consideramos que las causales de nulidad deben prosperar porque independientemente de las interpretaciones de las normas, se han violado normas de orden público, y con fundamento en esto, le pido al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral que revoque el auto del despacho que negó la solicitud de nulidad presentada y en su lugar declare la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto del 20 de junio del año 2024”.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 29 de mayo de 20254, se avocó conocimiento del recurso de apelación, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. La demandada Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.5, presentó alegatos argumentando que los puntos mencionados por el apoderado de la parte demandante se encuentran completamente infundados, pues hace referencia a distintas disposiciones legales que no logran respaldar su postura.

Indica que, de acuerdo a las actuaciones preliminares en el proceso, se evidencia que el Despacho en reiteradas ocasiones requirió al señor Marco Fidel Suarez para que nombrara apoderado judicial que pudiese representar sus intereses dentro del proceso. Además, sostiene que dentro del expediente no se evidencia justificación alguna por parte del demandante para no haber nombrado apoderado judicial, y contrario a ello, se evidencia como negligentemente aporta un poder conferido al Dr. Roberto Altahona posterior a la realización de la audiencia inicial y a los requerimientos realizados en fechas anteriores.

Agrega que, el solo hecho que el apoderado de la parte demandante haya presentado renuncia al poder, no implica la interrupción del proceso. Advierte que no existe causal alguna que permita seguir avante el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia, solicita se confirme el auto proferido el 4 de abril de 2025 (sic), el cual negó el incidente de nulidad propuesto. 4 03AdmiteApelacionAutoCorreTraslado. 5 04Alegatos. 080013105006201600270-02 <R.78.015> Las demás partes no hicieron uso del término para presentar alegatos.

Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar, si se configuró la causal de nulidad invocada por indebida representación de la parte demandante.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, con miras a determinar si en el presente asunto se configuró la causal de nulidad invocada por el demandante, resulta oportuno señalar que, en materia de nulidades procesales, el legislador adoptó como principios básicos reguladores, los de especificidad, protección y convalidación. El primero de ellos se funda en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar una nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca.

El segundo consiste en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad, y el tercero radica en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio. Es así como el artículo 133 del Código General del Proceso, en su numeral 4 señala: “4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Sobre este particular, la Sala advierte que dicha causal está encaminada a sancionar irregularidades en la representación cuando existe una actuación procesal viciada por la intervención de un apoderado sin facultades o por defectos al momento de la representación legal de la parte, más no aquellos eventos en los cuales las partes, con el pleno conocimiento del proceso, omitan designar oportunamente un apoderado judicial.

En ese orden, pretender encuadrar la falta de designación de apoderado dentro de la causal de indebida representación implica una extensión indebida del alcance del numeral citado previamente. En efecto, aceptar tal interpretación conduciría a que cualquier incumplimiento de las cargas procesales 080013105006201600270-02 <R.78.015> pudiera erigirse en causal de nulidad, lo cual desnaturaliza la finalidad de esta institución. Por consiguiente, la situación alegada por la parte demandante no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en la normatividad, en tanto no se acreditó la existencia de una actuación procesal adelantada por un apoderado sin poder, ni un defecto en la representación legal de la parte, sino por el contrario, la falta de diligencia del actor en proveer su defensa técnica.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que contrario a lo sostenido por el recurrente, el despacho de primera instancia desplegó actuaciones encaminadas a garantizar el derecho de defensa del demandante, requiriéndolo en varias oportunidades para que procediera a designar apoderado judicial, sin que tales llamados fueran atendidos de manera oportuna.

En primer lugar, se observa que mediante auto del 22 de marzo de 20226, se informa que “Se observa que el doctor Rafael Barraza Rivera, aportó el día 20 de octubre de 2021, copia de la renuncia del poder conferido, la cual fue comunicada al accionante al correo electrónico marcos_suarezg@hotmail.com, en la misma fecha. Así las cosas, en el presente caso se entienden configurada la renuncia al poder desde el día 28 de octubre de 2021, y verificado el expediente no se encontró que el demandante haya constituido nuevo apoderado, por lo cual y teniendo en cuenta que se fijará fecha para audiencia a la cual necesariamente debe asistir representado por un profesional del derecho, se le requerirá para que confiera poder a un profesional del derecho, para que continúe con su representación, de manera previa a la fecha de la audiencia, que se señalará en la parte resolutiva de la presente providencia”, y en su parte resolutiva se señala que “Quinto: Aceptar la renuncia al poder presentado por el apoderado Barraza Rivera y Requerir al demandante, señor Marco Fidel Suarez Gastelbondo, para que confiera poder a un profesional del derecho para que continúe con su representación judicial”.

