Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00320 AutoDeclaraInadmisibleyRevoca 2026-0073

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Reivindicación de Cosas Hereditarias. Decide Radicación 54405-3111-001-2022-00320-03 C.I.T. 2026-0073 San José de Cúcuta, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Yubis Gerley Barrios Carrillo en contra del auto emitido el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), adicionado mediante auto del treinta (30) del citado mes y año por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, dentro del proceso de Reivindicación de Cosas Hereditarias promovido por la señora Irma Yolanda Pérez Velasco en contra de Yubis Gerley Barrios Carrillo, mediante el cual i) denegó la emisión de sentencia anticipada y ii) no tuvo al señor Alejandro Ramírez Pérez como litisconsorte cuasinecesario. 2.

ANTECEDENTES La señora Irma Yolanda Pérez Velasco, mediante apoderado judicial debidamente constituido, promovió el asunto en precedencia referenciado en 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide contra de Yubis Gerley Barrios Carrillo, con el objeto de que se reivindique a favor de la sucesión de Hernán Pérez Velasco el automóvil de placa EFX7122.

Trabada la relación jurídico procesal, el juzgado cognoscente convocó a la realización de la diligencia prevista en el artículo 372 de la Ley General del Proceso, es decir, audiencia inicial para el día 27 de septiembre de 2024, a las 9:30 A.M., la que en efecto fue desarrollada. Ulteriormente –el 27 de febrero de 2025–, la demandada, por conducto de su apoderado judicial, rogó la emisión de sentencia anticipada3.

Adujo, en síntesis, que en la audiencia inicial, tanto su adversaria como el mandatario de la misma, informaron que la sucesión de Hernan Pérez Velasco fue adelantada en la Notaría 2ª del círculo de Cúcuta “pero que la misma no se había podido terminar aun por temas de impuestos”; que dicha situación es novedosa en el proceso pues antes de esa manifestación no obra noticia de ello en el expediente; que con posterioridad a la diligencia, concurrió “en varias ocasiones” al citado fedatario “a revisar el mentado trámite sucesoral”, pero “le fue negado (…) en repetidas ocasiones”.

Sin embargo, el 20 de febrero de 2025 “le dieron copia del mismo” y advierte que, “contrario a lo predicado”, la demandante “no es heredera del señor Hernan Pérez Velasco[,] sino que tampoco está legitimada en la causa para iniciar el presente proceso (…), ya que la misma desde vieja data había renunciado a este derecho”; que ante lo anterior, “queda demostrado” que la demandante “no tiene un interés legítimo en el presente proceso”, y “ni siquiera lo ostentaba a la presentación de la demanda”; que el repudio de la herencia realizado por la señora Irma Yolanda fue absoluto y son sus descendientes los que, conforme a la documental anexa, iniciaron el trámite sucesoral.

El señor Alejandro Ramírez Pérez, otorgó poder al mandatario de la actora y solicitó ser reconocido como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante, manifestando coadyuvar las pretensiones de la demanda –4 de marzo de 2025–4. Alegó que la demandante acreditó el parentesco para con el causante y que la acción se inició “en interés de la comunidad formada por los bienes de la sucesión de (…) Hernan Pérez”; que la demanda se presentó el 19 de mayo de 2022, siendo admitida el 8 de junio de la misma anualidad; tiempo después, el 7 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “001- DemandayAnexos.pdf” 3 Ibidem, actuación n° “048SolicitudSentenciaAnticipada.pdf” 4 Ib., actuación n° “051SolicitudReconocimientoLitisConsorte.pdf” C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide de septiembre de 2022, su progenitora, “por motivos personales, (…) repudió la herencia”.

En tal virtud, “los herederos de la señora Irma Yolanda Pérez (sic), sus hijos Alejandro y Daniel Ramírez Pérez asumieron su representación conforme a los artículos 1041, 1043 y 1044 del C. C., y solicitaron la apertura de la sucesión de su tío Hernán Pérez ante el señor Notario 2º del Círculo de Cúcuta, quien los reconoció como herederos del causante”, razón por la que se encuentra legitimado para demandar o ser demandado con relación a los bienes y derechos de la sucesión, amén de que, a voces del artículo 62 C.G. del P., “puede intervenir en este proceso con las mismas facultades de la demandante”.

