REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 2 de julio de 2024. Ref. Proceso verbal de ODILIA TORRES VARGAS y otro contra HEREDEROS DE RITA DELIA GARZÓN DE NAVARRETE y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 110013103-009-2018-00521-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente al fallo proferido en audiencia del 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de declaración de pertenencia promovido por Odilia y Camilo Torres Vargas contra Rita Garzón Navarrete y personas indeterminadas.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los promotores del proceso, solicitaron se declare que adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en la calle 56 Sur No. 72H-23, lote 12 de esta ciudad, por prescripción extraordinaria de dominio. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-453138, correspondiente al mencionado lote de mayor extensión y, se disponga abrir uno nuevo, para la porción que se pretende usucapir. 2.
Sustento fáctico. Manifestaron los demandantes que, en el año 1972 la organización social Central Nacional Provivienda asignó a la familia Torres Vargas (conformada por el padre, la madre y cinco hermanos), el lote materia de las pretensiones, el cual está comprendido dentro del terreno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 50S-453138.
Debido al tiempo transcurrido desde entonces, los demandantes no tienen promesa de compraventa ni escritura pública de transferencia del derecho de dominio. Durante más de 46 años, los promotores han ejercido actos posesorios de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, tales como la realización de mejoras y el pago de servicios públicos1. 3.
Contestaciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que el predio ya aludido, no está registrado en el inventario de bienes recibidos por el fondo que administra esa entidad2. La Agencia Nacional de Tierras, señaló que carece de competencia para pronunciarse, toda vez que su autoridad se limita a inmuebles rurales3.
La curadora ad litem de las personas indeterminadas y de los herederos de Rita Delia Garzón Navarrete (Q.E.P.D.), se opuso a las pretensiones, con base en las excepciones que eventualmente pudieren quedar demostradas4. 4. La sentencia de primera instancia. En audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2023, la juez del 1 Folio 110, Archivo “01CuadernoUno.pdf” en “Cuaderno Principal”. 2 Folio 141, ibídem. 3 Archivo “02RespuestaAgenciaTierras.pdf”, ib. 4 Archivo “11ContestaciónCurador.pdf”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal de ODILIA TORRES VARGAS y otro contra HEREDEROS DE RITA DELIA GARZÓN DE NAVARRETE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-009-2018-00521-01. conocimiento negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probados los elementos estructurales de la acción de declaración de pertenencia sobre el bien a usucapir5.
Luego de hacer una explicación sobre los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se adentró en el análisis de las declaraciones de los demandantes, para concluir que no hay prueba del carácter exclusivo y excluyente de la posesión que alegan haber ejercido sobre el inmueble, pues llegaron al predio en el año 1972 en compañía de sus padres, Luis y Albina, y de sus hermanos, Luz Estela, Nancy y Germán. Según la versión de los actores, estos últimos abandonaron uno a uno el hogar para hacer sus vidas en otros lugares, mientras que sus progenitores lo habitaron hasta el momento de su deceso, en el año 2012, cuando falleció el padre y, en el 2016 una vez ocurrió lo mismo con la madre.
Conforme lo corroboró el testigo Néstor Manuel González Franco. En consecuencia, según el dicho de los pretensores, todos los miembros del grupo familiar fueron coposeedores del bien que es materia del litigio, sin que exista claridad del momento a partir del cual los promotores del proceso comenzaron a ejercer su posesión exclusiva y excluyente.
Es más, aun si se tomara como fecha del inicio de su posesión única la del óbito de la madre (2016), no es posible que se haya cumplido el lapso mínimo para ganar el dominio del bien por usucapión, pues la demanda se interpuso en el 2018. 5. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos a la sentencia6, como en la sustentación de la alzada, el apoderado de los demandantes le atribuyó errores a esa determinación, dado que, en su criterio, confundió la comunidad entre condueños con la coposesión. En ese orden, refirió que el requisito de la exclusividad y exclusión echados de menos por la juzgadora, solo es predicable de la prescripción entre comuneros, pero no es exigible a los coposeedores. 5 Archivo “40GrabaciónAudienciaNoviembre27.mp4”, ibídem. 6 Archivo “42 Recurso de Apelación”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal de ODILIA TORRES VARGAS y otro contra HEREDEROS DE RITA DELIA GARZÓN DE NAVARRETE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-009-2018-00521-01. Agregó que en el proceso quedó demostrada la posesión de los demandantes por más de 20 años, pues ellos fueron quienes levantaron las construcciones en un lote vacío que se le entregó a su familia, cuando apenas tenían 9 y 11 años.
De ahí que son coposeedores desde hace 20. Adujo que no es posible comenzar a contar el término prescriptivo a partir de la muerte de la madre, porque ésta no fue dueña del inmueble y debe sumarse a la posesión de los demandantes la de sus padres. A todo lo anterior, adicionó que los promotores de la acción han sido los únicos que han realizado mejoras en el predio, todas ellas con el beneplácito o anuencia de los hermanos que jamás han ejercido posesión. El curador ad litem no hizo ningún pronunciamiento durante el traslado de la sustentación. III.
CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquéllas sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales. La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con Ref.
Proceso verbal de ODILIA TORRES VARGAS y otro contra HEREDEROS DE RITA DELIA GARZÓN DE NAVARRETE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-009-2018-00521-01. justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de dichos elementos (arts. 764 y 2518 del C.C.). Con apoyo en el canon 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada: “Por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar”7.
Los presupuestos fácticos que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción que se encamina a la obtención de tal declaración, son: (i) la posesión material en el demandante; (ii) la prolongación por el término exigido en la ley; (iii) se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y iv) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por este medio.
Igualmente, de reunirse tales requisitos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende usucapir y el efectivamente poseído. En cuanto al primero, hay que atender a la definición consagrada por el artículo 762 del C.C., según el cual la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que la detente por sí mismo o por medio de otra persona que la posee a nombre de él. Los elementos configurativos son: la aprehensión material, también conocido como corpus; y el sentimiento o disposición subjetiva de señor y dueño, denominado animus.
Esta posesión debe ser ejercida por el tiempo mínimo establecido en la ley sustancial, la cual dispone que para la prescripción extraordinaria de bienes raíces se necesitan, al menos, diez años (canon 2532 ejusdem). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944. Ref. Proceso verbal de ODILIA TORRES VARGAS y otro contra HEREDEROS DE RITA DELIA GARZÓN DE NAVARRETE y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-009-2018-00521-01. Con relación al fenómeno de la coposesión o posesión conjunta, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado: “Es una posesión que difiere de la del comunero, lo mismo que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta, interversando su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva.
En la coposesión varias personas dominan la misma cosa, en consecuencia, el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera. Todos disfrutan y utilizan con ánimus domini el derecho al mismo bien concurrentemente”8. En el mismo sentido, la doctrina precisó: “Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o más personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que ‘en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa’9.
Por consiguiente, como el coposeedor no detenta la cosa a nombre propio sino de la comunidad de poseedores, se requiere que quien o quienes pretendan ganar para sí –por el modo de la usucapión– la propiedad de la cosa poseída, se rebelen contra los demás y exterioricen, desde un momento determinado y preciso, los actos inequívocos de posesión con exclusión de los otros.
Así lo ha reiterado la citada Alta Corporación: “El coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás”10. En síntesis, sea que se esté frente al fenómeno de la copropiedad, ora ante una coposesión, es presupuesto indispensable que la persona que pretenda ganar el dominio de la cosa por el modo de la prescripción adquisitiva, demuestren que son poseedores exclusivos y excluyentes; 8 Corte Suprema de Justicia, SC11444-2016, 18 ago.
Radicación n.° 11001-31-03-005-1999-00246-01. 9 Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979 10 Corte Suprema de Justicia, Civil. Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 00038. Ref. Proceso verbal de ODILIA TORRES VARGAS y otro contra HEREDEROS DE RITA DELIA GARZÓN DE NAVARRETE y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-009-2018-00521-01. pues, de lo contrario, no se lograría acreditar fehacientemente su ánimo de señores y dueños, dado que el derecho de los demás poseedores quedaría sin ser desvirtuado. Las anteriores precisiones jurisprudenciales y doctrinales resultan pertinentes para la solución del caso bajo estudio, toda vez que permiten deducir, tal como fuera considerado por la juez a quo, que los demandantes no cumplieron con su carga de probar que poseyeron el inmueble objeto de usucapión, de manera exclusiva y excluyente, por el término exigido en la ley.
En efecto, ya en el escrito incoativo de la acción se vislumbraba el fracaso de la pretensión, toda vez que fueron los mismos demandantes quienes manifestaron que entraron en posesión desde el año 1972, pero no lo hicieron a nombre propio en la forma indicada, sino en conjunto con su núcleo familiar, conformado por siete personas. Si a lo anterior se suman las inexactitudes e incoherencias de tal versión, se torna necesario confirmar el fracaso de la acción; pues al respecto vale la pena memorar que los mismos actores refirieron, de manera ambigua e imprecisa, que para esa fecha solo existía un lote sin ninguna construcción. Luego, no es posible comprender cómo pudo ser cierto que llegaron a vivir al predio “cuando eran estudiantes” si no existía en él ninguna edificación. Y si bien es cierto afirmaron que las construcciones se hicieron poco a poco y, a lo largo de más de 40 años, no hubo ninguna claridad –mucho menos pruebas– del momento preciso en que se realizaron las mejoras.
Tampoco hubo ninguna explicación de a qué título entraron en posesión del predio, pues solo dijeron que Provivienda se los adjudicó, sin dar mayores explicaciones de las circunstancias en que ocurrió esa entrega, o si fue en calidad de venta, donación o cualquier otro acto de transferencia de dominio, posesión o tenencia. Si, como afirmaron los pretensores, el lote fue entregado a todo el núcleo Ref.