El anterior auto fue notificado al demandante en dos oportunidades, la primera ocurrida el día 26 de abril de 20227, mediante correo electrónico dirigido a la parte demandante, y la segunda en fecha 17 de mayo de 20228, tal como se constata a continuación: 6 11AutoFijaFecha. 080013105006201600270-02 <R.78.015> Un segundo requerimiento tuvo lugar mediante auto del 06 de febrero de 20237, por medio del cual se señala que, “En el presente caso se entiende configurada la renuncia de poder, desde el día 22 de marzo de 2022, y a la fecha no se evidencia que la parte demandante haya constituido nuevo apoderado judicial, pese a estar debidamente notificado de la decisión, por lo cual y teniendo en cuenta que no se pudo llevar a cabo la audiencia programada en auto anterior, ante la omisión de la parte actora, se requerirá una vez más al señor Marco Fidel Suarez Gastelbondo, a fin de que designe nuevo apoderado judicial, para que lo represente dentro del caso bajo estudio, y proceder con el trámite procesal correspondiente, so pena de imponer las sanciones legales pertinente”.

El cual fue notificado por correo electrónico a la parte actora, el día 20 de febrero de 20238, como se evidencia a continuación: Por último, en auto del 20 de junio de 20239, por medio del cual se fija fecha para celebrar audiencia contemplada en el artículo 80 del CPTSS, para el día 15 de julio del 2024, se le advierte a la parte demandante que si a la fecha de la audiencia pública, continúa el incumplimiento del requerimiento judicial, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS.

Providencia que fue notificada por medio de estado electrónico en la pagina web de la Rama Judicial a través de Estado No. 26 del miércoles 21 de junio de 202310, como puede evidenciarse a continuación: 7 18AutoRequiere. 8 19NotificacionAuto. 9 20AutoFijaFecha. 10 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-laboral-de-barranquilla/71 080013105006201600270-02 <R.78.015> Cabe resaltar en este punto, que la audiencia celebrada el 15 de julio de 202413, se suspendió ante la ausencia de la parte demandante para absolver interrogatorio de parte, ante lo cual se le concedió el término previsto en el artículo 204 del CGP para justificar su inasistencia, para ver si era posible para el Despacho, practicar la prueba decretada del interrogatorio de parte o en su defecto, imponer los efectos procesales previstos en el artículo 205, contentivos de confesión presunta o indicio grave en contra de la parte demandante y, fija como nueva fecha el día 24 julio de 2025, para continuar con el trámite de la diligencia. Así las cosas, resulta evidente que el juzgado no solo puso en conocimiento del demandante la necesidad de designar apoderado judicial, sino que le otorgó oportunidades razonables para hacerlo, sin que este desplegara conducta alguna orientada a cumplir con dicha exigencia. En este contexto, es preciso recordar que la designación de apoderado judicial en los eventos que exige la ley, constituye una carga procesal que recae exclusivamente en la parte interesada, en este caso, el demandante, cuyo cumplimiento redunda en la defensa de sus derechos dentro del proceso.

Por lo tanto, su incumplimiento no puede trasladarse al despacho ni ser fundamento de nulidad por desidia de la respectiva parte. Al respecto, encontramos un caso similar que se presentó ante el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Unitaria de Decisión Civil de fecha 20 de mayo de 2024, bajo el radicado 05001-31-03-008-2019-00450-0111, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación contra el auto que declaró infundada la nulidad procesal por indebida representación, en el que se expone que: “Al respecto, el Tribunal observa que el evento que plantea el recurrente como fundamento de la causal de nulidad que invoca; esto es, que a raíz de la renuncia de la apoderada judicial, el representante legal de la accionada solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial porque no contaba con mandatario judicial, a pesar de lo cual, el 13 de mayo adiado, se llevó a cabo la audiencia, sin que concurriera la accionada por no contar con apoderado; no se enmarca dentro de ninguno de los casos que viene de enlistarse y, que conllevan a una indebida representación y, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, no hay lugar a declarar la nulidad formulada por el extremo pasivo.

A lo que se suma que, si el fundamentó de la nulidad invocada, lo constituye el hecho de que el representante legal del extremo pasivo solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial porque su apoderada renunció al poder y decidió no concurrir a la audiencia por no contar con mandatario judicial, no está habilitado para alegar la nulidad propuesta como tajantemente lo dispone el inciso 2 del art. 135 del C.G.P., al ordenar: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina.” 11 M.P. Dr. Luis Enrique Gil Marín. 080013105006201600270-02 <R.78.015> Debe destacarse que la causal de nulidad por indebida representación contemplada en el artículo 133 numeral 4 del CGP, solo le configura cuando en el tramite interviene un apoderado que carece de poder o actúa con una representación defectuosa.

En consecuencia, no resulta aplicable a aquellos eventos en que la parte, teniendo la carga de hacerlo, omite designar oportunamente un apoderado judicial que siga agenciando sus representación judicial, ni el proceso puede quedar paralizado mientras no lo hace. Ahora, en lo que respecta a la alegada imposibilidad de continuar el proceso ante la ausencia de apoderado judicial del demandante, la Sala advierte que dicha postura no resulta de recibo si se tiene en cuenta que el ordenamiento laboral prevé expresamente la posibilidad de adelantar las actuaciones, aun en ausencia de las partes, pues así lo estipula el artículo 30 del CPTSS, al consagrar la figura de la contumacia en el siguiente sentido: “Articulo 30.

Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.

PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente” (Negrilla fuera del texto original). En efecto, esta figura establece que una vez trazada la litis, la inasistencia de las partes o de sus representantes no impide la continuación del trámite, debiendo el juez continuar con el desarrollo del proceso y adoptar las decisiones a que haya lugar.

Bajo ese entendido, no le asiste razón al apelante al manifestar que el proceso no podía avanzar sin la presencia o representación del demandante, ya que en aras de garantizar la celeridad y la eficacia de la administración de justicia se dispuso por parte del legislador, que la inactividad o desinterés de las partes no puede erigirse en obstáculo para la continuidad del proceso. 080013105006201600270-02 <R.78.015> En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que no se configura la causal de nulidad por indebida representación invocada por la parte actora, toda vez que la situación alegada tiene origen en el incumplimiento de una carga procesal que le era exigible al propio actor.

Por consiguiente, al no encontrarse acreditada irregularidad alguna con la entidad suficiente para invalidar lo actuado, se confirmará el auto apelado. Se impondrán costas en esta instancia a cargo del recurrente, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto apelado de fecha 24 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Segundo. Costas en esta instancia a cargo del demandante. Tercero. Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 080013105006201600270-02 <R.78.015> Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf5206e1f4019f48921b34c1091bc59abfab8c10c0fcfa6dd2c54039fa0d7 bf1 Documento generado en 15/05/2026 01:22:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL LISTA DE DISCUSIÓN 15 de mayo de 2026 No RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO REFERENCIA 1 08001310500620240 021701/77.356 FRANCISCO JAVIER ACOSTA TOSCANO APELACIÓN DE AUTO 2 08001310500820230 0079-01 <R.I. 77.393> FABIO IZQUIERDO CONSTRUTECSAN S.A.S y URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A. FIDUPREVISORA S.A. en GARCIA calidad de APELACIÓN DE AUTO administradora y vocera de la NACIÓN PATROMONIO AUTONÓMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA CARIBE S.A. E.S.P DEL – FONECA.

VINCULADA: ELECTRICARIBE S.A E.S.P. 3 08001310500420240 028701 <R.77.529> ALFONSO CHOCONTA GUTIÉRREZ SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. LITISCONSORTES NECESARIOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO e INDUSTRIA MILITAR DE COLOMBIA – INDUMIL APELACIÓN DE SENTENCIA 4 08001310501520200 025701/77.582 FLORINDA EMPERATRIZ MOLINA MOLINA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES LITISCONSORTE: TERESA DE JESUS ARROYO MOSCOTE APELACIÓN DE AUTO 5 08001310500520220 033101 <R.77.702> 6 08001310501220200 0250-01 <R.I. 77.827> ARIANNYS LUCILA GONZALEZ CISNEROS IVONNE DE JESUS LINERO DE LA CRUZ APELACIÓN DE AUTO MISLETH ESTHER COMAS HERNÁNDEZ BANCO DAVIVIENDA S.A APELACIÓN DE AUTO Y SUMMAR PROCESOS S.A.S. LITIS CONSORTE NECESARIO: SERVIASEO CARTAGENA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS DEL ESTADO SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. 7 08001310500620160 0270-02 <R.78.015> MARCO FIDEL SUAREZ GASTELBONDO DRUMMOND LTD y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. ACTA No.35.

CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Ponente ACTA No.35. APELACIÓN AUTO DE