Agregó que “si bien ya fue suscrita la escritura que contiene la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de Hernán Pérez Velasco, como fue acreditado por el apoderado de la demandada, las anotaciones por valorización así como la existencia de embargos, han impedido que dicho documento sea inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en la Oficina de Tránsito correspondiente”, encontrándose entonces indivisa la comunidad universal de los bienes de la sucesión. El juzgado de conocimiento, por auto del 28 de abril de 2025 denegó la emisión de sentencia anticipada (ordinal 1°) y no reconoció al señor Alejandro Ramírez Pérez como litisconsorte cuasinecesario (ordinal 2°)5.

La decisión fue adicionada mediante auto del 30 del mismo mes y año en punto al señalamiento de la fecha y hora para la diligencia de instrucción y juzgamiento prevista en el canon 373 adjetivo6. Para zanjar lo primero –sentencia anticipada–, precisó el a quo “que ha (sic) pesar de lo juicioso del escrito del memoralista, este echa de menos el principio de la necesidad de la prueba en la medida en que pretende incorporar como medios probatorios literales, que en el elenco procesal se tornan extemporáneas, entonces si al interior del debate, no existe medio probatorio alguno que sirva para corroborar la enunciación dada por el togado, su prueba de corroboración es inexistente, tornándose entonces prematura la petición invocada por el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante (sic)”. 5 Ib., actuación n° “054AutoNoAccedeSentenciaAnticipadaReconoceLitisconsorcio (1).pdf” 6 Ib., actuación n° “055AutoReprogramaAudiencia.pdf” C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide Y en cuanto a lo segundo –reconocimiento de litisconsorcio cuasinecesario–, consideró que a “quien invoca como posible cuasi -necesario en nada le afecta los efectos jurídicos de esta sentencia, que [es] lo que en esencia protege la figura del litisconsorcio necesario y cuasi -necesario”.

Además, explicó que la demandante “actúa como asignataria del señor Hernan Pérez Velasco (q.e.p.d), entonces a manera de ejemplo si la acción invocada por la accionante le es adversa a sus intereses, se repite sin ánimo de fastidiar, como asignataria” de aquél, “los efectos jurídicos del fallo no alcanzarían al señor Alejandro Ramírez Pérez, de igual manera sucedería si el fallo le es favorable a la demandante, los efectos del fallo tampoco, dimanan sobre el señor Ramírez, pues en nada hace parte de la relación material, por cuanto el derecho subjetivo que él pretende hacer valer, al interior de este debate, nada tiene que ver con la relación sustancial primigenia invocada por su progenitora, pues son figuras del derecho muy distintas, la acción reivindicatoria dispuesta en el artículo 1325 del Código Civil, con el derecho de opción que surge de la denominada figura del repudio articulo 1282 y ss de la codificación en cita, que hasta el día de hoy no ha sido demostrado, sin que con ello se pudiera vislumbrar, consecuencias distintas, a la demostración o no del repudio, por ello si las relaciones sustanciales, no extienden sus efectos entre sí, mal podría decirse, que la sentencia produzca sus efectos a la misma y menos al señor Alejandro Ramírez Pérez”.

El señor Alejandro Ramírez Pérez se resistió a la anterior decisión a través de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación7. Expuso que cuando el legislador en el artículo 62 C.G. del P. habla de relación sustancial lo extiende “a cualquier relación sustancial que pueda verse afectada con la decisión, como se presenta en este caso, dado que la sentencia que aquí se dicte definiendo sobre la posesión del automotor, sin lugar a dudas, va a afectar el patrimonio de la herencia de la cual derivan sus derechos tanto la demandante como sus hijos, incluido” el solicitante.

“Por ello, en este caso la relación sustancial a tener en cuenta para la aplicación de esta norma, es la vocación sucesoral, por ser allí donde se origina la legitimación tanto de la demandante como de cualquier otro heredero para demandar cualquier derecho a favor de la sucesión, o para ser demandados en reclamo de cualquier obligación que en la que esté comprometida dicha comunidad.

Dicho de otra manera, la relación sustancial a considerar no es ni el vehículo que se intenta reivindicar ni su derecho de propiedad y mucho 7 Ib., actuación n° “056RecursoReposicion.pdf” C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide menos su posesión, sino el patrimonio de la sucesión de Hernán Pérez para la cual demandó la señora Irma Yolanda Pérez, cuyos hijos la representan como lo autoriza el artículo 1041 del C.C.”.

La demandada también confutó la decisión mediante recurso horizontal y en subsidio se alzó8. En compendio, insistió en que su contraparte “siempre guardó silencio sobre la posición actual (…) haciendo creer que (…) aún estaba legitimada por activa e inclusive que era quien adelantaba dicho proceso sucesoral y es solo con posterioridad a la solicitud de sentencia anticipada (…) que (…) intenta hacer una integración de un litis consorcio”, por manera que la accionante se encuentra “inmersa en una falta de legitimidad por activa y es en ese contexto, que no podemos pasar por alto lo acontecido, más aun teniendo en cuenta que de esta información no era conocedor[a] (…) como para haberla allegado desde un inicio”, de ahí que califica que “las pruebas allegadas son evidentemente sobrevinientes”, solicitando entonces que sean tenidas en cuenta.

Con proveído adiado 26 de junio de 20259, el juzgado de conocimiento mantuvo la decisión, y en su lugar, dio paso al recurso de apelación. Explicó que para el reconocimiento del litisconsorcio cuasi necesario invocado, deben concurrir tres (3) elementos que son: el primero, pluralidad de personas vinculadas al derecho sustancial; el segundo, que para dictar sentencia no sea obligatoria la citación de los titulares de esa relación sustancial, y el tercero, que el veredicto, con independencia de la citación de tales sujetos, irradie efectos hacia todos los titulares de la relación sustancial.

Con estribo en tales requisitos, indicó que “el repudio enunciado de la señora Irma Yolanda, no permite concluir, que su consecuencia sea la de constituir una pluralidad de sujetos, en favor de la acción reivindicatoria, pues estas surgen si es el caso, cuando se acepte el llamado herencial y a partir de ahí creándose una nueva relación material, autónoma e independiente, con su propia acción para el ejercicio”.

Por lo tanto, coligió que no concurren las exigencias indicadas, manteniendo la decisión confutada, y abrió paso a la apelación subsidiariamente esgrimida. La demandada solicitó aclaración y adición de la decisión10. Ello, por cuanto, “se está dando trámite a un único recurso”, según se comprende al de la 8 Ib., actuación n° “057IncorporaciónRecursoReposicion.pdf” 9 Ib., actuación n° “059AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf” 10 Ib., actuación n° “060AclaraciónYAdición.pdf” C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide parte actora, y nada se resolvió respecto al promovido por ella contra la misma providencia del 28 de abril del 2025.

Además, que la negativa de la sentencia anticipada gravita en un exceso ritual manifiesto al negar la prueba que acredita la falta de legitimación por activa, medio de convicción que se calificó de extemporáneo desconociéndose que es una prueba sobreviniente con ocasión a lo depuesto en la audiencia inicial. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025 11 el juzgado de conocimiento adicionó el proveído anterior –26 de junio de 2025– en lo que hace a la réplica de la demandada.

Despachó desfavorablemente el recurso principal y negó la concesión del subsidiario. Recordó que la petición de sentencia anticipada “es prematura al no existir, en el elenco probatorio oportunamente allegado, elementos que corroboren las afirmaciones del recurrente”, amén de que en el proveído recriminado “simplemente aplicó el principio de preclusión probatoria (…) que impide la incorporación extemporánea de pruebas salvo excepciones estrictamente reguladas”.

Agregó que no desconoció la condición de asignataria de la actora, “es decir conocida su vocación hereditaria tanto así, que el apoderado expone que no ha sido declarada heredera del causante”, y por esa senda “el acto de repudio no es sobreviniente y menos se deduce de ello, que hubiese existido imposibilidad para allegarse el debate procesal, en las proposiciones probatorias correspondientes” ya que tras el acaecimiento del fallecimiento cualquier heredero o interesado podía dar inicio a la sucesión o, en su defecto, investigar si ya se había iniciado la misma.

Frente a la anterior determinación, la accionada formuló reposición y en subsidio el recurso de queja12. Puntualmente, adujo que al no accederse a su pedimento “lo que se está negando de forma directa y/o indirecta es el conocimiento de una prueba sobreviniente ya obrante en el expedencial”, lo cual torna viable el recurso de apelación. Tal tesis, la convalidó el a quo y por ahí la negativa de conceder la apelación fue revocada, razón por lo que se dispuso la remisión de las diligencias para surtir las dos alzadas formuladas, esto es, tanto en contra de la negativa del reconocimiento de litisconsorcio cuasinecesario, como frente a la de no emisión de sentencia anticipada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad13. 11 Ib., actuación n° “061AutoAdicionaNoRepone.pdf” 12 Ib., actuación n° “062RecursoReposicionyQueja.pdf” 13 Ib., actuación n° “063AutoResuelveRecurso2022-320.pdf” C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Delanteramente es menester indicar que el recuento cronológico de lo acaecido en el dossier, puntualizado en el acápite anterior, deja en evidencia que el recurso de apelación incoado frente a la negativa de no dictar sentencia anticipada se encuentra indebidamente otorgado.

En efecto. Ateniendo el principio de taxatividad que gobierna el recurso vertical, conforme al cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados pueden ser opugnados por ese medio, a ese mecanismo impugnatorio no debió dársele viabilidad. A propósito de este principio, en pronunciamiento que guarda vigor, el Tribunal de Casación tiene explanado que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 13 del Código General del Proceso] pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».

Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102- 01).” 14 14 AC468-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 2 de febrero de 2017. C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide En tratándose de los autos emitidos en primera instancia y contra los cuales el recurso de apelación resulta viable, el canon 321 de la Ley General del Proceso enlista exclusivamente los siguientes: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

“5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. “10.

Los demás expresamente señalados en este código.” En ese orden, fulgura desacertada la remisión de estas diligencias, por no aparecer allí relacionado, ni en norma especial alguna, el auto que no accede a dictar sentencia anticipada prevista en el artículo 278 C.G. del P. En tal virtud, no resultaba procedente haber concedido el recurso de apelación y menos aún bajo la égida de que lo denegado finalmente corresponde a un elemento de convicción. Ni más faltaba.

Simplemente la negativa de emitir veredicto anticipado recae en que el juzgado de conocimiento consideró que no se encuentra probada la falta de legitimación en la causa, en este caso por activa, sin que por ello entonces pueda concebirse que denegó un medio probatorio, potísima razón por la que forzoso es declararlo inadmisible, tal y como en efecto se consignará en la parte resolutiva de este proveído.

Resta entonces por resolver, como problema jurídico, si es procedente que el señor Alejandro Ramírez Pérez intervenga dentro del proceso de reivindicación de cosas hereditarias adelantado por la señora Irma Yolanda Pérez Velasco en contra de la señora Yubis Gerly Barrios Carrillo en calidad de litisconsorcio cuasinecesario o, por el contrario, si tal pretensión resulta carente de fundamento jurídico, como quiera que el numeral 2 del canon 321 procesal transcrito, prevé C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide como pasible de apelación el auto que niega la intervención de sucesores procesales o terceros.

Para dar respuesta a ese problema jurídico, menester resulta recordar que con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el instante de la delación de la herencia suceden al causante en todas sus obligaciones y derechos trasmisibles, por lo que surge de esa manera el derecho de herencia y por ahí la indivisión de la masa herencial, que permanecerá en ese estado hasta tanto se dé aprobación a la partición y adjudicación, lo que puede acontecer mediante el trámite de la sucesión testada o intestada.

Ocurrida esa consolidación, partición y adjudicación, se radica en los sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, en atención a que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio. La conformación de la universalidad patrimonial genera unos efectos, entre los cuales se encuentra que, durante la indivisión, los herederos pueden promover las acciones que a la mano hubiere tenido el de cujus por adelantar en protección de su peculio, entre ellas la de promover o resistir “las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese” tal como lo prevé el artículo 975 C.C.; y en esa medida el heredero, como lo autoriza el artículo 1325 ejusdem, puede emprender “la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”.

Ese derecho del heredero para reivindicar cosas hereditarias, como lo tiene decanto el Tribunal de Casación, “se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.

“En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivisión los herederos son titulares sólo de derechos herenciales, cuando actúan por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide individualmente, en cuyo caso la reclamación se hará para la comunidad herencial” 15.

Por ese sendero, agrega esa Corporación, “que no habrá legitimación en la causa por activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para sí el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanezca indivisa, al ser ésta la verdadera titular del derecho, y para quien deberá demandarse, so pena que su reclamación devenga infértil” 16.

De otra parte, debe tenerse presente que la delación de la herencia –artículo 1013 C.C.– es el momento en que los herederos jurídicamente se encuentran llamados a aceptar o repudiar la herencia, la que está constituida por el patrimonio autónomo que de forma temporal se compone con los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que integran el patrimonio del causante.

El repudio de la herencia en algunos casos abre paso al derecho de representación, entendido como “una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquel no quisiese o no pudiese suceder” –artículo 1041 C.C.–. Tal figura jurídica, la de la representación, que se encuentra precedida por la delación de la herencia, en punto de la sucesión intestada, que es la que aquí interesa, encuentra su fuente en los artículos 1041, 1043 y 1044 del Código Civil, los que, leídos en armonía con las disposiciones pertinentes de la Ley 29 de 1982, llevan a concluir que es una forma de heredar, debida exclusivamente a la ley y consiste, conforme lo tiene puntualizado el Tribunal de Casación, en que “el descendiente de un hijo del causante, o de un hermano de este, sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiso suceder, siendo entendido que para que tenga lugar esta "ficción" y por ende, entre la descendencia, en cuyo beneficio despliega ella sus efectos, a ocupar el lugar y el grado del representado, es requisito indispensable que este último falte, "Lo cual también se da cuando es incapaz, cuando es indigno de heredar, cuando ha sido desheredado y cuando repudia la herencia del de cuius…” 17.

(resalta la Sala) 15 SC4888-2021, M.P. Hilda González Neira, 3 de noviembre de 2021. 16 Ejusdem. 17 CSJ, Sala Casación Civil y Agraria, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, 18 de junio de 1998, expediente 4899. C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide Si a quien abdica una herencia le subsiste descendencia y ésta acepta la misma, le asiste el denominado derecho a heredar por representación, acto que permite comprender que, “sin solución de continuidad alguna, continua en él la personalidad del causante y con la proyección retroactiva que consagra el Art. 1296 del C. Civil, recibe el "representante" el conjunto de titularidades patrimoniales transmisibles que integran el caudal relicto, ello por cuanto la retroacción de efectos de la repudiación, valga insistir, tiene por misión específica la de dejar las cosas como si nunca hubiera habido delación en favor del repudiarte, permitiendo así que le delación siguiente y la respectiva aceptación de quien es destinatario del llamamiento que ella simboliza, si llegare a producirse, puedan tener también el alcance retroactivo que señala la norma recién citada” 18 (resalta la Sala).

En el sub júdice, el señor Alejandro Ramírez Pérez reclama su reconocimiento como litisconsorte cuasinecesario de la parte actora y, bajo esa condición, manifiesta coadyuvar las pretensiones del libelo introductor. La intervención litisconsorcial cuasinecesaria surge, como lo explica la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, citando al tratadista Hernando Morales, “cuando, «sin ser necesario que los sujetos de una relación sustancial demanden o sean demandados o intervengan todos en el proceso, la sentencia es unitaria extendiendo sus efectos aún a los que no figuraren en el proceso.»19 Es decir que el fallo que dirima la litis lo cobijará, aun cuando no comparezca al juicio” 20.

En tal virtud, ejemplifica esa Corporación que dicha intervención acaece si en el decurso “una persona natural integrante de cualquiera de las partes fallece o es declarada ausente; igualmente si se extingue, fusiona o escinde la persona jurídica que ostenta la condición de parte; también si un tercero -hasta ese entonces- adquiere la cosa o el derecho litigioso; asimismo en el evento de que, aun con desconocimiento de la existencia del juicio, un tercero adquiera el bien objeto del litigio por sucesión por causa de muerte o por acto entre vivos 18 Ejusdem. 19 “Morales Molina, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 11ª edición. Bogotá, Editorial A B C. 1991. P. 241”. 20 SC2109-2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 14 de noviembre de 2025. C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide celebrado con posterioridad a la inscripción de la demanda si el bien es sujeto a registro o al secuestro en los demás eventos” 21 (resalta la Sala).

Acontecido cualquiera de tales eventos, al nuevo titular del bien o al adquirente del derecho litigioso lo atan los efectos de la sentencia que dirima la litis, bien sea porque, como lo explica la reseñada Corporación, la persona de quien lo recibió “estaba vinculado al juicio, como en los tres primeros supuestos, ora porque, en el último, al adquirirlo mediante el registro de su título -si es susceptible de inscripción- o la recepción del bien -si de muebles se trata- se entera de la existencia de la causa judicial”.

Es por lo anterior, que el legislador previó en el artículo 62 de la Ley General del Proceso que en un asunto “podrán intervenir (…) como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”; de allí que dichos sucesores procesales, con independencia de que comparezcan o no al proceso, y conforme lo preconiza el inciso 2° del canon 68 adjetivo, guardando concordancia con lo anterior, “la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

Vuelta la mirada al dossier, debe decirse que la señora Irma Yolanda Pérez Velasco presentó acción reivindicatoria de cosas hereditarias, conforme de ello da cuenta el correo electrónico por medio del cual se radicó la demanda22, el día 19 de mayo de 2022. Trabada la relación jurídica procesal, se convocó a audiencia inicial siendo esta celebrada el 27 de septiembre de 2024.

En la diligencia, en el interregno de la conciliación, con ocasión a preguntas realizadas por el juzgador y por el apoderado de la demandada a la demandante, ésta informó, y lo asintió su mandatario judicial, que la sucesión de Hernan Pérez Velasco se adelanta en la Notaría 2ª del círculo de Cúcuta23, pero debido a temas de “paz y salvos”, “impuestos” y “distintas cosas” aún no culmina.

De cara a lo anterior, la demandada se dio a la tarea de indagar por el referido trámite liquidatorio de Hernan Pérez Velasco. En tal virtud, con la solicitud 21 Ejusdem. 22 Cuaderno primera instancia, actuación n° “000-Radicacion.pdf” 23 Ibidem, actuación n° “044VideoAudienciaInicial372Cgp.mp4”, récord de grabación 01:01:00 a 01:03:55. C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide de sentencia anticipada, acompañó la Escritura Pública N° 4350 del 25 de julio de 2023 por medio de la cual se concretó la liquidación de la herencia del citado causante, la cual, tal como de ello da cuenta la cláusula primera de ese instrumento, inició “mediante acta número doscientos veintinueve (229) de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2.022)” y fue adelantada por Daniel y Alejandro Ramírez Pérez en sus condiciones “de herederos por representación de su madre Irma Yolanda Pérez Velasco”, lo que acaece porque su progenitora presentó al fedatario, el día 7 de septiembre de 2022, “escrito mediante el cual (…) repudia la herencia de su hermano Hernán Pérez Velasco”, en los siguientes términos: C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide Como puede verse, al tiempo de formulación de la presente demanda la accionante se encontraba habilitada para promover la reivindicación de cosas hereditarias.

Empero, tal derecho, en virtud al repudio que de la herencia del causante Hernán Pérez Velasco hiciera, discutible dado que la promoción de este asunto implicaba una aceptación tácita de la herencia, habilitó el derecho por representación de sus descendientes. Siendo ello así, como en efecto lo es, se dio paso a la sucesión procesal de la actora, para lo cual, contrario a lo advertido por el a quo, no interesa la oportunidad en que se acreditó ese acto.

Por lo tanto, y teniendo muy en cuenta lo dilucidado en líneas anteriores, desatinó el juzgador de conocimiento al denegar la intervención o no reconocer la calidad de litisconsorte cuasinecesario de la parte actora en el señor Alejandro Ramírez Pérez, toda vez que, por virtud de la abdicación de la progenitora a su derecho de herencia, la suerte del presente asunto es de su entero interés dado que pasa a ocupar el lugar hereditario de su progenitora; y como ésta reclamó a favor de la sucesión, recibe el conjunto de titularidades patrimoniales transmisibles que integran el caudal relicto.

Conforme a lo precedente, la decisión no tiene suficiente respaldo jurídico y por ende menester es revocar el ordinal 2° del proveído del 28 de abril del 2025, para en su lugar, reconocer a Alejandro Ramírez Pérez como litisconsorte cuasinecesario de la parte actora, sin que haya lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al ordinal 1° del auto emitido el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo del auto de fecha y origen anotado, y en su lugar, RECONOCER a ALEJANDRO RAMÍREZ PÉREZ como litisconsorte cuasinecesario de la parte actora, conforme a lo considerado. C.I.T. 2026-0073-03 Interlocutorio Apelación. Decide TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE24 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3ef378490214b580f0f49e674f615db09fc21dde6db6c83c9af733678ba2529 Documento generado en 07/04/2026 08:53:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada delConsejo Superior de la Judicatura.