Proceso verbal de ODILIA TORRES VARGAS y otro contra HEREDEROS DE RITA DELIA GARZÓN DE NAVARRETE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-009-2018-00521-01. familiar, entonces quedó sin sustento probatorio el momento a partir del cual comenzaron a desconocer la posesión ejercida por los demás poseedores para ejercerla con exclusión del ánimo de señorío que alguna vez detentaron los demás. Desde luego que las afirmaciones novedosas expresadas en el escrito de apelación en nada contribuyeron a aclarar tales dudas y, por el contrario, solo sembraron más interrogantes, pues, en franca contradicción con lo manifestado en el libelo inicial, en esta ocasión se aseveró que la posesión ejercida por los actores no se remonta al año 1972 sino a “hace 20 años”, sin ofrecer, eso sí, ninguna explicación –mucho menos una prueba– de cómo empezó a ejercerse con desconocimiento de los demás integrantes del núcleo familiar.
Y aunque los demandantes aseguraron que sus hermanos no se oponían a su pretensión, esa afirmación quedó sin fundamento, toda vez que no fueron citados al proceso para que, al menos, apoyaran tal aserción en calidad de testigos. Como si lo anterior no fuese suficiente para sumir al proceso en la más oscura indeterminación, tampoco se logró constatar a qué parte del globo de terreno identificado con el folio de matrícula No. 50S-453138, corresponde el inmueble pretendido.
Nótese, a tal respecto, que del mencionado predio se segregaron 484 lotes, a cada uno de los cuales se le abrió un nuevo folio de matrícula, como consta en el respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos11, sin que se sepa a ciencia cierta si el predio materia del litigio corresponde a una de las heredades desenglobadas o al área restante (cuyas medidas se desconocen), la cual permanece a nombre de la demandada.
Se añade a lo anterior, que el mencionado folio de matrícula se abrió el 30 de mayo de 197812, es decir, seis años después de la supuesta posesión 11 Folio 99, Archivo “01CuadernoUno.pdf”. 12 Folio 8, ibíd. Ref. Proceso verbal de ODILIA TORRES VARGAS y otro contra HEREDEROS DE RITA DELIA GARZÓN DE NAVARRETE y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-009-2018-00521-01. ejercida por el grupo familiar de los demandantes; y a partir de aquella fecha la titular del derecho de dominio comenzó a vender los lotes parcelados, el último de los cuales transfirió el 23 de agosto de 1993 (anotación No. 435)13. No existe, en fin, ninguna prueba de que el inmueble supuestamente poseído por los actores, el cual carece de folio de matrícula inmobiliaria según el certificado catastral aportado al proceso, forma parte del lote de terreno de mayor extensión referenciado en los hechos de la demanda, o si corresponde a alguno de los predios desenglobados.
Adviértase que no se aportó medio persuasivo alguno para verificar ese hecho, pues no hay constancia de que el plano de la manzana catastral aducido a la actuación corresponde al globo de terreno identificado con el aludido folio de matrícula. Más confuso aún, resulta el hecho de no tener ningún conocimiento de cuál fue la calidad en la que actuó Central Nacional Provivienda, la supuesta tradente, pues no figura como titular del derecho de dominio sino como demandante en un proceso de pertenencia (anotación No. 442)14, sin que exista certeza de si el inmueble pretendido por esa entidad está relacionado con el que es materia de la presente actuación. En síntesis, la ausencia de claridad de los hechos de la demanda, las múltiples contradicciones en que incurrieron los actores, las imprecisiones de los testimonios y, principalmente, la declaración de parte de los convocantes, impiden reconocerlos como poseedores exclusivos y excluyentes del bien raíz objeto de la controversia, dado que ninguna de las pruebas reveló de manera contundente y sin ambigüedades el momento exacto en que desconocieron la posesión ejercida por “el grupo familiar” desde 1972, o si fue desplegada únicamente por sus difuntos padres y ha de sumarse a la suya (como se adujo en la apelación) o, los demás integrantes del “grupo familiar” nunca fueron poseedores y entraron a detentar el bien como simples tenedores, o si los otros hermanos renunciaron a su posesión y desde cuándo lo 13 Folio 80, ibíd. 14 Folio 82, ibíd. Ref.
Proceso verbal de ODILIA TORRES VARGAS y otro contra HEREDEROS DE RITA DELIA GARZÓN DE NAVARRETE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-009-2018-00521-01. hicieron, o si sólo los demandantes han ejercido señorío sobre el predio, o cualquier otra circunstancia que hubiera llevado a la certeza del ánimo de dominio único y absoluto ejercido por ellos sobre el mencionado fundo.
Por el contrario, a partir de la lectura de la demanda y de las piezas procesales, parecería que todas esas posibilidades y ninguna de ellas a la vez, caracterizaron los hechos contradictorios en los que se sustentó la demanda. No habiéndose demostrado los elementos sustanciales de la acción examinada, la sentencia apelada debe ser confirmada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas.
Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de ODILIA TORRES VARGAS y otro contra HEREDEROS DE RITA DELIA GARZÓN DE NAVARRETE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-009-2018-00521-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c009aa67709deb894691f67c55715c5dec2a5151798ce8d430655b6743b84163 Documento generado en 08/07/2024 02:59:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica